SAP Huesca 142/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
Número de resolución142/2022

S E N T E N C I A Nº 000142/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

En Huesca, a 2 de diciembre de 2022.

La sección única de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público (salvo la declaración de la víctima), la causa número 93/21 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca y seguida por los trámites del procedimiento ordinario o sumario, rollo de Sala número 150/2021, por un delito continuado de abuso sexual, contra el procesado y ahora acusado:

Felix ; nacido en Cochabamba (Bolivia) el día NUM000 de 1984; hijo de Francisco y de Jacinta ; NIE NUM001 (antes NUM002 ); con antecedentes penales; declarado insolvente; en PRISIÓN PROVISIONAL y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de marzo de 2021, hasta la fecha ; defendido por el letrado Sr. Martí Díaz y representado por la procuradora Sra. Del Val Esteban.

El Ministerio Fiscal es parte acusadora.

Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Practicada la prueba en el juicio oral celebrado el día 23 de noviembre de 2022, el Ministerio f‌iscal

elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas con diversas modif‌icaciones planteadas in voce y en el escrito presentado, cuyo contenido es el siguiente:

  1. [Relato de hechos] ( se rectif‌ica el error tipográf‌ico en fecha la 20.03.22 y se dice ahora 20.03.2021 )

  2. Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal a menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 3 y 74 del CP anterior a la reforma LO 10/2022 .

  3. Es AUTOR el procesado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, por sus actos materiales y directos.

  4. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

  5. Pena de prisión de 10 años y 1 día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .

Con aplicación del art. 89 del CP cumplimiento en España de 2/3 de la condena y expulsión tras cumplimiento con prohibición de entrada en España por 10 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión consistente en prohibición de aproximación a la persona de Magdalena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, of‌icio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 15 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, se impondrá al procesado la prohibición de aproximación a la persona de Magdalena, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un período de 10 años.

Costas, según el artículo 123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. El procesado indemnizará al legal representante de Magdalena en la cantidad de

15.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, Felix, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en las que había solicitado su absolución . En el juicio introdujo la siguiente modif‌icación, tal como luego consta en el escrito presentado: " SUBSIDIARIAMENTE a la solicitud de absolución, sería aplicable el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción anterior (la vigente al tiempo de los hechos) y artículo 74 de la misma Ley, imponiendo al acusado la pena de cuatro años y un día de prisión más las accesorias, sin responsabilidad civil ".

  1. HECHOS PROBADOS

  1. Desde el año 2014, el acusado, Felix, nacido en 1984, mejor circunstanciado anteriormente, mantenía una relación sentimental con Martina, cuyo domicilio común se encontraba en la localidad de DIRECCION000 de DIRECCION001 (Huesca). En la misma vivienda familiar residían también el hijo común de la pareja y los hijos de uno y otra fruto de sus relaciones anteriores, entre ellos la hija menor de edad de Martina, Magdalena, nacida el NUM003 de 2005, para quien Felix constituía un referente paternal.

  2. Valiéndose de ese rol, el acusado, en fecha concreta indeterminada y en todo caso cuando Magdalena contaba diez años de edad (no antes del mes de septiembre de 2015 ), comenzó a desplegar una conducta lasciva hacia ella mediante tocamientos por encima de la ropa, incluso cuando estaban jugando. Estos hechos y los que se van a referir seguidamente ocurrieron en una u otra dependencia de la casa familiar aprovechando la intimidad de cada momento.

  3. En fecha concreta indeterminada y en idéntica situación, cuando Magdalena tenía once años (no antes del mes de septiembre de 2016 ), el acusado comenzó a mantener relaciones sexuales plenas penetrándola vaginalmente de forma periódica, sobre una vez a la semana. En ocasiones, también había penetración bucal. El acusado no utilizaba preservativo, pero no llegaba a eyacular en el interior del cuerpo de Magdalena . La menor llegó a normalizar la existencia de los encuentros sexuales, a tal punto que a veces llegaba a solicitarlos.

  4. Su última relación sexual se produjo entre las 19 y 20 horas del día 20 de marzo de 2021, cuando la menor contaba quince años . Poco después su madre descubrió casualmente un mensaje de carácter íntimo vía DIRECCION002 remitido por Felix a Magdalena, en el que el primero le decía a la menor lo siguiente: baja y follamos .

  5. A consecuencia de esa última relación sexual, Magdalena sufrió lesiones consistentes en grieta vertical de un centímetro aproximadamente a las 6 h en horquilla, condilomas acuminados entre las 5 h y 7 h, y en labio mayor derecho más grande como a las 8 h de introito .

  6. La capacidad de consentimiento sexual por parte de la menor estaba inf‌luenciada por su mayor vulnerabilidad a este tipo de situaciones abusivas y al presentar un nivel madurativo insuf‌iciente para afrontar plenamente los retos de la vida adulta, por lo que no era capaz de asumir las consecuencias de sus actos. Los profesionales recomiendan un tratamiento psicológico continuado, aunque no aprecian sintomatología derivada de los hechos referidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La principal prueba de cargo con la que contamos para justif‌icar los anteriores hechos probados recae en la declaración de la menor, Magdalena, cuya verosimilitud nos parece fuera de toda duda, como vamos a ver.

  1. No hay motivo alguno de incredibilidad subjetiva en sus manifestaciones derivada de las previas relaciones entre ella y el acusado, ni constan ni se alegan móviles espurios, como el odio o el resentimiento, ni tampoco ideas fantasiosas o fabuladoras. De hecho, la relación entre ambos ya era buena como padrastro e hijastra antes de los contactos sexuales. La menor al principio reaccionó de forma sumisa ante la iniciativa sexual del adulto, con gran bloqueo emocional, como se dice en el informe emitido por las psicólogas del IMLA, Sra. María Purif‌icación y Sra. Adelaida, lo que es compatible con lo que ella dijo en el juicio (preguntada por la defensa si se sintió presionada en su libertad, la menor contestó que sí, porque él "me insistía " -a partir del minuto 37:15]; y f‌inamente llegó a aceptar las relaciones sexuales e incluso a solicitarlas, una vez que Magdalena había alcanzado cierto grado de madurez física, lo que obviamente no supone reproche alguno hacia ella, aparte de que su consentimiento a tener relaciones sexuales no tiene relevancia penal, al haber ocurrido cuando no había cumplido aún los dieciséis años. Asimismo, las psicólogas del IMLA aclararon en el juicio que el relato de la menor era aparentemente sincero, aunque su dictamen no tuvo tal objetivo, en donde se destaca también la mayor vulnerabilidad de Magdalena a este tipo de situación abusiva sociofamiliar, máxime teniendo en cuenta su " inmadurez personal ", según se destaca en el mismo informe psicológico.

  2. Por otro lado, la declaración de Magdalena ha sido en esencia idéntica a lo largo del tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. En el plenario se retrotrajo hasta los nueve años para los primeros intentos de contactos (a partir del minuto 20:14 de la grabación), lo que es coherente con que las relaciones sexuales plenas empezaran más tarde, a partir de los diez años ( cerca de los once, como puntualizó en su declaración ante el Juzgado instructor -sobre los minutos 3:44 y 8:44 de la grabación allí efectuada), coincidente con lo especif‌icado en el juicio oral (" diez años, por ahí ..., diez cumplidos " -a partir del minuto 20:42), lo mismo que ante la Guardia Civil (folio 13 del atestado). Igual versión exteriorizó ante las psicólogas y ante los médicos forenses. Además, en el plenario no se puso de relieve ninguna contradicción entre la declaración sumarial y la emitida en el plenario por parte de Magdalena .

  3. Contamos también con concluyentes corroboraciones periféricas. Así, los informes de biología emitidos por el Instituto Nacional...

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