STSJ Cataluña 8/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2020:2046
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación nº 169/18

Procedimiento Abreviado nº 10/2018

Sección Octava

Audiencia Provincial de Barcelona

SENTENCIA Nº 8

Excm. Sr. Presidente

D. Jesús Barrientos Pacho

Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Armas Galve

D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de 2020

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 169/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 10/18 seguido por un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y UNN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, siendo parte apelante los acusados Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Miguel, Luis Manuel, Luis Alberto y Juan Luis, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 18 de junio de 2018, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ambrosio del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes.

Debemos condenar y condenamos a Artemio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECINUEVE MESES de prisión y multa de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de VEINTICINCO DIAS en caso de impago, así como a satisfacerl dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, ambos definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, ambos definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, ambos definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, definidos los dos, concurriendo en aquel primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin que concurran en éste circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y SIETE MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, ambos definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves,, definidos los dos, concurriendo en aquel primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin que concurran en éste circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y SIETE MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia y de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, ambos definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) por el primero de ellos y de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, así como al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la sustancia, dinero e instrumentos intervenidos a los que se dará legal destino.

Las penas de prisión impuestas se ejecutarán en su totalidad en España y si antes de la fecha del cumplimiento del total de ellas fueren clasificados en tercer grado o accediesen a la libertad condicional se sustituirá la ejecución del resto por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por término de SEIS AÑOS.

Abónese a todos ellos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión provisional por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Una vez firme la presente resolución, remítanse testimonios de la presente a las Secciones VII y IX de esta Audiencia Provincial, respectivamente, por si procediere la revocación de la suspensión de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta Juan Luis en Sentencia firme de 24/4/2015 y, a idénticos fines, respecto a la de 2 años de prisión impuesta Carlos Miguel en Sentencia firme de 20/5/2014.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados mencionados más arriba, escritos en los que, tras expresar los fundamentos del recurso que cada defensa tuvo por pertinentes, interesó, cada una, la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, que no fue peticionada por la defensa del ninguno de los acusados, ni tampoco considerada necesaria por este Tribunal, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son los que a continuación se recogen:

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 9 de octubre de 2016 el acusado Artemio, ciudadano paquistaní con autorización para residir en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue interceptado por los funcionarios policiales en el Aeropuerto Internacional de Barcelona sito en la localidad de El Prat de LLobregat, al que había llegado procedente de Paquistán, con escala en Doha, portando ocultos para su ilícita comercialización en el interior de cada uno de sus zapatos dos paquetes que contenían heroína de peso bruto trescientos noventa y tres gramos (393 gramos) neto de trescientos veintiocho gramos con un decigramo (328,1 gramos), una pureza del 44,8% (cantidad total de heroína base de ciento cuarenta y siete gramos -147 gramos-) más la sustancia heroína contenida en el envoltorio de plástico negro de peso total neto de catorce gramos con tres decigramos (14,3 gramos), pureza del 45,1% (cantidad total de heroína base de seis gramos con cinco decigramos -6,5 gramos-).

Inmediatamente tras su detención el acusado Artemio colaboró activa y eficazmente con los funcionarios policiales, manteniendo dicha colaboración hasta el acto de...

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