STS 548/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución548/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 548/2019

Fecha de sentencia: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2363/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2363/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 548/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción interpuesto interpuesto por Molino Perdido, S.L., representada por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Calvo Ramírez, contra la sentencia núm. 142/2017, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 961/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm.904/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Velasco Obras y Servicios, S.A. (actualmente Velasco Grupo Empresarial, S.L.), representad a por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Jorquera Concepción.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Velasco Obras y Servicios, S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Molino Perdido, S.L.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare indebida la resolución del contrato de 10 de febrero de 2012 efectuada por la demandada en 14 de octubre de 2013, se declare resuelto dicho contrato por el incumplimiento realizado por la demandada, y se condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad de 813.053,53 euros, más los intereses devengados desde 22 de octubre de 2013, así como al pago de las costas que se devenguen y lo demás procedente en derecho".

  2. - La demanda fue presentada el 3 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid se registró con el núm. 2363/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora doña Beatriz González Ribero, en representación de Molino Perdido, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Velasco Obras y Servicios, S.A., representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías, contra Molino Perdido, S.L.U., representada por la Procuradora Sª González Rivero, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 170.865,46 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Velasco Obras y Servicios, S.A.U.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 961/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Velasco Obras y Construcciones SAU, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, y desestimamos la impugnación interpuesta por la representación de Molino Perdido SLU, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario número 904/2014 de que dimana este rollo y, procede:

"1º.- Revocar en parte la sentencia condenando a la demandada Molino Perdido SLU a pagar a la actora Velasco Obras Y Servicios SAU, además de la suma de 170.865,46 €, la cuantía de 243.638,41 €. Esta última suma devengará los intereses legales desde el dictado de esta sentencia.

"2º.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la expresa resolución.

"3º.- Sin imposición de costas respecto del recurso de apelación interpuesto por Velasco Obras y Construcciones SAU. Imponiendo a la impugnante Molino Perdido SLU, las costas ocasionadas en la sustanciación de su impugnación en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de Molino Perdido, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso fueron:

    "Previo.- Admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal por razón de la cuantía ( Artículo 477.2.2º de la LEC).

    "Primero.- Infracción del artículo 469.1, apartados 3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 461.1 de la Ley Ritual Civil".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Molino Perdido, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 961/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 904/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 16 de septiembre del presente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - Es objeto del presente procedimiento una sentencia recaída en un juicio ordinario, en el que por la parte actora Velasco Obras y Servicios S.A.U. ejercitó contra la mercantil demandada Molino Perdido S.L.U., una pretensión liquidatoria del contrato de ejecución de obra de 10 de febrero de 2012, que vincula a las partes litigantes, instando la condena a abonarle la suma de 813.053,53 euros.

  2. - Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, que condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 170.865,46 euros. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, Molino Perdido S.L.U. se opuso al mismo y formuló la correspondiente impugnación.

  3. - En segunda instancia se dictó sentencia por parte de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en que estimando el recurso de apelación interpuesto elevó el montante de la condena de la demandada en la suma de 243.638,41 euros más, y con respecto a la impugnación formulada por la entidad demandada no se entró en el análisis de la misma, con base en el argumento siguiente, recogido en su fundamento de derecho undécimo:

    "Por la representación de MOLINO PERDIDO SLU se impugna la sentencia de primera instancia denunciando error en la valoración de la prueba en lo atinente a las cantidades por IVA en favor de la constructora, así como en lo atinente a las cantidades devengadas a favor de la propiedad en concepto de compensación mínima en el supuesto en que se produzca la resolución del contrato por causa imputable a la constructora, en concreto las estipuladas en concepto de garantía, según cláusula general 11.2.

    "Ninguno de los dos conceptos esto es ni el devengo de IVA en favor de la constructora, ni la cuantía de la compensación mínima por resolución por causa de la constructora, más allá del cuestionamiento del incumplimiento en sí, constituyen motivos del recurso de apelación interpuesto por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SAU.

    "Atendiendo a la doctrina del TS, expuesta en sentencias como la de fecha 06 de marzo de 2014, no pueden admitirse los motivos de impugnación, por entender que tal impugnación a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ... Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

    "Entiende el TS que la impugnación así planteada buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, careciendo de legitimación para hacerlo pues solo podía haber sido formuladas, en tiempo y forma, si hubieran apelado la sentencia.

    "En el presente caso entendemos que las impugnaciones de la demanda no se corresponden con los motivos del recurso de apelación interpuesto, según se expone en los párrafos precedentes, en los que en modo alguno se ha cuestionado estos extremos de la sentencia. Por lo que no puede MOLINO PERDIDO SLU, introducirlas en esta alzada utilizando la vía impugnatoria, sin haberse cuestionado directamente por vía apelación.

    "Por lo cual se trata de un motivo de revisión introducido de modo extemporáneo vía impugnación y sin ser canalizado vía recurso de apelación en su disentimiento de la sentencia dictada a cuyo pronunciamiento se había aquietado, sin que se haya recurrido por ningún litigante.

    "En atención a lo razonado, se rechazan los motivos de la impugnación reseñada formulada por MOLINO PERDIDO SLU, por no darse los presupuestos exigidos para conferir efecto expansivo a la apelación interpuesta".

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469,1, y , en relación con el art. 461.1 de la LEC.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

El mentado recurso extraordinario ha de ser estimado, en tanto en cuanto la sentencia recurrida interpreta incorrectamente lo normado en el art. 461 de la LEC y es contraria a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, relativa al contenido y alcance de la impugnación del apelado contra la sentencia objeto de recurso de apelación.

En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

Bajo la denominación de apelación adhesiva o adhesión a la apelación se conocía dicho recurso en la LEC de 1881 (arts. 858, 892 y 705), abordando la doctrina y la jurisprudencia la tarea de ir delimitando sus contornos, sirviendo de simple botón de muestra al respecto la STS de 30 de noviembre de 1964, que explicaba su razón de ser en los términos siguientes:

"[...] pone en manos de la parte apelada una facultad extraordinaria, enclavada en momento preciso y único de su posible actuación procesal, que le permite salir del estado de pasividad que observó en el tiempo señalado para la interposición del recurso, mostrando su inicial conformidad con la sentencia recaída, que puede cesar al tener conocimiento de que la misma fue objeto de apelación por la parte contraria; y de ahí que la ley establezca un remedio extremo, para evitar un posible desequilibrio en las respectivas posiciones y expectativas de los litigantes".

Esta posibilidad no desparece con la nueva LEC 1/2000, sino que se conserva en el art. 461, si bien para evitar posibles equívocos derivados de que se interpretara que la adhesión a la apelación supondría compartir los argumentos del apelante principal, se sustituyó tal término legal por la expresión normativa impugnación, pero sin que ello afectase a su contenido y función procesal; si bien el Legislador no logró plenamente sus designios, pues se conserva en el art. 527.1, cuando norma que podrá pedirse la ejecución provisional "desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso".

Es necesario destacar que, tanto antes como ahora, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión ( SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC.

Esta naturaleza autónoma de la impugnación, ya se había reflejado en la jurisprudencia de esta sala, bajo la vigencia de la ley procesal derogada, cuando señalaba, por ejemplo, la STS de 20 de abril de 1992, que "a partir del acto adhesivo nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación", y, en el mismo sentido, la STS de 25 de noviembre de 1996; de igual forma se expresa la STC 199/1988, de 25 de octubre, que insistiendo en dichas ideas proclama que la apelación adhesiva "sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado artículo 892 LEC".

Ahora bien, mientras que, bajo el imperio de la LEC de 1881, en la regulación del juicio declarativo de mayor cuantía, si el apelante principal desistía del recurso y el apelado se había adherido al mismo, era preciso contar con la voluntad de éste último para que la segunda instancia prosiguiese ( arts. 846 y 849), tal trámite ya no es ahora necesario, dada la redacción del vigente art. 450.2 de la LEC, que en tal caso tiene sin más abandonadas exclusivamente las pretensiones de quien hubiera desistido, lo que refuerza el carácter autónomo de la impugnación; o dicho de otra forma, si el apelante principal abandona su recurso, el tribunal ad quem debe resolver la impugnación no desistida de la parte inicialmente apelada.

Lo que sí se exige es que la resolución impugnada cause un gravamen al apelado recurrente, como así se pronuncia, como no podía ser de otro modo, la STC 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 8, cuando señala que: "[...] la adhesión a la apelación, cuya denominación actual de "impugnación" es significativa, también requiere el perjuicio en la instancia ( art. 461.1 LEC)", así como que el apelante principal haya tenido la oportunidad de rebatir la impugnación formulada por la parte apelada, a los efectos de evitar una lesión del derecho constitucional de defensa reconocido el art. 24.2 CE, como así se ha expresado la STC 23/2003, de 10 de febrero, al señalar:

"[...] este Tribunal, tras admitir la viabilidad constitucional de la adhesión a la apelación, mediante la cual el inicialmente apelado puede oponer una pretensión de impugnación de la resolución apelada, autónoma y distinta de la formulada en la apelación principal, determinando con ello una ampliación de la competencia devolutiva del Tribunal ad quem cuyos requisitos y alcance corresponde dilucidar a los Tribunales ordinarios, ha supeditado, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la regularidad de tal situación procesal a que el apelante principal haya podido disponer de la oportunidad de rebatir y contradecir los argumentos de la pretensión impugnatoria articulada mediante la apelación adhesiva en la misma medida en que el apelado debe disponer de la posibilidad de rebatir contradictoriamente los argumentos de la apelación principal ( STC 102/1998, de 18 de mayo)".

Pues bien, en este caso, la sentencia de instancia causó gravamen a la mercantil demandada impugnante y el apelante principal tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, mediante la evacuación del traslado del trámite de oposición a la impugnación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 461.4 LEC, le fue expresamente conferido.

Este tribunal, ya bajo la vigencia de la nueva LEC, ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre la naturaleza, contenido y ámbito de la impugnación a la apelación, siendo manifestación reciente de tal jurisprudencia la STS 257/2017, de 26 de abril, que, con la oportuna cita de precedentes, se expresa en estos términos:

"2.- Los razonamientos utilizados en la sentencia recurrida para declarar inadmisible la impugnación formulada por el demandado no son correctos. Sin entrar en las matizaciones aplicables a los supuestos especiales de pluralidad de partes en que los pronunciamientos respecto de varios colitigantes son diferentes, la doctrina de esta sala sobre la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal, queda reflejada en las sentencias que se citan a continuación.

"3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia:

""En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

"La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación".

"4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos:

""1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que `el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apeladoŽ".

"5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre:

""Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso".

"Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.

"6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero, aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia:

""La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento"".

Pues bien, la sentencia de la Audiencia interpreta incorrectamente la doctrina sentada por la sentencia de esta sala 127/2014, de 6 de marzo, que, en modo alguno, veda a la mercantil apelada la posibilidad abierta de aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación, para, además de articular los motivos obstativos a su prosperabilidad, impugnar a su vez la resolución de primera instancia desfavorable, insertando pretensiones autónomas y divergentes a las específicas de la apelación principal.

En efecto, en este caso, no nos encontramos ante un supuesto en el cual, quien ostenta la condición jurídica de apelante, se valga del trámite de oposición al recurso de apelación igualmente interpuesto por la contraparte, para adicionar nuevos motivos a los ya formulados en su escrito inicial de apelación, a modo de una nueva y extemporánea oportunidad, lo que está vedado; sino que la sociedad demandada apelada, que no había disentido inicialmente del fallo de la sentencia de instancia, utiliza lícitamente la oposición al recurso interpuesto por la entidad actora, para recurrir, por primera vez, la sentencia dictada en aquellos concretos extremos que le habían resultado desfavorables ( arts. 448.1 y 461,1LEC); esto es, la condena pecuniaria que le fue impuesta, la cual, no tolerada por la parte accionante, que pretendió elevar el importe judicialmente determinado mediante su escrito de apelación, transfiere ahora y deja expedita a la demandada apelada la oportunidad jurídica de recurrirla también, mediante la impugnación formulada en el escrito de oposición a la apelación, operando entonces como un recurso autónomo, no condicionado a los concretos extremos objeto de la apelación inicialmente interpuesta por la entidad actora.

En virtud del conjunto argumental antes reseñado y jurisprudencia interpretativa del art. 461 de la LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, al haber quedado indebidamente imprejuzgada la impugnación oportunamente formulada por la parte demandada apelada, que fue considerada, de manera errónea, improcedente, por lo que la conculcación de la normativa procesal y correlativo restablecimiento del orden jurídico adjetivo vulnerado conlleva anular la sentencia de la Audiencia Provincial, y reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con la finalidad restaurativa de que la Audiencia entre en el fondo de las cuestiones planteadas por el impugnante, con las correlativas, en su caso, repercusiones cuantitativas sobre el fallo de la condena pecuniaria impuesta.

Es la Audiencia la que debe pronunciarse con libertad de criterio, al conocer de la impugnación formulada, sobre si nos hallamos ante una cuestión nueva, lo que prima facie no aparece lo sea, o sobre la indebida admisión del recurso de apelación, existiendo resoluciones de la Dirección General de Tributos, como la de la consulta vinculante V2527, de 29 de septiembre, en la que se ha establecido que sólo el recurso de apelación, que presente una parte -el recurrente- queda gravado por la tasa, pero no los escritos de impugnación, que se producen con posterioridad al recurso y dentro de la tramitación del mismo.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. - La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Molino Perdido S.L.U., contra la sentencia de 7 de abril de 2017, dictada por la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 961/2016.

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación, por inadmisible, de la impugnación formulada por la entidad actora. Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a fin de que la Audiencia Provincial dicte una sentencia en la que resuelva la impugnación formulada por la entidad demandada Molino Perdido S.L.U.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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