SAP Asturias 342/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2020:3834
Número de Recurso325/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución342/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000325/20

En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 265/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 325/20, entre partes, como apelante y demandada ACOTHERM MANTENIMIENTOS, S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Alejandra Isabel García Fernández, y como, y como apelada, demandante e impugnante APPTELO, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Arbesú García y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Carmen García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda interpuesta, por la procuradora Sra. Dª EVA MARIA ARBESÚ GARCIA, en nombre y representación de APPTELO S.L.U, contra ACOTHERM MANTENIMIENTOS S.L, condenando a dicha demandada, a abonar a la actora, la suma de 1200 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demandada sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Acotherm Mantenimientos, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad actora Apptelo, S.L.U. se promovió demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 4.416,50 € frente a la entidad Acotherm Mantenimientos, S.L. Sostiene la actora que entre las partes existía una relación comercial por la que la demandada encargó a la demandante la realización y desarrollo de una página web, trabajos que fueron realizados conforme a las exigencias del cliente, no habiéndose abonado el precio estipulado, que se consigna en la factura que se aporta por la cuantía que es objeto de reclamación en este proceso. Se señala en la demanda que a través de los e-mails que se aportan

se ve el desarrollo de la relación durante varios meses, hasta que el día 19 de diciembre de 2.018 la parte demandada decidió romper la relación comercial mantenida hasta el momento ya que no quería la página web. Como quiera que la página encargada fue realizada, se solicita se dicte sentencia en los términos interesados, con cita de los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien contestó a la demanda manifestando que si bien es cierta la existencia de una relación comercial entre los litigantes, es incierto el origen de la misma, ya que previamente al encargo referido la demandada contrató con la actora el 18 de enero de 2.017 el diseño, ejecución, desarrollo e implementación de una aplicación y el desarrollo de un software a medida, adaptada a las particularidades del cliente. Se trataba de una aplicación móvil (App) para la digitalización de partes de trabajo. Señala la parte demandada que pese a que abonó a la actora 6.292 € en dos facturas, cada una de ellas de 3.126 €, siendo así abonado casi la totalidad del precio, la aplicación nunca estuvo en funcionamiento debido a constantes fallos en su diseño y ejecución. De modo que ante la falta de cumplimiento por parte de la actora del anterior contrato de desarrollo de la aplicación y la falta de liquidez de la misma para devolver la cantidad de 6.292 €, ya entregados, las partes acordaron verbalmente que la actora desarrollaría una página web para la demandada a cuenta de las cantidades que ya se habían abonado para la aplicación que no llegó nunca a funcionar, estimando que la existencia de este acuerdo se inf‌iere del correo remitido por la Gerente de la demandada a la actora el 19 de diciembre de 2.018 en la que le pone de manif‌iesto que los actores habían sido incapaces de realizar la aplicación, habiendo cobrado por la misma, que nunca llegó a instalarse ni funcionar, no obstante lo cual no podían devolver el dinero y que ahora querían hacer lo mismo con la web. Es cierto que la actora remitió el presupuesto que se aporta con la demanda y en el que sustenta su pretensión, no constando que fuera aceptado por aquélla. Se niega que hubiera habido cambios de criterio, lo que hubo fueron peticiones concretas y se admite que se manifestó en un correo que están conformes con el resultado pero se añadía que había que realizar unos retoques y ello sin perjuicio de las mejoras que puedan efectuarse a posteriori, y tales retoques no se realizaron y ante el incumplimiento de la actora tuvieron que encargar a otra empresa la página web con fecha 20 de diciembre de 2.018, aportando factura de pago de la misma. Se señala asimismo respecto a la factura adjuntada por la demandante que se incluye el concepto de ampliaciones dossier por importe de 1.000 €, sin avisar previamente que habría tal coste y sin explicar cuáles fueron esas ampliaciones, e igualmente se factura por la "preparación SEO web" 400 €, cuando lo cierto es que esto nunca fue solicitado por el cliente, y en lo relativo a la página web el presupuesto lo era por 1.500 €, pero es que la página que estaban elaborando no cumplía con las características que se ofertaba, y f‌inalmente se señala que se incumplió el plazo de entrega del producto y que de existir alguna cantidad que abonar debe ser compensada con lo previamente abonado por la demandada a la actora por el otro trabajo; termina solicitando, tras citar los artículos relativos al arrendamiento de obra, que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la pretensión actora.

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.200 €. Frente a esta resolución interpuso la demandada recurso de apelación, formulando impugnación la actora.

SEGUNDO

El Juzgador "a quo" en su resolución, tras exponer los hechos objeto de debate, consideró que la relación de las partes era subsumible en el art. 1.544 del Código Civil; que en el caso de autos la actora no ha hecho mención en su escrito de demanda de la cantidad que había cobrado de la demandada a la que se alude en líneas precedentes por la realización de una aplicación; que no se reconoce por la actora ni siquiera se menciona el acuerdo verbal al que se ref‌iere la demandada, en virtud del cual la actora se comprometía a la realización y desarrollo de la página web a que se ref‌iere el presupuesto para compensar el pago del trabajo anterior no realizado. Sin embargo, concluye el Juzgadora "a quo" que esta versión de la parte demandada parece que se corrobora por el hecho de que no se abonó cantidad alguna en el momento del inicio de los trabajos como se prevé en el presupuesto; por lo que respecta al plazo de ejecución, se señala que no parece que el plazo de 40 días fuera esencial para las partes en el contrato; y f‌inalmente, respecto a la carga de la prueba sobre las def‌iciencias del trabajo encargado corresponde a la parte que las alega, en este caso la parte demandada y entendiendo que dicha parte cumple con dicha carga procesal, ya que es la única que aporta un informe pericial que parcialmente transcribe, se concluye que con base en lo anterior la actora hizo el encargo a la demandada, que comenzó y realizó los trabajos para la implantación de la página web conforme el presupuesto aportado pero sin llegar a su cumplimiento total, no obstante debe ser resarcido por el trabajo realizado ya que la decisión última de prescindir de sus servicios la toma de forma unilateral la demandada, en consecuencia se condena a ésta a abonar a la actora 1.200 €.

En el recurso de apelación formulado por la parte demandada se alega que existe infracción de los arts. 218, 408 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero se ref‌iere a la falta de motivación y los otros, en cuanto que se había alegado la excepción de compensación y sin embargo el Juez no dio traslado al actor en la forma prevenida en el art. 407; asimismo se considera que hay una falta de motivación porque no se sabe qué es

lo que llevó al Juzgador a f‌ijar la cantidad de 1.200 €; por último, alega error en la valoración de la prueba practicada. Por su parte la actora en su impugnación sostiene que hay error en la valoración de la prueba y que debe ser estimada la demanda en su integridad, poniendo de manif‌iesto que el Juzgador "a quo" ha tenido en cuenta la valoración del informe pericial presentado por la demandada a pesar de que no había sido admitido por ser presentado extemporáneamente. En la contestación a la impugnación se considera que la impugnación no es admisible pues no tiene relación con los motivos de apelación.

Sentado lo anterior, debe señalarse respecto a los motivos de carácter procesal, en lo que se ref‌iere a la compensación, que señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 24 de noviembre de 2.010: " Pues bien, planteados así los términos del debate, recordamos que el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notif‌icárselo al actor al...

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