STS 445/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:3183
Número de Recurso10757/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 445/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10757/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MPS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10757/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 445/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, número 10757/2018, interpuesto por D.ª Noemi representada por el procurador D. Javier Nogales Díaz bajo dirección letrada de D. Gonzalo Esquer Rufilanchas contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 tramitó Sumario número 7/2016, por delito contra la salud pública contra D.ª Noemi y otros no recurrentes; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta (Rollo de Sumario núm. 12/2017) dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"Y así expresamente se declara

Al menos durante los años 2015 y 2016 empezó a operar un grupo de personas organizadas con la finalidad de introducir en España cocaína procedente de Sudamérica con la finalidad de proceder a su distribución, una vez manipulada.

El citado grupo estaba formado por los acusados Rogelio, Romualdo, Rosendo, Salvador y Santos. Además de los citados, Secundino y Serafina, llevaron a cabo tareas complementarias.

A los citados efectos, los dos primeros, Rogelio y Romualdo, eran los responsables de mantener el contacto con los suministradores de la sustancia estupefaciente y con los posteriores distribuidores de la sustancia, encargándose además el segundo del reparto de beneficios, tareas en las que, de forma esporádica colaboraba su esposa Serafina.

El tercero de los citados, Rosendo, no solamente era la mano derecha y persona de confianza de Romualdo sino que, bajo su supervisión, se encargó de transformar la cocaína base en cocaína consumible en el laboratorio que el grupo poseía en la localidad madrileña de "El Vellón", de cuya seguridad y vigilancia se encargaba el cuarto de los acusados, Salvador, mientras que el quinto de ellos, Santos, siguiendo también las directrices de Romualdo asumió la misión de tener a disposición de los anteriores y controlar la referida sustancia estupefaciente que a veces era transportada desde Barcelona hasta Madrid.

A su vez, los ya citados y, en particular, Romualdo, de acuerdo con el primero de los citados, Rogelio, convinieron con otras personas conocidas de ellos la misión de distribuir la cocaína por la zona de la Costa del Sol, una vez esta llegara a territorio español.

Este segundo grupo de personas estaba formado por Juan Miguel, Pedro Antonio, Pedro Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales y Noemi, ejecutoriamente condenada por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas, en sentencia de 15/10/2002, a la pena de 14 años de prisión.

Con objeto de llevar a cabo las gestiones oportunas para la introducción de cocaína en territorio español, uno de los componentes del primer grupo, en concreto, Romualdo viajó a Colombia el 07/04/2016 donde, tras mantener contactos con los suministradores de la cocaína, regresó a España el 13/07/2016 vía Bogotá, Ecuador y Ámsterdam, evitando así los controles aeroportuarios.

A su vez, dos miembros del segundo grupo, en concreto, Juan Miguel y Pedro Antonio, en su intención de proveerse también de la ilícita mercancía y de su posterior distribución se desplazaron a Colombia a finales de octubre de 2015, regresando a España el 05/11/2015; más tarde, en abril de 2016, Pedro Antonio viajó a Brasil regresando en mayo siguiente.

Con objeto de facilitar la coordinación entre este conjunto de personas y los suministradores, contaban con la colaboración del también acusado Pedro Miguel, familiar de Juan Miguel y auxiliar de vuelo de una compañía aérea de vuelos transoceánicos, lo que le permitía transportar la droga y el dinero para pagar a los suministradores.

A la espera de que la preciada e ilícita mercancía llegara a España, se llevaron a cabo una serie de reuniones entre personas de los dos grupos con objeto de organizar su posterior distribución.

Así, en enero de 2016, tras una serie de contactos telefónicos entre Noemi, residente en Málaga y Juan Miguel y Pedro Antonio, residentes en Madrid, concertaron una entrevista en Málaga, quedando en verse el 12/01/2016. A tal efecto, Juan Miguel y Pedro Antonio se desplazaron en el AVE a Málaga el citado día, reuniéndose en una cafetería de las proximidades de la estación de Renfe, en la que estuvieron presentes dos personas de confianza de Noemi relacionadas con el tema objeto de la reunión. Finalizada la reunión, los tres acusados se dirigieron a ver un chalet que se encontraba a la venta, regresando Juan Miguel y Pedro Antonio en tren a Madrid.

Una vez en Madrid, Pedro Antonio, interesado como los demás en conocer cómo iban las gestiones que se estaban realizando para la introducción de la cocaína en territorio español, llamó a finales de enero de 2016 a Rogelio para saber cuándo Romualdo iba a desplazarse a Sudamérica, contestando Rogelio que todavía no se había ido y que, antes de irse, se reuniría con él.

De forma simultánea, Noemi seguía en contacto con Pedro Antonio en relación a la distribución de la cocaína una vez llegara y tras algunas llamadas entre ambos, se desplazó a Madrid el 05/02/2016, reuniéndose con Pedro Antonio en el VIPS de la calle Orense, asistiendo a la reunión las dos personas con las que los citados se vieron en Málaga a mediados de enero. En el transcurso de esa reunión en el indicado establecimiento, Pedro Antonio recibió una llamada de Rogelio a quien aquél le preguntó si Romualdo se había ido, contestándole Rogelio negativamente.

A principios de abril de 2016, Noemi habló con Rogelio a quien le dijo que había llamado en varias ocasiones a Pedro Antonio pero no podía contactar con él, de ahí que le comunicara su intención de desplazarse nuevamente a Madrid, contestándole Rogelio en lenguaje cifrado que para finales de ese mismo mes o principios de mayo tendría "... unas perspectivas por ahí", en clara alusión a que podría disponer de alguna cantidad de cocaína. Tras la citada conversación, Pedro Antonio telefoneó a Noemi disculpándose diciéndole que había estado fuera, insistiendo Noemi en su intención de desplazarse a Madrid y hablar con él y con Juan Miguel.

El 24/05/2016, Juan Miguel llamó a Pedro Antonio para decirle que su primo Pedro Miguel que, como se ha indicado, trabajaba como auxiliar de vuelo de una compañía aérea había llegado desde Cuba y que había quedado con él para comentarle las gestiones realizadas. Al día siguiente, Juan Miguel llamó a Pedro Miguel para verse y conocer las gestiones realizadas en territorio americano.

Ante la falta de noticias de ninguno de los integrantes del primer grupo, el 15/07/2016, Noemi volvió a ponerse en contacto telefónico con Rogelio quejándose de que había llamado a Pedro Antonio y a Juan Miguel y ninguno de ellos se había puesto en contacto con ella, llegando a decirle que le habían dejado plantada. Con objeto de tranquilizarla, Rogelio le contestó textualmente... " en agosto, pásate por aquí, va a haber... va a haber posiciones buenas". Tres días más tarde, el 18 de julio, Rogelio llamó a Pedro Antonio para decirle que Romualdo había llegado, que Noemi (literalmente, " Gansa") le había llamado y que las cosas iban bien, quedando en verse al día siguiente.

Una vez que Romualdo regresó de Colombia, vía Ámsterdam, el 13/07/2016, se reactivaron las gestiones para transformar la sustancia estupefaciente que luego fue hallada. A tales fines, Romualdo, se reunió con Rogelio y con los hermanos Secundino Santos en las proximidades de su domicilio o incluso en éste, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, adquiriendo en diversos establecimientos próximos a su domicilio, comida, efectos relacionados con artículos de pintura y de limpieza que posteriormente introdujo en el maletero de su vehículo Toyota ....-BSN.

Igualmente, a partir de la llegada de Romualdo, Rosendo, acompañado de Santos se dirigió en el Renault Laguna .... ZYP de su propiedad, al domicilio de Romualdo.

Sobre las 20'45 del 20/07/2016, Romualdo, acompañado de los hermanos Santos Secundino se dirigieron en el Toyota del primero hacia la localidad madrileña de Villanueva del Pardillo, estacionando el vehículo junto a la urbanización La Vega en la que se introdujeron sus ocupantes, encontrándose estacionado en el mismo lugar el Renault Laguna .... ZYP, ya citado. Tras varios seguimientos a los dos vehículos y vigilancias por la zona, la policía pudo descubrir el lugar donde se encontraban varios de los acusados, interesando se llevara a cabo la diligencia de entrada y registro de la finca en cuestión.

El 06/08/2016 se procedió a la entrada y registro de la finca sita en el polígono 5, parcela 10 de Cerro Moral, perteneciente a El Vellón (Madrid), que era utilizado como laboratorio para la manipulación de cocaína. El referido lugar coincide con la finca mencionada anteriormente en las proximidades de Villanueva del Pardillo.

La finca se trata de una parcela con una única vivienda en la que en la habitación destinada a salón se encontraba ubicado el "laboratorio" para la elaboración de la sustancia estupefaciente.

Según figura en el acta levantada, sobre la mesa del comedor que se encontraba cubierta con una lona blanca había utensilios que evidenciaban habían sido utilizados con anterioridad para la transformación de la sustancia intervenida, tales como guantes de protección ya usados, tres básculas, varios botes de carbón activado, utilizado para la manipulación de la droga, varios botes con la etiqueta "exano", precursor para la elaboración de la sustancia y, sobre la propia lona, una sustancia pulverulenta que tras ser analizada dio resultado positivo a cocaína y, junto a la citada mesa, varios cubos grandes que suelen utilizarse para remover la mezcla, así como un microondas. Además, según figura en el registro, se hallaron:

- Un molde para prensar y preparar paquetes con la marca de venta.

- 4 botes redondos de plástico con restos de cocaína

- 31 paquetes de bolsas para congelar.

- Dos bolsas de balones gigantes.

- Embudo grande rojo.

- Cinco rollos de cinta de embalar transparentes.

- Dos bolsas de basura de color amarillo.

- 16 botellas de plástico de amoníaco "simply".

- 17 botellas vacías, 16 de ellas de plástico (de acetona, sosa y amoníaco) y una metálica de acetona. Todos estos elementos se usaban para transformar la pasta base de cocaína en cocaína consumible.

Tras el referido registro, se procedió a la detención de Rogelio, Romualdo, su esposa Serafina, Santos, Secundino y Salvador, con domicilio en la propia finca donde se encontraba el "laboratorio" destinado a la transformación de la cocaína.

Acto seguido, se practicó, previa autorización judicial, las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los citados, con el resultado siguiente:

  1. ) En el domicilio de Rogelio, sito en la CALLE001 NUM001, NUM002 NUM003, de Madrid, se encontraron diversos teléfonos móviles y varias anotaciones manuscritas con cantidades sobre pagos y deudas de diversos clientes.

  2. ) En el domicilio de Romualdo sito en la CALLE000 NUM000. NUM004 NUM005 de Madrid, se hallaron los efectos siguientes:

    - Diversos aparatos telefónicos.

    - Molde de hierro con un bote de ácido clorhídrico.

    - Anotaciones de cantidades de clientes compradores de droga, gastos derivados de los productos necesarios para el laboratorio.

    - Tarjeta del consorcio de transportes de Madrid a nombre de Julián y con la foto del investigado Romualdo.

    - Pasaporte auténtico de Colombia a nombre de Salvador.

    - Pasaporte técnicamente auténtico de Venezuela, con número de expedición NUM006, a nombre de Julián, pero con la foto del investigado Romualdo.

    - 4 paquetes en forma de libro conteniendo lo que han resultado ser 1.049,3 gramos de cocaína polvo con una pureza del 78,4%; 887 gramos de cocaína polvo con una pureza del 78,7%; 1.077,9 gramos de cocaína polvo con una pureza del 78,6%; 1.046,8 gramos de cocaína polvo con una pureza del 78,6%, y un bloque rectangular de cocaína piedra con un peso de 442,8 gramos y una pureza del 81,9%, y otro bloque pequeño de cocaína piedra con un peso de 227,6 gramos y una pureza del 78,8%, todo ello con un valor aproximado en el mercado clandestino en venta al por mayor de 199.233,99 euros.

  3. ) En el domicilio de Santos, sito en la CALLE002 n° NUM007, de Olot (Gerona), donde se intervino: anotaciones telefónicas de otros investigados, claves de descifrado de comunicaciones, justificantes de ingresos de dinero, copias de informes policiales de investigaciones realizadas en Cataluña y un pasaporte colombiano a nombre de Modesto.

  4. ) En el domicilio de Secundino, sito en la CALLE003 n° NUM008, p NUM009- NUM004, de Barcelona, se intervino:

    - 40 billetes de 50 euros.

    - Una libreta con tapa gris y rosa con diferentes anotaciones.

    - Un papel con membrete TPFE con diferentes anotaciones.

    - Un billete de 50 euros FALSO con número de serie NUM010.

    - Tres justificantes del Banco de Santander.

    - Un justificante del Banco Popular.

    - Unas llaves de un vehículo con llavero con camiseta metálica, matrícula ....-BSN.

    - Un teléfono BlackBerry negro, con IMEI NUM011.

    - Un teléfono IPHONE código desbloqueo NUM012, con IMEI NUM013.

    - Cuatro papeles con anotaciones varias.

    En el vehículo de su propiedad Toyota RAV4, matrícula ....-BSN:

    - Teléfono negro marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM014.

    - Un pendrive blanco marca lexar 16 g.

    - Una servilleta con anotación manuscrita teléfono HER SARCO NUM015.

    - Ticket de parking Tudescos Luna de Madrid de fecha 28/07/2016 a las 11:56, del vehículo ....-BSN.

    Rosendo, fue detenido el 17/08/2016, cuando circulaba en el vehículo de la marca RENAULT modelo LAGUNA, con matrícula .... ZYP en Madrid, era usuario del número de teléfono móvil NUM016.

    En el momento de su detención se le intervinieron: 930 Euros en efectivo, un teléfono móvil de la marca ANDROID de color Negro y un permiso de residencia a nombre del detenido.

    Pedro Antonio, Juan Miguel y Noemi fueron detenidos el 19/09/2016.

    En el momento de la detención Noemi portaba un bolso con tres hojas manuscritas en las que figuran las instrucciones para la elaboración del clorhidrato de cocaína, así como una agenda, 1.580 euros, un teléfono de la marca Wiko de color negro con número de IMEI NUM017 y número de IMEI NUM018 y una tarjeta de Lycamovil con NUM019, un teléfono de la marca Samsung de color azul con número de IMEI NUM020 y tarjeta de la compañía Movistar del teléfono comercial NUM021.

    En el registro de su domicilio, sito en la URBANIZACION000 , en Marbella, Málaga, se intervinieron:

    - Cinco papeles conteniendo anotaciones manuscritas numerados del 01 al 05. Una agenda con anotaciones manuscritas.

    - Un papel conteniendo anotaciones manuscritas.

    - Un teléfono marca BlackBerry de color negro con IMEI nº NUM022 con tarjeta Vodafone nº NUM023.

    - Un porta tarjetas de la marca Lycamobile con número NUM024.

    - Un porta tarjetas de la marca Lycamobile con número NUM025.

    - Una agenda conteniendo hojas sueltas con anotaciones.

    - Un teléfono Samsung de color negro con IMET NUM026 y con número NUM025.

    - Un teléfono Samsung de tapa roja con MEI NUM027.

    - Un teléfono Nokia con IMEI NUM028 y tarjeta NUM029.

    Pedro Miguel fue detenido en Madrid el 20/09/2016 portando, entre otras cosas:

    - 2.750 euros.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo una pastilla de 92,251 gramos de resina de cannabis con una pureza de 30,2% THC.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo 11,462 gramos de resina de cannabis con una pureza de 15,7% THC.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo cogollos vegetales de marihuana con un peso de 9,069 gramos y con una pureza de 18,6% THC.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo marihuana triturada con un peso de 25,990 gramos y con una pureza de 5,8% THC.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia blanca polvorienta y rocosa "cristal" que han resultado ser 0,500 gramos de MDMA con una riqueza del 55,5%.

    - Una bolsa de plástico conteniendo una dosis de cocaína en polvo de 0,888 gramos y una riqueza del 81,6 %.

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo un comprimido violeta de 0,358 gramos de MDMA".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados que a continuación se indican, por los delitos que se mencionan, a las penas siguientes:

- Rogelio, Romualdo, Rosendo, Salvador y Santos, como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de los citados, de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200.000 euros y costas.

- Secundino y Serafina, como cómplices del referido delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días y costas.

- Rogelio, Romualdo, Rosendo, Salvador y Santos, como autores de un delito de integración en grupo criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

- Romualdo, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- Juan Miguel, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Noemi, como conspiradores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los tres primeros y con la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia en relación a Noemi, a las penas, para los tres primeros, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Noemi, 3 años de prisión, idéntica inhabilitación y costas.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D.ª Noemi que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por vulneración o infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la CE., vinculado al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por vulneración o infracción de precepto constitucional vinculado al art. 25.1 de la CE por vulneración del principio de tipicidad y legalidad penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto en base a lo dispuesto en el número 3º del artículo 884 y números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnándolo subsidiariamente, de conformidad con lo manifestado en su informe de fecha 12 de marzo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la sentencia dictada por Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en su Rollo de Sumario núm. 12/2017, el 19 de septiembre de 2018, la representación procesal de Noemi, condenada en la misma como conspiradora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, donde el primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por vulneración o infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la CE., vinculado al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. Alega que no existían indicios objetivables, ni investigación previa que justificara la petición de intervención telefónica que dio origen a las actuaciones; que la solicitud se asentaba en meras sospechas, conjeturas e informaciones confidenciales que no integraban indicios sólidos de la comisión del hecho delictivo. Manifiesta que la acreditación de tratarse de investigación prospectiva, así como de la inexistencia de la organización criminal que gestionara la importación de cocaína desde Sudamérica a España por vía marítima, deriva de que los inicialmente investigados junto a la acusada no sólo son ajenos a esta causa, sino que no tienen relación alguna con los posteriormente procesados a los que se intervino cinco kilogramos de cocaína transportada desde Barcelona a Madrid para su adulteración en un laboratorio localizado en la madrileña localidad de El Vellón.

  2. Efectivamente esta Sala ha reiterado (vd. sentencia núm. 140/2019, de 13 de marzo) y las que allí se citan que:

    Para que sea constitucionalmente legítimo el levantamiento del derecho al secreto de las comunicaciones el juez ha de verificar la presencia de indicios constatables por un tercero. No bastan afirmaciones apodícticas de sospecha rubricadas por la policía. El órgano judicial ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende investigar y la necesidad de la injerencia en un derecho fundamental. Es imprescindible que efectúe autónomamente un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas ( SSTS 345/2014, de 24 de abril, ó 704/2016, de 14 de septiembre entre muchísimas otras). La suficiencia de los indicios para alcanzar la probabilidad que justifica las escuchas es valoración que corresponde al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. Es necesario que éstos aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan su juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El instructor ha de sopesar el grado de probabilidad derivable de los indicios. Sólo cuando éste se mueva en cotas que sobrepasan la mera posibilidad o sospecha estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una suposición más o menos vaga; ni confidencias huérfanas de otros apoyos. Es necesario algo más, como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación. La STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones concordantes pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre.

    En el reverso de estas consideraciones hay que situar otras no menos decisivas: no es precisa ni una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de cada uno de los datos informativos ofrecidos por la policía. No hay por qué dudar sistemáticamente de los datos "objetivables" presentados por la policía (el resultado de una vigilancia, la confidencia hecha por un informador, la realidad de una detención o actuación policial...). Eso es compatible con que tampoco haya que asumir acríticamente las deducciones policiales. Es el juez, manejando esos datos objetivables, el llamado a realizar sus propias deducciones que podrán coincidir o no con las policiales. Pero determinados elementos proporcionados por la policía como detenciones previas, antecedentes penales, estancia en prisión preventiva por otros hechos o seguimiento de otras investigaciones no tienen por qué ser acreditados fehacientemente en este momento: basta con la referencia facilitada. Pueden operar ya como indicios esas actuaciones policiales previas sin que haya que esperar a una sentencia condenatoria. En estos momentos y a estos efectos se requieren solo indicios no verdades proclamadas por sentencias condenatorias firmes.

    La STS 567/2013, de 8 de mayo, razona en esa dirección: el escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente, pero que es plástica. No es necesaria una comprobación a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia ( STS 913/2016, de 2 de diciembre).

    Como precisa la STS 203/2015, de 23 de marzo con cita de la STS 339/2013, de 20 de marzo, la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El indicio razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente: otro entendimiento burocratizaría la investigación. Ni tienen que ir acompañadas inexcusablemente de fotografías para que la información derivada de ellas se considere fidedigna. Por idéntica razón tampoco era preciso aquí que el Instructor reclamase testimonios procesales de las investigaciones de que daba cuenta la solicitud.

    El éxito posterior de la investigación, nunca convalida lo que en sus raíces nacía podrido: hay que estar a un juicio ex ante ( STC 165/2005, de 20 de junio ó 259/2005, de 24 de octubre).

    Si los indicios deben medirse en un juicio ex ante, por la misma razón que finalmente el indicio se desvirtúe o se compruebe que era equívoco y no apuntaba realmente en la dirección pretendida no convierte en ilegítima la intervención, v.gr., una escucha basada en una testifical que aparece como creíble será válida y legítima. También si finalmente se acaba acreditando que el testigo no decía la verdad. La comprobación ex post no invalida retroactivamente las escuchas. Son datos que pueden tomarse en consideración la implicación de una persona en una investigación policial, o la prisión preventiva padecida por otros hechos sin que la absolución que llega después goce de una especie de eficacia retroactiva que convertiría en ilegítima la escucha decretada con la base, entre otros, de esos elementos.

    Ni el éxito de la investigación convalida las escuchas acordadas sobre una base insuficiente por frágil; ni la evaporación o disolución del valor incriminatorio de los indicios anula la intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada.

  3. En cuanto a las llamadas anónimas o noticias confidenciales, la sentencia núm. 714/2018, de 16 de enero de 2019, rec. 2851/2017, compila la doctrina jurisprudencial al efecto:

    (...) en relación a llamadas anónimas o noticias confidenciales, esta Sala SSTS 1183/2010, de 1 de octubre; 457/2010, de 25 de mayo; 373/2017, de 24 de mayo; 720/2017, de 6 de noviembre, tiene declarado, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990).

    Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

    En la misma línea, la STS de 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999.

    Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación.

    Doctrina reiterada en las SSTS. 1488/2005 de 13.12 y 28.2.2007 que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim. pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim., elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17 de enero).

    En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3, ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003.

    Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación.

    Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.

    Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.

    Dicho con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002- cuando en la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación, o como recuerda la STS. 32/2014 de 30.1 "Es perfectamente posible iniciar una investigación policial por un delito sobre la base de informaciones confidenciales anónimas, siempre que sean razonablemente creíbles y a continuación se lleven a cabo diligencias de investigación tendentes a confirmar la sospecha, obteniendo datos objetivos indiciarios de que se está cometiendo o se va a cometer un delito".

  4. En autos, la cuestión es afrontada por la sentencia de la Audiencia, en el primero de sus fundamentos de derecho, donde describe los diversos indicios y elementos objetivos que sustentaron la injerencia judicialmente acordada en el secreto de las comunicaciones:

    Pues bien, según se deduce de las actuaciones, en el oficio inicial presentado al juzgado el 12/11/2015, la fuerza actuante exponía las razones por las que se consideraba que la ahora acusada podía estar involucrada en la comisión de un delito contra la salud pública y para ello, ponía en conocimiento del juzgado que una vez recibidos determinados datos de la posible implicación de la investigada en un delito de tráfico de drogas ya sea: a) por la información que recibieron de otras plantillas del Cuerpo Nacional de Policía; b) por la que conocieron a través de otras policías extranjeras; c) por la obtenida por conocimiento propio como consecuencia de la actividad investigadora sobre lo que es el objeto central de la propia investigación, esto es, los delitos contra la salud pública y d) por otras informaciones confidenciales, antes de oficializar la presente investigación judicial, llevaron a cabo una serie de comprobaciones tendentes a conocer datos sobre esa presunta actividad delictiva y, para ello y así figura en el atestado inicial llevaron a cabo una serie de vigilancias y seguimientos que enumeran y describen del siguiente modo:

    1. - Ya en mayo de 2015, en concreto, el día 23 de mayo, describen como la citada, adoptando una serie de medidas de seguridad que el atestado indica como girarse bruscamente para ver si podía ser seguida, mantuvo una entrevista, entre otros, con una persona policialmente relacionada con el mundo de la droga.

    2. - Más adelante, el 18 de junio, comprobaron que la referida viajó a Madrid en el Chevrolet ....DDX, propiedad de su hermano, reuniéndose con varios individuos en el VIPS de la calle sor Angela de la Cruz, siendo una de las asistentes a la reunión una ciudadana colombiana con antecedentes por tráfico de drogas, regresando tras la entrevista a su domicilio habitual en Marbella.

    3. - Al mes siguiente, concretamente el 13 de julio, se reunió en Marbella con tres varones, dos de los cuales eran conocidos policialmente por su relación con las drogas.

    4. - En una cuarta ocasión acudió a otra reunión que tuvo lugar 10 días más tarde en Puerto Banús.

    5. - El 31 de agosto se reunió con otros dos gallegos conocidos policiales relacionados con el mundo de las drogas.

    6. - El 07/10/2015, mantuvo otra reunión en una cafetería próxima a la estación de RENFE de Málaga con una colombiana que previamente se había desplazado en el AVE desde Madrid y que fue identificada por policía a su regreso, comprobando que la misma se encontraba investigada en un procedimiento contra la salud pública en el que fueron incautados 600 kilogramos de cocaína.

    7. - La séptima vigilancia tuvo lugar a partir del 29 de octubre en la que la citada viajó en el coche ya indicado a Madrid, desplazándose a una localidad próxima donde se entrevistó durante los días siguientes con dos conocidos policialmente con el mundo de la droga.

    Los extremos anteriores, brevemente expuestos, pero detalladamente recogidos en el extenso y prolijo oficio inicial de 13/11/2015 de 25 folios, dieron pie a la solicitud de una serie de intervenciones telefónicas que, una vez puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal e informado por éste favorablemente, fueron judicialmente acordadas en auto del 26/11/2015.

    De modo que forzosamente se ha de concluir como expresamente recoge la resolución recurrida, que las diligencias de investigación que se acaban de referenciar contradicen y dejan sin efecto el motivo de impugnación del referido auto de 26/11/2015 alegado por la defensa en sus conclusiones, en el plenario y ahora en casación.

  5. Aún, podemos adicionar más indicios objetivos, señalados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, elaborado con minuciosidad y exquisito rigor jurídico.

    Menciona en primer lugar, que en el extenso y detallado oficio policial que precede al dictado de la resolución acordando la intervención telefónica inicial, se hace constar un dato relevante, inadvertido en la sentencia, que por sí solo haría necesaria la adopción de la medida, cual es que el día 31 de Agosto de 2015 Noemi mantiene en Marbella una reunión con dos individuos gallegos identificados en el oficio, que se desplazaron al lugar a bordo de un vehículo Peugeot 206, ....YQK; y tras finalizar la reunión, los ocupantes de dicho vehículo se introdujeron en la A-7 y se levantó el dispositivo, siendo detenidos en un control policial en la localidad de Villafranca de los Barros, provincia de Badajoz donde se le intervinieron cincuenta gramos de cocaína entre las pertenencias de uno de los ocupantes y dos kilogramos de hachís, ocultos en un habitáculo realizado en la parte posterior de los asientos traseros del vehículo.

    En segundo lugar hace hincapié en que la investigación policial fue prolongada en el tiempo con la colaboración de diversos cuerpos policiales, en la que se identifican la totalidad de los agentes que realizaron las vigilancias estáticas y dinámicas y las personas que contactaron con la investigada que tienen antecedentes por tráfico de drogas y con la incautación de un alijo de drogas posterior a una de las reuniones mantenidas con la investigada Noemi. Ello en relación con que los investigados no desarrollan actividad laboral alguna, que las reuniones y movimientos están presididos por fuertes medidas de seguridad, que son frecuentes los desplazamientos de Noemi desde Málaga a Madrid con el exclusivo objeto de mantener una reunión exprés, la frecuencia de las reuniones y contactos y la utilización por los investigados de diferentes terminales telefónicos.

    De donde debe concluirse que las iniciales informaciones confidenciales han quedado corroboradas por datos objetivos extraídos de la investigación policial que hacían necesaria la medida como único medio posible para obtener información fehaciente de la operación que se estaba planificando, para identificar y localizar a todos los partícipes y obtener las pruebas necesarias de la comisión del delito contra la salud pública objeto de la investigación.

    La circunstancia de que los finalmente procesados no fueron identificados en el inicio de la investigación, cuando se adoptaron las primeras medidas restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones, es debido al carácter prospectivo de dichas iniciales medidas que vician de nulidad radical las posteriormente acordadas en el curso de la investigación. Tal razonamiento parte de una premisa falaz: el procedimiento no responde a una realidad estática e inmutable, sino puramente dinámica, de manera que en su constante devenir permite imputar hechos delictivos a personas que no aparecían inicialmente imputadas como responsables de los mismos, así como, no proseguir las actuaciones contra aquellos inicialmente investigados cuando las pruebas objetivas no corroboran los iniciales indicios que apuntaban a su participación. Lo relevante es que la resolución que acuerde las intervenciones telefónicas se fundamente, en indicios objetivos de la comisión de un hecho delictivo y de la intervención de la persona o personas titulares del derecho al secreto de las comunicaciones y que se acredite la necesidad y proporcionalidad de la medida, tal como hemos exteriorizado, sucede en autos.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por arbitrariedad en la valoración de la prueba.

  1. Alega que vincular el inicio de la investigación con la organización que fue procesada casi dos años después que no formaba parte de la inicial investigación, deviene arbitrario. Argumenta que con la lectura del oficio de los folios 3 y ss y del informe del folio 711 para comprobar la falsedad de la afirmación de hechos tergiversados en la sentencia, porque no es cierto que el grupo inicialmente investigado fuera el formado por los acusados que fueron procesados, sino que éste aparece relacionado a partir del folio 850 de la causa. Se prueba así, que el primer período de intervenciones telefónicas se basaba en datos falsos, sin ningún tipo de corroboración objetiva, tanto en lo que respecta al hecho delictivo, como a la supuesta organización dirigida por Noemi, investigación que culmina con el dictado del Auto de Procesamiento (f. 3066), basado en meras especulaciones porque con ninguna de las personas con las que llegó a contactar la acusada se llegó a concretar ninguna operación de tráfico de drogas. Aseveraciones que también le sirven para reiterar la inexistencia de indicios objetivos que posibilitaran las intervenciones telefónicas acordadas en la causa.

  2. Además del contenido del fundamento anterior, basta para desestimar el recurso, el examen contenido de las actuaciones, tal como permite el art. 899 LECr, para desmentir el precedente argumentario.

Ese contenido, resulta adecuada y certeramente resumido en el extracto realizado por el Ministerio Fiscal:

(...) tras las primeras intervenciones telefónicas, mediante oficio de 18 de diciembre de 2015 -folios 97 a 131 del Tomo I de la causa- se da cuenta de los numerosos contactos telefónicos y reuniones mantenidas por Noemi con diferentes personas orientadas a la adquisición de sustancia estupefaciente, como se desprende no sólo de las medidas de seguridad adoptadas en los encuentros, sino del propio contenido de las conversaciones telefónicas en el lenguaje encriptado habitual entre narcotraficantes.

En el oficio policial de fecha 19 de enero de 2016 -folios 209 a 253 del Tomo I-, además de constatarse los continuos contactos telefónicos de Noemi con diversos interlocutores para adquirir sustancia estupefaciente, aparecen identificados dos de los posteriormente procesados que según el "factum" actuaban concertadamente con Noemi con la finalidad de distribuir la sustancia en la zona de la Costa del Sol, concretamente Juan Miguel y Pedro Antonio, personas con las que contacta telefónicamente de forma asidua Noemi y con los que mantiene dos reuniones: una en Marbella el 12 de enero a la que asisten, igualmente, Olegario y Primitivo y otra en Madrid el 4 de febrero con idénticos asistentes, reunión que se relaciona en el oficio de fecha 16 de febrero -folios 287 a 330 del Tomo II de la causa-.

A estas reuniones les suceden conversaciones telefónicas que por su contenido denotan la intervención de todos los asistentes en la importación y distribución de una partida importante de sustancias estupefacientes. Es necesario advertir que Olegario era una de las personas que mantenía reuniones con Noemi que aparecía identificado en el oficio inicial que dio lugar a las primeras intervenciones telefónicas, de manera que su participación en las reuniones mantenidas con dos de los posteriormente procesados, que según el "factum" actuaban concertadamente con Noemi para la distribución del estupefaciente, desmiente por completo las gratuitas afirmaciones del recurrente sobre el carácter prospectivo de la investigación inicial y corrobora los indicios objetivos que se tuvieron en cuenta para acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, con independencia de que Olegario y su acompañante no resultaran finalmente procesados al no haberse podido concretar con pruebas objetivas directamente su intervención, como sucede con frecuencia cuando se investigan organizaciones dedicadas al tráfico internacional de sustancias estupefacientes.

Pero es que, a mayor abundamiento, tras la segunda de las reuniones se produce un contacto telefónico entre Pedro Antonio y un varón sudamericano, posteriormente identificado como Rogelio que según el "factum" mantenía el contacto con los suministradores de la sustancia estupefaciente y con los posteriores distribuidores, entre los que se encontraban Noemi y Pedro Antonio, y luego contactos telefónicos a tres bandas los tres procesados los días 8, 11 y 13 de febrero, que por su contenido acreditan que se estaba preparando la importación de un alijo de droga.

A la misma conclusión se llega si se examinan los oficios de fecha 14 de Marzo -folios 379 a 418 del Tomo II-, 15 de Abril -folios 451 a 506 del Tomo III-, 5 de Mayo -folios 551 a 558 del Tomo III- y 13 de Mayo -folios 590 a 653 del Tomo III-, en los que se suceden los contactos telefónicos de Noemi con los miembros de la organización y con otras personas diferentes, conversaciones todas ellas orientadas a la distribución de sustancias estupefacientes, se concretan los diferentes viajes que Pedro Antonio y Romualdo realizan a Brasil y Colombia con la indudable finalidad de concretar la importación del alijo.

Especialmente significativos son los contactos telefónicos que mantiene Noemi con Rogelio los días 5 de Abril y 15 de Julio donde se concreta la próxima importación de sustancia estupefaciente y que se detallan en el oficio resumen de los folios 1803 a 1825 del Tomo VII de las actuaciones.

En definitiva, en modo alguno, la recurrente resulta ajena al acuerdo conspirativo para distribuir la sustancia estupefaciente que se lograra importar, en la forma organizada y coordinada descrita detalladamente en el relato de hechos probados.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 5.1 LOPJ, por vulneración o infracción de precepto constitucional vinculado al art. 25.1 de la CE por vulneración del principio de tipicidad y legalidad penal.

  1. Argumenta que no concurren los elementos necesarios para la condena por el delito de conspiración del artículo 373 del Código Penal, porque no se ha constatado el necesario acuerdo de voluntades para la ejecución del delito y la resolución de ejecutarlo, no se ha acreditado que Noemi ejecutara acto concreto alguno como adquirente, destinataria, financiadora, intermediaria o comisionista del delito por el que ha sido condenada, ni se han acreditado actos que puedan conducir inequívocamente a la consecución del delito, sin que su participación en el delito pueda deducirse de lo que la doctrina jurisprudencial llama "actos neutrales". Recalca que solamente tuvo contactos con Pedro Antonio y con Juan Miguel, porque este último tenía un chalet en venta.

    Añade que no existe dato objetivo alguno que la implique en el traslado de la cocaína desde Barcelona, ni con el laboratorio clandestino de El Vellón donde se incautó la sustancia estupefaciente; y que la tenencia de unas hojas manuscritas en las que figuraban instrucciones para la elaboración de la cocaína es un acto penalmente irrelevante porque hoy en día se accede a dicha información en cualquier archivo de Internet, porque no está acreditado su utilización en ningún laboratorio y porque tampoco se ha acreditado su entrega a otras personas para su utilización en la manipulación de la sustancia estupefaciente.

  2. Tal como se describe con detalle en el relato de hechos probados, medió el acuerdo de la acusada en la distribución en la zona de la Costa del Sol de una concreta partida de sustancia estupefaciente una vez se hubiera importado, las reuniones mantenidas con diferentes miembros del grupo, los contactos telefónicos que por su contenido descartan por completo que tuvieran un objetivo diferente que la adquisición de sustancias estupefacientes, con independencia que en una de las reuniones visitaran un chalet en venta y la conclusión de la investigación con la desarticulación del laboratorio de El Vellón y los registros domiciliarios.

    En el segundo de sus fundamentos, describe la sentencia recurrida, la prueba de cargo que acredita la participación de la recurrente:

    Centrado el tema en las pruebas de cargo con respecto a Noemi, el tribunal ha tenido en cuenta los siguientes datos acreditados: En primer lugar, el reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte del resto de los acusados en el acto del plenario en cuanto, aún sin aceptar preguntas concretas, fueron reveladores de que: a) las entrevistas personales entre la citada y otros implicados, tanto en Málaga como en Madrid, tenían por objeto la organización de la distribución de la cocaína una vez llegara a territorio español y b) las comunicaciones telefónicas mantenidas con Rogelio, Pedro Antonio o Juan Miguel, iban dirigidas a estar al corriente de la llegada de la droga para su futura distribución. En segundo lugar, las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la policía a los investigados durante las actuaciones permitieron descubrir el lugar destinado a la manipulación de la droga, sito en la localidad madrileña de "El Vellón" donde se encontraron restos de cocaína y productos para su manipulación, tales como acetona, amoniaco, sosa, varios cubos para las mezclas necesarias en la transformación de la pasta base de cocaína en cocaína apta para el consumo y un molde para prensarla. En tercer lugar, los diversos paquetes de cocaína intervenida en el domicilio personal de Romualdo en la CALLE000 NUM000 de Madrid en el que, como se ha indicado, aparecieron 4 paquetes de 1.049, 887, 1.077, 1.046 gramos de cocaína en polvo con una pureza superior al 78%, así como dos bloques de cocaína piedra de 442 y 227 gramos con pureza de 81,9% y 78,8%. En cuarto lugar, la pericial de la propia sustancia ya indicada con los grados de pureza descritos que figuran en los respectivos informes elaborados por organismos públicos que no han sido impugnados y, en último lugar, el hecho de que la citada acusada portara en su bolso en cuyo interior se hallaron tres notas manuscritas acerca de los pasos a seguir sobre la adulteración de la cocaína.

    En relación a esta última prueba, el Ministerio Fiscal preguntó a la acusada la razón de llevar en el interior del bolso las citadas notas manuscritas, como respuesta a tal pregunta la acusada contestó que al haber estado en prisión durante varios años tenía muchas amigas de esa etapa a las que les dejaba sus bolsos, ignorando si alguna de ellas pudo haber introducido las notas en cuestión, respuesta que, por su carencia de lógica, no sirvió para desvirtuar la prueba de cargo que suponía tener a su disposición unas anotaciones como las halladas.

    Recalca su vez la acusación pública la relevancia del reconocimiento de hechos por parte de los demás acusados, cuando el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal -folios 131 a 149 del Tomo I del Rollo de Sala- no se limita a una referencia genérica a las intervenciones telefónicas, sino que describe con minuciosidad la multitud de contactos telefónicos y reuniones mantenidas entre los distintos acusados, todos ellos con la hoy recurrente para concretar la distribución del alijo cuando fuera importado; y añade a su vez, la ratificación en el plenario de las vigilancias estáticas de los agentes de policía, que acreditaron las reuniones mantenidas entre los acusados subsiguientes a contactos telefónicos que por su contenido hacían clara referencia a sustancias estupefacientes, los diferentes viajes a Sudamérica de los acusados para adquirir la sustancia estupefaciente y como se descubrió el laboratorio clandestino que determinó la incautación de la droga y la detención de los responsables.

    De donde resulta concluyente la existencia y suficiencia de la prueba de cargo respecto del acto preparatorio manifestado, por el que es condenada.

    El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Noemi contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sumario núm. 12/2017.

Ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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