STS 449/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:3199
Número de Recurso10737/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución449/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 449/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10737/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 25/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10737/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 449/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10737/2018-P, por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Mario, D. Rodrigo y Alejandro; el primero de los acusados representado por el procurador D. Jorge Antonio Caballero Oti, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Cancho Candela; el segundo de los acusados representado por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra, bajo la dirección letrada de D. Miguel Lis García; y el tercero de los acusados representado por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, bajo la dirección letrada de D. Vicente Ibor Asensi, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 7 de septiembre de 2018, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda (causa número 1003/2017 del Tribunal del Jurado), con fecha 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Castellón, el procedimiento de diligencias del Jurado número 2/2015, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, causa número 1003/2017 del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- En la noche del 10 al 11 de julio de 2009, los acusados de nacionalidad marroquí Rodrigo, con NE NUM000 y Mario NUM001, ambos mayores de edad y ambos a día de hoy con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudieron junto con los hermanos Juan Manuel y Jose Augusto y Juan Francisco (estos ya condenados en firme) a las inmediaciones del domicilio de Ángel Jesús (sito en el n° NUM002 de la CALLE000, de DIRECCION001) reduciéndolo violentamente e introduciéndolo en el vehículo marca Audi modelo A4, de color plata, que portaba la placa de matrícula ....-HPJ con el fin de llevarlo a otro lugar y acabar con su vida.

Todos los indicados estaban de acuerdo y actuaban en ejecución del encargo que les había hecho el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien por creer que Ángel Jesús sea había apoderado de una determinada partida de hachís en cuyo tráfico ambos participaban de algún modo, pretendía vengarse.

Tras ser introducido Ángel Jesús en el Audi A-4, los acusados emprendieron una veloz huida, llegando a colisionar con un vehículo aparcado en la CALLE001 próxima al lugar, colocando unos grilletes a Ángel Jesús con las manos en la espalda que le impedían a partir de entonces defenderse.

Seguidamente los acusados Rodrigo y Mario (junto con los ya condenados hermanos Jose Augusto Juan Manuel) se dirigieron a una zona despoblada una la partida a las afueras de DIRECCION002 próxima a su antiguo apeadero, llevando a Ángel Jesús con ánimo de acabar con su vida, para lo cual, estando esposado, lo rociaron de gasolina y lo prendieron fuego, muriendo Ángel Jesús sobre las 5:00 horas con gran sufrimiento como consecuencia de las llamas, abandonando el lugar Rodrigo y Mario junto con los otros.

Horas después el acusado Mario, conocedor de la zona por ser el único que vivía en la misma, siguiendo el encargo del acusado Alejandro y a fin de evitar la menor pista o vestigio que pudiera relacionarlos con lo ejecutado, llevó el vehículo Audi A-4 a una zona despoblada a la altura de los kilométros 1016-1017 de la N-340, y lo prendió fuego destruyéndolo completamente.

El vehículo marca Andi era propiedad de la entidad ROBA AUTOLEASE BV, le había sido sustraído meses antes y tenía un valor tasado en 17586 euros al momento de su destrucción. No consta que hubiera renunciado a ser indemnizada.

El fallecido Ángel Jesús estaba casado con Benita con quien tenía una hija de cinco meses de edad al tiempo de los hechos, sí como un hijo llamado Jon de una anterior relación, nacido en NUM003 de 1999(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Mario y Alejandro como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal y otro de asesinato, ambos ya definidos y en concurso medial a la pena invidual de VIENTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Así mismo CONDENAMOS a Mario y Alejandro como autores de un delito de daños igualmente definido, a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota de SEIS EUROS.

La clasificación en tercer grado de los penados no podrá realizarse hasta haber cumplido, como mínimo, la mitad efectiva de la pena privativa de libertad impuesta

Se condena a los acusados Rodrigo, Mario y Alejandro a indemnizar a Benita en 120.000 euros y a la hija común de ambos en 60.000 euros, y a Jon en 60.000 euros.

La condena por las cantidades anteriores lo es solidariamente entre sí y en el mismo concepto con los hermanos Jose Augusto Juan Manuel según la obligación ejecutoria que sobre estos pesan.

Se condena a Mario y Alejandro a indemnizar en 17.586 euros, de forma conjunta y solidaria, a la entidad Roba Autolease BV, con la indicación hecha en el fundamento 10°.

Los intereses aplicables son los del art. 576 de la LEC apreciables desde la sentencia de 21 de febrero de 2012.

En materia de costas se condena a su pago a los acusados, incluyendo las de la acusación particular, en la siguiente proporción: en tres novenas partes ((3/9) a Mario y Alejandro; y en dos novenas partes (2/9) a Rodrigo. La novena parte restante (1/9) se sufragará de oficio(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados, en base al artículo 846 bis c), apartados a, c y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"I. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la Sentencia número 1/2018, de fecha 27 de febrero, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 1003/2017. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

  1. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia número 1/2018, de fecha 27 de febrero, pronunciada por el Ilmo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 1003/2017. Con la imposición de las costas de este recurso a la 'parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

  2. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia número 1/2018, de fecha 27 de febrero, pronunciada por el Ilmo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 1003/2017. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Rodrigo, D. Mario y D. Alejandro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Rodrigo, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar aquel derecho, así como en su vertiente de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de razonamiento sobre la validez, suficiencia y razonamiento de la prueba tenida en cuenta, al presentar fallos lógicos que conducen a un insuperable vacío argumental, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión de condena. Y ello en relación a los hechos que determinaron la imputación al recurrente en la detención ilegal y posterior asesinato de Ángel Jesús.

    El presente motivo de casación está autorizado por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que en todo caso podrá interponerse recurso de casación fundándose en la infracción de precepto constitucional.

  2. - Al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de razonamiento sobre la validez, suficiencia y razonamiento de la prueba tenida en cuenta, al presentar fallos lógicos que conducen a un insuperable vacío argumental, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión de condena. Y ello en relación a los hechos que determinaron la aplicación de la agravante de ensañamiento, considerada al haber dado muerte a la víctima mediante fuego, causando un dolor innecesario.

    El presente motivo de casación está autorizado por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que en todo caso podrá interponerse recurso de casación fundándose en la infracción de precepto constitucional.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Mario, se basó en los siguientes motivos de casación:

MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Primero

Consideramos que ha existido infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en aplicación de la Ley Penal, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, vulnerándose los artículos 163.1, 139.1ºy 3º, 140 y 263 Código Penal.

Segundo.- Además consideramos que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 849.2 de la LECRim.

MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Primero

Consideramos infringido el art. 849.1º de la LECrm y art. 5.4 de la LOPJ, en concreto vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 y 17 de la CE en relación con el art. 120 de la CE que exige motivación de las sentencias, puesto que en modo alguno se exponen la justificación o explicación de los puntos anteriores de por qué se condena a determinada pena. Además se viola el art. 72 del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena.

Segundo.- Consideramos por otra parte que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del art.24.2 CE, por no haberse realizado prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, introduciendo una duda en la prueba de cargo en todos los delitos a los que ha sido penado el investigado, que valorado junto al principio IN DUBIO PRO REO, nos debe llevar a la absolución del defendido, y ante falta de actividad probatoria.

MOTIVOS DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Primero

Existe quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM. Vulneración del artículo 704 LECRim en cuanto a la contaminación de los testigos debidamente puesta de manifiesto en el juicio oral. Vulneración del artículo 726 de la LECRIM, en relación con el 729.3 del citado texto, manifestada en el acto del juicio oral, por haber evitado el Juzgado cualquier investigación en relación al esclarecimiento de los hechos.

Segundo.- Existe además quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española y al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Existen distintos quebrantamientos. de forma, relativos a la vulneración de derecho de defensa, introducción sin fundamento de pruebas, falta de motivación, que llevan en último término a una nueva vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- El recurso de casación se podrá interponer por quebrantamiento de forma, art.850.1 de la LECrm y esta se ha producido, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM. Vulneración del artículo 704 LECRIM debidamente puesta de manifiesto en el juicio oral. Vulneración del artículo 726 de la LECRIM, en relación con el 729.3 del citado texto, manifestada en el acto del juicio oral.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Alejandro, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM, concretamente el art. 24 que consagra el principio de presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECRIM. Se vulneran los arts. 163.1, 139 y , 140 y 263 del Código Penal.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECRIM. Vulneración del art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debidamente puesta de manifiesto en el juicio oral. Vulneración del art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 729.3, igualmente manifestada en el acto del juicio oral.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para celebración de vista y posterior deliberación cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma prevenida para el día 25 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 2ª, condenó a los acusados Alejandro, Mario y Rodrigo, como autores de un delito de detención ilegal y uno de asesinato, en concurso medial, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión; y además, a los dos primeros, como autores de un delito de daños a la pena de multa de doce meses. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia por los tres acusados, que ahora interponen recursos de casación contra la sentencia de apelación.

Recurso interpuesto por Rodrigo

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente y en relación con la tutela judicial efectiva, por falta de razonamiento sobre la validez, suficiencia y razonamiento de la prueba tenida en cuenta. Todo ello en relación con la detención ilegal y posterior asesinato de Ángel Jesús. Con una amplia argumentación en la que desgrana una valoración de las pruebas diferente de la que se ha hecho en la sentencia de instancia, alega que las declaraciones de los hermanos Juan Manuel y Jose Augusto, no debieron ser aportadas ni valoradas en la medida en que fueron prestadas en otras diligencias, y no en calidad de testigos sino de imputados, niega valor probatorio al reconocimiento fotográfico, ya que ha sido realizado por la Guardia Civil y al margen del Juez instructor, sobre nueve fotografías seleccionadas por los agentes, sin que se sepa bajo qué criterio.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    " En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión ". ( STS nº 293/2018, de 18 de junio).

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Según la sentencia de instancia, en una valoración del cuadro probatorio que el Tribunal de apelación ha considerado razonable de forma expresamente argumentada, y que esta Sala califica de la misma forma, las pruebas que han permitido la condena del recurrente son, en primer lugar, las declaraciones prestadas en la instrucción y en el juicio oral por los acusados, ya condenados como autores materiales Jose Augusto y Juan Manuel. Según esas manifestaciones, una vez reunidos con Rodrigo, fueron a DIRECCION001 y allí éste les presentó a Mario, y tras acudir al domicilio de uno de ellos fueron a buscar a la víctima a su casa. Ha de precisarse que esas declaraciones se prestaron en el plenario en el que se los enjuiciaba a ellos y no a los ahora recurrentes; y que en el juicio oral que da lugar a la sentencia que ahora se impugna, los citados prestaron declaración rectificando lo anteriormente dicho y negando cualquier intervención del recurrente. Es por ello que tales declaraciones fueron introducidas en el juicio oral mediante testimonio de la grabación de la vista oral, lo cual permite su valoración.

    Esta queja del recurrente no puede ser estimada. En primer lugar, porque las declaraciones se prestaron en la misma causa, la abierta para la investigación y enjuiciamiento de los hechos relativos a la muerte violenta de Ángel Jesús, aunque por razones de tipo procesal vinculadas a la necesaria tramitación de la causa de modo separado para unos y otros procesados, se dividiera en distintas piezas. Y, en segundo lugar, porque, aunque no se trate propiamente de declaraciones prestadas en fase de instrucción, no existe razón alguna para que, en casos como el presente, haya de prescindirse de las prestadas en los previos juicios orales celebrados por los mismos hechos contra otros acusados, siempre que, en ellas, como ocurre en el caso, se hayan observado todas las garantías exigibles.

    En cuanto a que se prestaron en calidad de imputados, tal circunstancia no impide su valoración, siempre que vengan avaladas, como aquí sucede, por algún elemento externo de corroboración, al que luego se hará referencia. La existencia de un razonamiento relativo a los motivos de aceptar como fiables unas u otras declaraciones, se observa en la sentencia si se tienen en cuenta las demás pruebas, presentadas como elementos coincidentes con el contenido de aquellas. Así, por ejemplo, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, por el hecho de que la persona a la que Jose Augusto se refería como Rodrigo fue identificada por éste como Rodrigo; que el número de teléfono de Rodrigo, aparece en la relación de contactos de aquel en su terminal móvil; que existen comunicaciones telefónicas entre ambos; que el día de los hechos, poco antes de la detención ilegal de Ángel Jesús, Rodrigo se comunica telefónicamente con Alejandro; que éste confiesa a su amante, la testigo Agustina, oyéndolo también en una ocasión otra testigo, su participación en los hechos de forma reiterada, precisándole que había pagado a dos personas llamadas Rodrigo y Mario, para que mataran a un tercero quemándolo; y que el teléfono atribuido a Rodrigo es localizado, por activación de repetidores, tanto en las cercanías del domicilio de Ángel Jesús, donde fue privado de libertad, como en la zona donde se le causó la muerte y apareció su cadáver.

    Dice también el recurrente que el jurado se basa en las declaraciones prestadas en instrucción en aquella pieza de las diligencias y no en las prestadas en el plenario. Sin embargo, las segundas son reiteración de las primeras, todas ellas prestadas de forma inobjetable a los efectos de la posibilidad de su valoración.

    Critica también la credibilidad acordada a esas declaraciones, pues entiende que fueron motivadas por la conveniencia de atribuir a otros los hechos que se le imputaban. Reconoce que esas nuevas declaraciones, posteriores a las primeras en las que había negado los hechos, pueden atribuirse a que se le hizo saber que la Guardia Civil disponía de objetos de él y de su hermano encontrados en el lugar donde se había producido la detención ilegal de la víctima, lo que, a juicio del recurrente, le obligaba a atribuir el hecho a terceros. En realidad, y sin perjuicio que la determinación de la credibilidad corresponde al Tribunal, y que, en el caso, como antes se dijo, se dispone de elementos que coinciden en reforzar la atribución de la participación al recurrente, carece sin embargo de sentido que, si aquella hubiera sido su finalidad, los identificara precisando que se trataba de los ahora recurrentes, cuando desconocía si éstos podían disponer de coartada que privase a esa afirmación de cualquier credibilidad.

  3. Respecto de la interpretación del artículo 46.5 de la LOTJ, la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 653/2010, de 7 de julio) ha entendido posible la confrontación entre las declaraciones prestadas en la fase sumarial y las contradictorias prestadas en el plenario, permitiendo la valoración de ambas. Esta doctrina fue luego ratificada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, se recuerda en la STS nº 264/2019, de 24 de mayo, que " Esta doctrina ha sido después examinada y supervisada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/2013, de 9 de septiembre , en la que la jurisdicción constitucional estableció que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Y precisa después que el TC ha declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio (...) introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio )" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre )".

  4. Cuestiona también el recurrente el reconocimiento fotográfico. Es cierto que se trata de una diligencia que ordinariamente se practica en sede policial, que permite orientar la investigación hacia determinadas personas, pero que, en ningún caso, constituye prueba de cargo suficiente para justificar una condena ( STS nº 629/2018, de 12 de diciembre). Pero, en el caso, no se procedió a reconocer mediante la exhibición de fotografías a un desconocido como autor de un determinado hecho. Quienes declaraban ya conocían de antemano a esa persona, y aunque sabían que era marroquí y que se llamaba Rodrigo, facilitando otros datos de su aspecto externo, desconocían sus demás datos de filiación, lo que se concretó a través del examen de las fotografías. Resulta muy poco probable que, si no se refirieran precisamente al recurrente, atribuyeran al autor de los hechos el nombre de Rodrigo, coincidiendo con lo que el coacusado Alejandro relató a la testigo Agustina, y que, además, al reconocer a una persona como Rodrigo, lo hicieran precisamente a alguien que efectivamente se llamaba así.

  5. Rechaza también el valor probatorio de los informes sobre atribución del teléfono NUM004 al recurrente. La cuestión, dice, es relevante, ya que su participación en el hecho se apoya en una importante medida en que tal número activó los repetidores cercanos al lugar de la detención ilegal y de la aparición del cadáver en los momentos correspondientes a cada uno de los hechos. Es cierto que la atribución del uso de esa línea se hace por los agentes policiales en base a otros datos distintos de la titularidad formal. Pero ello no permite concluir que no sea razonable. El primero de ellos, de especial relevancia, es la aparición de ese número en la lista de contactos del ya condenado Juan Manuel, consignado como el utilizado por Rodrigo. El mismo Rodrigo al que ambos hermanos identificaron como autor de los hechos, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Y en segundo lugar, el tráfico de llamadas desde ese número, que pone de relieve no solo contactos con Juan Manuel y Jose Augusto, sino también con Alejandro, precisamente, en cuanto a este último, poco antes de iniciar la comisión de los hechos con la detención ilegal de Ángel Jesús.

    El Tribunal de apelación, por su parte, señala en la sentencia impugnada, en estos aspectos y en relación a la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que Rodrigo era uno de los nombres que figuraban en la agenda de contactos del móvil de uno de los hermanos y que Jose Augusto reconoció que había hablado con él el día de los hechos y que efectivamente constan llamadas con ese número. Lo que permite considerar razonable que ese teléfono pertenecía al mismo Rodrigo que los hermanos Jose Augusto Juan Manuel identifican como uno de los autores de los hechos.

    En cuanto a la activación de los repetidores, es cierto que se trata de datos que permiten cierto margen en la ubicación del teléfono, por lo que, por sí mismos y aisladamente considerados, no constituyen prueba suficiente de la presencia del usuario en un lugar concreto de la zona abarcada por cada repetidor. Pero pueden valorarse como un indicio más que, al menos, sitúa al usuario en la zona donde se encuentra el lugar de los hechos, y no en otra lo bastante alejada del mismo como para excluir su presencia en dicho lugar.

  6. Finalmente, se refiere a la declaración de la testigo Agustina. Señala que se limitó decir que Alejandro le contó que había pagado a un tal Rodrigo y a un tal Mario para que mataran a otro, lo cual fue negado por aquel. Se refiere a la existencia de móviles espurios contra Alejandro, que la sentencia no valora.

    La credibilidad que el jurado reconoció a la testigo se basa especialmente en la concurrencia de otros elementos que refuerzan su versión. En el caso, de un lado, la declaración concurrente de Otilia. De otro, la coincidencia entre los nombres mencionados por Alejandro con los que refirieron los hermanos Jose Augusto Juan Manuel al referirse a los autores de los hechos. Y, finalmente, la coincidencia de lo manifestado por Alejandro respecto de la forma de ejecutar la muerte con lo efectivamente ocurrido.

    No puede considerarse irrazonable la decisión del jurado.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque ahora concretada a los hechos que permitieron la aplicación de la agravante de ensañamiento. Sostiene que los datos disponibles permiten entender que la muerte fue causada por la acción conjunta de elementos contusos y la acción del fuego, según el informe forense, por lo que es posible que la utilización del fuego tuviera lugar cuando la víctima estaba en una situación de inconsciencia profunda.

  1. La cuestión relativa a la presunción de inocencia respecto de los hechos que permiten la aplicación de la agravante de ensañamiento no fue planteada en la instancia, donde se alegó solamente infracción de ley, como el propio recurrente admite. Aunque es cierto que el artículo 852 de la LECrim dispone que el recurso de casación podrá interponerse en todo caso fundándose en la infracción de precepto constitucional, ello ha de relacionarse con las demás normas procesales que establecen los casos en los que tal clase de recurso es posible. De todos modos, no puede alegarse en casación lo que no lo fue en la previa apelación.

  2. En cualquier caso, el recurrente no niega la utilización del fuego, ni su valoración como elemento causante de la muerte, ya que está acreditado por la presencia de humo en los pulmones que estaba vivo cuando fue quemado. Los jurados entendieron, de manera razonable, que el hecho de quemar con vida a una persona supone la intención de causar sufrimiento a la víctima, lo cual señalan que coincide con el hecho, también acreditado de que tenía la lengua mordida. Consideran, pues, acreditado, tanto el sufrimiento de la víctima como la intención de causarlo.

El dato manejado por el jurado permite excluir que en el momento en que se utiliza el fuego la víctima estuviera en una situación de inconsciencia tan profunda que no experimentara el sufrimiento propio de esa clase de acción. Alega el recurrente que el cuerpo presentaba intensas quemaduras en todo el cuerpo salvo en la parte inferior lo que llevaría a la conclusión de que no se movió desde que le prendieron fuego. Sin embargo, esos datos no son incompatibles con el sufrimiento inicialmente provocado por las quemaduras hasta la pérdida de consciencia. Además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la intención inicial de los autores ya era que la víctima muriera quemada, pues no llevaban armas u otros instrumentos para causar la muerte y llevaban gasolina para ejecutar el hecho. Ha de añadirse que el informe forense pone de relieve que las lesiones más importantes fueron las causadas por el fuego, y que esta forma de causar la muerte coincide con lo manifestado por el coacusado Alejandro a la testigo Agustina.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Mario

TERCERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de los artículos 163.º1, 139.1º y 3º, 140 y 263 del Código Penal.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho que resultaría de una amplia serie de documentos que se limita a enumerar.

  1. Ninguno de los dos motivos contiene desarrollo alguno, por lo que resulta imposible conocer en qué aspectos concretos considera el recurrente que se ha infringido la ley penal sustantiva o qué aspectos concretos de los hechos probados resultan contradictorios con particulares de los documentos designados hasta el punto de acreditar un error del Tribunal al construir el relato fáctico.

  2. Por otro lado, en relación al segundo motivo, no tienen el carácter de documentos a los efectos de este motivo de casación los atestados policiales en cuanto a las declaraciones contenidas en los mismos ni las declaraciones testificales aunque aparezcan documentadas en la causa ni tampoco las sentencias dictadas por otros Tribunales.

Todo ello, que ya pudo determinar la inadmisión, conduce ahora a la desestimación de ambos motivos.

CUARTO

En el motivo primero por infracción de precepto constitucional, tercero del recurso, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto exige la motivación de las sentencias, ya que en la recurrida no se expone la justificación de los aspectos mencionados en los anteriores motivos ni tampoco se explica la individualización de la pena.

En el segundo motivo por infracción constitucional, cuarto del recurso, se queja de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse realizado prueba de cargo ni haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

  1. Tal como ocurre con los motivos formalizados por infracción de ley, las alegaciones del recurrente carecen de desarrollo alguno, lo que impide conocer en qué aspectos concretos considera que la motivación de la sentencia impugnada es inexistente o por qué razones considera que la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. Frente al silencio del recurrente se alza la abundante motivación de ambas sentencias, tanto de la impugnada en casación como de la de instancia que la precede. La generalidad del planteamiento permite señalar que esta Sala considera que la fundamentación de ambas sentencias es suficiente, tanto respecto de los hechos como de la calificación jurídica. En cuanto a la individualización de la pena, la sentencia de instancia lo motiva expresamente, y, en cualquier caso, la pena impuesta no puede considerarse desproporcionada dadas las características de los hechos.

En consecuencia, y sin perjuicio de dar por reiteradas las consideraciones de esta sentencia en cuanto le sean aplicables, los defectos mencionados, que podrían haber dado lugar a la inadmisión, conducen ahora a la desestimación.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el quinto motivo, primero por quebrantamiento de forma, alega, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, vulneración del artículo 704 de la LECrim en cuanto a la contaminación de los testigos y vulneración del artículo 726 en relación con el artículo 729.3º, ambos de la LECrim, "por haber evitado el Juzgado cualquier investigación en relación al esclarecimiento de los hechos" (sic).

En el motivo segundo, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 846 bis c) letra a) de la LECrim, denuncia los siguientes quebrantamientos de forma: en primer lugar, infracción del artículo 45 de la LOTJ al proceder al cambio de letrado, y además, al existir defecto en el objeto del veredicto por parte del Magistrado Presidente, que ocasionó indefensión. En segundo lugar, violación del artículo 24 de la Constitución al variar la conclusiones, sin que pudiera proponer pruebas. En tercer lugar, violación del artículo 24 de la Constitución por vulneración del artículo 704 de la LECrim, al introducir declaraciones testificales prestadas en otro proceso, como la declaración de Jose Augusto. En cuarto lugar, vulneración del artículo 120.2 de la Constitución, al no concretar el Magistrado Presidente la prueba de cargo. Y, en quinto lugar, respecto del delito de lesiones vulneración de la presunción de inocencia por falta de motivación.

  1. Con independencia de la evidente confusión entre lo que constituye una vulneración de un derecho fundamental y el quebrantamiento de forma desde la perspectiva del recurso de casación, ha de señalarse que las alegaciones del recurrente acrecen de cualquier clase de desarrollo, lo que impide conocer con precisión el contenido de su queja y permitiría la desestimación liminar del motivo.

  2. Aun así, en cuanto al primer motivo, la contaminación de los testigos, se entiende que hace referencia al testigo Pedro que estuvo presente en la primera sesión del juicio oral. Sin embargo, y sin perjuicio de lo que luego se dirá con mayor extensión, de un lado, el aislamiento de los testigos con carácter previo a su declaración no es un requisito de validez de la prueba; y, de otro lado, en el caso, esa primera sesión estuvo dedicada al planteamiento de cuestiones previas, por lo que, con la escueta alegación del recurrente, no se alcanza a comprender en qué medida pudo haber condicionado o afectado al contenido de su declaración.

    En cuanto a que el Juzgado evitó cualquier investigación en relación al esclarecimiento de los hechos, se ignora a qué se refiere el recurrente, que pudo proponer las pruebas que considerase oportunas, sin que conste que le fueran denegadas.

  3. En relación a las alegaciones contenidas en el motivo segundo por quebrantamiento de forma, sexto del recurso, no se precisa en qué medida o en qué aspecto concreto el cambio de letrado pudo afectar su derecho de defensa. Ha de tenerse en cuenta que el letrado inicialmente designado renunció a la defensa justificando su decisión en lo que había argumentado en el anterior juicio, que podría resultar contradictorio con la defensa del recurrente; y que el recurrente aceptó que su defensa fuera dirigida por el defensor de otro acusado, el cual aceptó la designación, sin requerir suspensión alguna, dado su conocimiento de la causa.

    En segundo lugar, no se precisa qué pruebas solicitó ante la modificación de conclusiones provisionales por parte de las acusaciones que le fueran denegadas, lo que impide examinar si eran necesarias para evitar una indefensión sobrevenida.

    En tercer lugar, no se introdujeron declaraciones testificales prestadas en otro procedimiento por dos de los allí condenados, sino que tales declaraciones fueron prestadas en la misma causa seguida para el esclarecimiento de los mismos hechos, aunque se hubieran prestado en un previo juicio oral en el que los ahora acusados no pudieron ser enjuiciados.

    En cuarto lugar, la mera lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que el Magistrado Presidente desarrolló de forma amplia la existencia de prueba de cargo. El recurrente puede discrepar, pero no precisa en qué puntos concretos, por lo que no puede aceptarse la inexistencia de motivación en ese aspecto.

    Y, en quinto lugar, en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, sin perjuicio de dar por reiterado lo ya dicho en la medida en que sea aplicable al recurrente, tampoco ahora precisa qué aspectos entiende que no pueden considerarse probados a pesar de la abundante prueba de cargo valorada expresamente en la sentencia de instancia y que el Tribunal de apelación ha admitido como razonable.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo por quebrantamiento de forma, séptimo del recurso, menciona los artículos 850.1, 851.3, 704, 726 y 729.3º de la LECrim, y transcribe algunos párrafos de algunas sentencias.

  1. El recurrente, aunque menciona preceptos concretos de la LECrim, no precisa qué aspectos concretos de las actuaciones entiende que han dado lugar a los quebrantamientos de forma que pretende denunciar, incumpliendo las previsiones legales relativas a la formalización del recurso de casación.

  2. Esa forma de proceder impide conocer el contenido de la queja a los efectos de proporcionar una respuesta congruente, lo que pudo haber determinado la inadmisión del motivo y conduce ahora a su desestimación.

El motivo, pues, se desestima.

Recurso interpuesto por Alejandro

SEPTIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que se le condena al declarar probado que encargó a los otros dos la detención y muerte de Ángel Jesús y se basa en tres elementos indiciarios, siendo uno de ellos la testifical de Agustina, a pesar de que se trata de un testimonio de referencia, según el cual el recurrente reconoció los hechos, habiendo negado éste haber pronunciado esas palabras y su participación en los hechos. Además incurre en contradicciones, pues sitúa al recurrente y a su pareja Emilia en un lugar determinado cuando aún no se conocían; y su testimonio obedece al fracaso de la relación sentimental entre ambos. Señala igualmente que conoció la identidad de la testigo solo días antes, por lo que no pudo proponer otras pruebas. Además hace referencia a un tal Silvio y afirma que fue éste quien le proporcionó a la testigo la información sobre los hechos. En segundo lugar, dice que la declaración de Pedro está llena de irregularidades y carece de credibilidad. Vulnera el artículo 704 de la LECrim, pues estaba presente en la primera sesión del juicio; confesó su participación en un delito de tráfico de drogas y el Ministerio Fiscal no actuó de oficio, aunque ignora si se ha hecho con posterioridad. Se queja de que, sin que la declaración prestada con anterioridad por el testigo se haya incorporado a la causa, se incluya ahora implicando al recurrente en el tráfico de drogas, sin que las defensas puedan proponer nuevas pruebas. En su declaración en el juicio oral añade cosas que no había dicho con anterioridad, como por ejemplo, que la causa del asesinato era la pérdida de una importante cantidad de hachís. Por otro lado, el testigo tenía interés por su parentesco con la víctima. El tercer elemento es la llamada supuestamente realizada por el recurrente a Rodrigo a las 00,16 horas del día de los hechos, con una duración de 1 minuto y 18 segundos, señala que no consta que los teléfonos empleados en la misma sean del recurrente o del coacusado Rodrigo. Además, aunque se considerase acreditado tal extremo, ha de tenerse en cuenta que ambos compartieron piso en aquella época. Y finalmente, se desconoce el contenido de la conversación, siendo imposible que en llamadas de tan escasa duración se estuviera encargando o controlando la ejecución de los hechos. Desde otro punto de vista, argumenta que no se ha valorado adecuadamente la prueba de descargo, concretamente las declaraciones exculpatorias de los hermanos Jose Augusto Juan Manuel, condenados en sentencia anterior como autores materiales. Alega que no es aplicable el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), ni el artículo 714 de la LECrim pues no se trata de declaraciones prestadas en la misma causa. No existe prueba, dice, respecto de la relación del recurrente con una organización de tráfico de hachís. Este elemento se introduce en las conclusiones definitivas, pues hasta ese momento se sostenía que la razón del asesinato era una supuesta deuda del fallecido con un hermano del recurrente.

  1. El recurrente viene a criticar la conclusión probatoria del Tribunal de instancia sosteniendo que las pruebas de cargo que menciona no debieron ser valoradas y que las de descargo no lo fueron correctamente. Estas cuestiones ya fueron planteadas en el recurso de apelación y han encontrado respuesta razonada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, con argumentos que esta Sala considera totalmente razonables y que pueden darse aquí por reiterados. Aunque el recurrente no aporta razones para descartar las afirmaciones del Tribunal de apelación no está de más recordar lo siguiente.

    En cuanto a las pruebas de cargo, ha de señalarse en primer lugar que no es correcto proceder a una valoración de cada una de ellas de forma desconectada de las demás, sino que, por el contrario, cada elemento probatorio debe ponerse en relación con los demás elementos disponibles. Especialmente en el marco de la prueba indiciaria, la concurrencia del significado demostrativo de los distintos indicios en la misma conclusión fáctica es elemento determinante de la consistencia de la inferencia.

    Concretamente, en cuanto al testimonio de referencia respecto de la testigo Agustina, ha de recordarse que si bien esa clase de testimonios no son ordinariamente suficientes para enervar la presunción de inocencia cuando constituyen la única prueba de cargo, no ocurre lo mismo, y resultan plenamente valorables, cuando existen otros elementos probatorios con similar significado, tal como ocurre en el caso, en el que la declaración de Agustina no es una prueba aislada, sino que coincide en su valor probatorio con los demás elementos expresamente valorados en la sentencia.

    La testigo relató cómo el recurrente reconoció haber encargado a los coacusados Mario y Rodrigo la ejecución del secuestro y asesinato de Ángel Jesús. Esta afirmación de la testigo coincide con las pruebas que identifican a Rodrigo y a Mario como los autores materiales de los hechos, a las que ya antes se ha hecho referencia.

    El jurado, en la valoración de la prueba, en lo que no puede ser sustituido por otro tribunal o por una de las partes con otra valoración diferente, entendió que era creíble la declaración de la testigo, razonando el Tribunal de apelación que "Ha de tenerse en cuenta que Dª Agustina fue amante de D. Alejandro, que su relación fue tormentosa rompiendo, entre otras cosas, por no querer ir ella a la mezquita y porque él no podía dejar a su pareja por cosas que conocía que le podían perjudicar, y que la ruptura no fue aceptada por el condenado quien le advirtió precisamente sobre los hechos ocurridos en Castellón". También se menciona en el razonamiento del Tribunal de apelación a la testigo Otilia, la cual "declaró que en el contexto de separación de la pareja sin la aceptación de Alejandro éste le habló también de hechos muy graves, de algo muy complicado de muertos -jurando sobre el Corán- y que ya no recordaba los nombres". Y, además, ha de tenerse en cuenta, no solo que los nombres que según la testigo mencionó el recurrente, coinciden con los las personas a las que los acusados previamente condenados, hermanos Jose Augusto Juan Manuel, atribuyeron la participación en los hechos, sino que también es coincidente la forma de ejecución de la muerte de la víctima. Todo lo cual permite considerar razonable la valoración del jurado sobre la fiabilidad de este testimonio.

    La participación de Rodrigo en los hechos resulta de la declaración de dos coimputados, ya enjuiciados y condenados, que explican de forma precisa, tal como motiva el jurado en el acta del veredicto, como Rodrigo les llamó para ir a DIRECCION001; que les presentó a Mario; que fueron a buscar a la victima y luego de llevarla a un paraje aislado, Rodrigo y Mario le dieron muerte; que reconocen fotográficamente a las personas que identifican como Mario y Rodrigo; y que el teléfono de Rodrigo apareció en los contactos de la agenda telefónica de Juan Manuel y, en los momentos en que ocurren los hechos, activó los repetidores próximos al lugar de la detención y del lugar donde causaron la muerte a la víctima. Aspecto este último que opera como elemento de corroboración de la declaración de los coimputados y refuerza su fiabilidad como prueba de cargo.

  2. En cuanto a la declaración de Pedro, como se argumenta en la sentencia impugnada, el recurrente no protestó su admisión como prueba. El hecho de que estuviera presente en la primera sesión del juicio oral no conlleva una prohibición de valoración. Pues las previsiones del artículo 704 de la LECrim en cuanto contemplan el aislamiento de los testigos que van a declarar, no suponen requisitos de validez, ( STS nº 402/2019, de 12 de setiembre), sino que están orientadas a garantizar una mayor fiabilidad del testimonio, de forma que, cuando no se cumplen, obligan al Tribunal a una mayor prudencia en la valoración, verificando en qué medida la asistencia del testigo a otras sesiones del plenario ha podido influir en el contenido o en el sentido de su declaración. En el caso, no se precisa en el motivo qué aspectos pudo presenciar el testigo en esa primera sesión que hubieran podido determinar el contenido o el sentido de lo manifestado. Además, como se señala expresamente en la sentencia de apelación, aquella sesión estuvo dedicada "al planteamiento, que no finalizó, de cuestiones previas sin que ninguna de las acusaciones o defensas llegaran a informar sobre los hechos". En cuanto a la aportación a la causa de una declaración anterior, tiene amparo en el artículo 729.3º de la LECrim, pues lejos de pretender acreditar un hecho controvertido objeto de acusación, se orienta a influir en la determinación de la credibilidad del testigo y de la fiabilidad de su declaración. De otro lado, en la sentencia impugnada se argumenta que no consta protesta alguna de la defensa en el momento de su aportación. Y, además, esa documentación no ha sido valorada en forma alguna en la sentencia de instancia.

    Respecto de la llamada telefónica desde el teléfono del recurrente al de Rodrigo el mismo día de los hechos sobre las 00,16 horas, la identificación del último resulta de las declaraciones de los coimputados Juan Manuel y Jose Augusto; de la aparición de este teléfono en la agenda del terminal de Juan Manuel, de la declaración de Jose Augusto admitiendo que habló con él el día de los hechos y del reconocimiento del sujeto como Rodrigo. De otro lado, como se recoge en la sentencia impugnada, se solicitó la identidad del titular, respondiendo la compañía que correspondía a una tarjeta prepago. Pudieran haberse practicado otras diligencias, pero los datos disponibles permiten su identificación.

  3. En cuanto a la prueba de descargo, lo que el recurrente plantea es una cuestión relacionada con la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal del Jurado, que el de apelación ha considerado razonable, dados los elementos que se han tenido en cuenta. Y efectivamente, la conclusión contenida en la sentencia impugnada ha de valorarse así, pues ante las dos versiones sostenidas por los coimputados, los demás datos disponibles, ya antes mencionados, operan claramente como corroboradores de la aceptada por los dos Tribunales.

    Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, valorada por el Tribunal de instancia de forma que el de apelación ha considerado racional, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 163.1, 139.1º y , 140 y 263 del Código Penal. Argumenta que se infringen esos preceptos al aplicarse a unos hechos que no pueden considerarse acreditados. Concretamente en cuanto al ensañamiento, alega que la prueba practicada no permite establecer si se quemó el cadáver o a una persona viva. Y, además la sentencia determina que el recurrente no estuvo en el lugar de los hechos y por lo tanto no participó en los mismos sin que exista prueba de que diera instrucciones de ninguna clase.

  1. Las alegaciones del recurrente, aunque se amparen en el artículo 849.1º de la LECrim, no van encaminadas a discutir la correcta subsunción de los hechos que han sido declarados probados en los preceptos del Código Penal aludidos en el motivo, sino a negar que existan pruebas de la base fáctica suficiente para tal aplicación. En ese sentido, ha de darse por reiterado lo ya dicho en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que permite tener por suficientemente acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico.

  2. Concretamente en relación con la aplicación al recurrente de la agravante de ensañamiento, aunque el recurrente no lo plantea en esos términos, viene a referirse a la posibilidad de establecer la responsabilidad del inductor respecto de todos los aspectos de la ejecución del hecho. En el caso, tal posibilidad resulta de las pruebas tenidas en cuenta. Especialmente, la declaración de la testigo Agustina, que ha sido considerada creíble por el Tribunal en atención a los elementos más arriba mencionados, según la cual el recurrente le dijo en varias ocasiones que había pagado a otros dos, Rodrigo y Mario, para que mataran a un tercero, concretamente, para que lo hicieran quemándolo, lo cual es coherente con que, como se resalta en el informe del Ministerio Fiscal, los ejecutores del hecho ya fueran provistos de la gasolina necesaria para ejecutar el hecho según las instrucciones recibidas. Por lo tanto, existen también pruebas respecto de la aceptación por parte del inductor de la ejecución del hecho mediante la utilización del fuego para causar la muerte de la víctima, lo cual permite extender su responsabilidad a ese extremo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa lo que considera documentos que lo demuestran. Entre ellos, destaca la diligencia de manifestación de Pedro realizada ante la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón el 16 de noviembre de 2009, sin firmar ni testimoniar.

  1. La argumentación del recurrente se limita a este último documento, por lo que se desconoce en qué medida entiende que los demás que han sido designados en el motivo pudieran acreditar un error del Tribunal al establecer los hechos probados. Ello sin perjuicio de que la mayoría de lo designado no tiene carácter documental a los efectos de este motivo de casación, tal como ocurre con la documentación de la causa, los atestado policiales o las declaraciones de acusados o testigos.

  2. En cuanto al documento que contiene unas manifestaciones de Pedro, se aportó al juicio oral al amparo del artículo 729.3º de la LECrim con la finalidad de contribuir a la valoración de la declaración de dicha persona en el juicio oral. Este testigo declaró de tal forma que permitió a las acusaciones sostener que la muerte de su hermano, Ángel Jesús, se debía a la desaparición de una importante cantidad de hachís, y al jurado introducir este aspecto en los hechos probados. La identificación del móvil puede ser un elemento de interés en la configuración del relato fáctico, pero no es imprescindible. Hemos mencionado con anterioridad la existencia de otras pruebas que hacen innecesario establecer tal extremo más allá de toda duda razonable.

Por lo tanto, en primer lugar, la declaración del testigo es prescindible, en la medida en que la base de la condena subsistiría aunque se suprimiera la constatación del móvil, tal como lo entendió el jurado. En segundo lugar, el testigo solamente declara sobre actuaciones anteriores a los hechos enjuiciados, por lo que sus manifestaciones no afectan directamente a los aspectos sustanciales del objeto del proceso. En tercer lugar, el documento designado, que no es otra cosa que la documentación de una prueba personal y por lo tanto, fuera del ámbito del motivo, solo se aporta como elemento accesorio para la valoración de la credibilidad de un testigo, por lo que no demuestra un error del Tribunal al establecer el hecho probado.

En consecuencia, el contenido de esa declaración no puede demostrar que el Tribunal se haya equivocado al considerar probado cuál fue el móvil del asesinato, pues habiendo presenciado la declaración del testigo, que además pudo ser contrastada con sus anteriores manifestaciones, le corresponde la valoración de la prueba.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el cuarto y último motivo del recurso, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, denuncia vulneración de los artículos 704, 726 y 729.3 de la misma Ley. Señala que el testigo Pedro estuvo presente en la primera sesión del juicio, antes de declarar y se comunicó con sus familiares, y niega la credibilidad del testigo. También se queja de la admisión de la diligencia que documenta una declaración de dicho testigo el 16 de noviembre de 2009, que aparece sin firmar ni testimoniar.

  1. El artículo 851.3º de la LECrim se refiere al quebrantamiento de forma consistente cometido cuando, en la sentencia, no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa. Se trata, pues, de la llamada incongruencia omisiva o fallo corto. La previsión legal, pues, no ampara quejas como las que el recurrente incluye en el motivo.

  2. En cualquier caso, ambas cuestiones han sido ya examinadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia, por lo que procede reiterar lo ya dicho en cada caso. Cabe añadir, para mayor claridad, que la copia de la declaración prestada ante la Guardia Civil por Pedro se aportó por una Cabo 1º de la Guardia Civil como consecuencia de la afirmación de que esa persona ya había declarado en aquella fecha, y, como ya se ha dicho, con la única finalidad de determinar la credibilidad de su testimonio. Lo que el Tribunal ha valorado como prueba no es el contenido de aquella declaración policial, sino lo manifestado por el testigo en el juicio oral.

En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Rodrigo, D. Mario y D. Alejandro, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en fecha 7 de septiembre de 2.018, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda (causa número 1003/2017 del Tribunal del Jurado), con fecha 27 de febrero de 2018.

  2. Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...que como acusados realizaron los ya juzgados en su juicio a través de su reproducción documental. Vide al respecto STS 449/2019, de 3 de octubre (FJ 1.º). (432) Opción por la que apostaba ya la STS 627/1994, de 12 de marzo (FJ 2.º). Véase también, Sentencia de la misma Sala 501/2006, de 5 d......

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