ATS, 18 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2019:10326A |
Número de Recurso | 3505/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3505/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MJM / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3505/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 541/17 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Aramark Servicios de Catering SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José Meneses Toja en nombre y representación de D.ª Milagrosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).
Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario de la misma como improcedente en lugar de como nulo.
Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. En realidad, se trata de distintos aspectos de una misma controversia jurídica, a saber, la existencia o no de nulidad del despido disciplinario por discriminación por discapacidad (enfermedad de larga duración). Puesto que una de las dos sentencias de contraste, la STSJ de Madrid, 08/03/2017, rec. 1172/2016, no era firme en el momento de finalización del plazo para la presentación del recurso de casación unificadora (ni lo es en la actualidad al estar pendiente de resolución el rcud 2027/2017), y así consta en la certificación expedida por la correspondiente secretaría del TSJ de Madrid, no procede efectuar requerimiento alguno a la parte recurrente, efectuándose el análisis de la contradicción con la única sentencia de contraste idónea, la del TJUE de 2016.
La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 11/06/2018, rec. 293/2018), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario de la misma como improcedente en lugar de como nulo. Para la sentencia recurrida no ha logrado la demandante aportar indicios de la posible discriminación por razón de discapacidad conforme a la jurisprudencia del TJUE, y ello por no constar en los hechos probados, no combatidos en suplicación, ningún dato que permitiera conocer al empresario la posible larga duración de la baja por incapacidad temporal iniciada con fecha 9 de enero de 2017 cuando dos meses después se produjo el despido disciplinario de la trabajadora, reconocido como improcedente por la propia empleadora.
La sentencia de contraste ( STJUE, 01/12/2016, asunto C-395/15) contiene doctrina abstracta (quinta cuestión prejudicial) sobre la calificación de la enfermedad de larga duración como discapacidad a los efectos de la Directiva 2000/78/CE en función de las circunstancias fáctica de cada caso y a calificar por los jueces nacionales competentes, sin pronunciamiento sobre las primeras cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por un juzgado de lo social español por incompetencia del TJUE.
No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay doctrinas contradictorias sino más bien coincidentes. En efecto, la sentencia de contraste contiene doctrina abstracta (quinta cuestión prejudicial) sobre la calificación de la enfermedad de larga duración como discapacidad a los efectos de la Directiva 2000/78/CE en función de las circunstancias fáctica de cada caso y a calificar por los jueces nacionales competentes, y la sentencia recurrida lo que hace es partir expresamente de dicha doctrina abstracta del TJUE para en atención a las circunstancias fácticas del caso concreto, no combatidas en suplicación por la trabajadora demandante, descartar la posible e indiciaria discriminación por razón de discapacidad al no haber ningún dato que permitiera conocer al empresario la posible larga duración de la baja por incapacidad temporal iniciada con fecha 9 de enero de 2017 cuando dos meses después se produjo el despido disciplinario de la trabajadora, reconocido como improcedente por la propia empleadora.
Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 06-06-19- y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Meneses Toja, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 293/18, interpuesto por D.ª Milagrosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 541/17 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Aramark Servicios de Catering SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATS, 19 de Abril de 2022
...que señala la parte, y otros. Así, en los AATS de 14 de febrero de 2018 (R. 71/2017), 13 de septiembre de 2018 (R. 14/2018), 18 de septiembre de 2019 (R. 32/2017) y 3 de marzo de 2022 (R. 61/2021), se aborda dicha cuestión. En particular, el primero de los autos citados, viene a indicar lo ......