SAP Santa Cruz de Tenerife 143/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2020:568
Número de Recurso376/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución143/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000376/2020

NIG: 3802343220190002150

Resolución:Sentencia 000143/2020

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000553/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Humberto

Apelante: Isaac ; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Miriam Alonso Martin

Perjudicado: Leroy Merlin

SENTENCIA

Iltmo. Sr.

Magistrado.

D. Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de mayo de 2020.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 376/2020 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Laguna en el Juicio sobre delito leve de hurto nº 553/2019, habiendo sido partes, como apelante, Isaac, asistido y representado por el profesional identif‌icado en el encabezamiento, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 20 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Isaac como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del C.P., a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, ciento veinte euros) y a que indemnice a la entidad Leroy Merlin, en la persona de su representante legal, en la cantidad de treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos"

SEGUNDO

En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS que: "el día doce de marzo de dos mil diecinueve, siendo aproximadamente las 19:45 horas, Isaac sustrajo, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial, varios artículos del establecimiento Leroy Merlin, en La Laguna, valorados en treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos, siendo sorprendido al rebasar la línea de cajas sin pagar su precio.

La empresa propietaria, Leroy Merlin, reclama el valor de los artículos al no haberlos podido poner a la venta".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac, mediante escrito de 3 de enero, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 23 de marzo de 2020 y se acordó elevar los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia Provincial el 13 de mayo se designó ponente y quedaron los autos en su poder.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los declarados en la sentencia, al n haber quedado acreditado que el acusado cogió los citados efectos ese día del señalado centro comercial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Isaac, el recurso interpuesto frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de hurto, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando haber sustraído los efectos que se dicen, no habiéndose practico prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, pues el vigilante de seguridad que interceptó al recurrente a la salida de la línea de caja no declaró en el juicio ni se visionaron las grabaciones, limitándose la práctica de la prueba en el juicio oral a la ratif‌icación de la denuncia por el representante de entidad que no vio nada y relata lo le dijo el señalado vigilante, interesando f‌inalmente la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Y como tal derecho fundamental aparece reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y en nuestra CE tiene su reconocimiento en los arts 24 y 120.3. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR