STSJ Islas Baleares 266/2019, 16 de Septiembre de 2019
Ponente | VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS |
ECLI | ES:TSJBAL:2019:717 |
Número de Recurso | 137/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 266/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00266/2019
-PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07026 44 4 2017 0000872
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000137 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2017
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña AENA, S.A.
ABOGADO/A: FLORENCIO MARTIN MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Higinio, Coral, Julián, Debora
ABOGADO/A: MIGUEL ALAMO PORTILLO, MIGUEL ALAMO PORTILLO, MIGUEL ALAMO PORTILLO, MIGUEL ALAMO PORTILLO
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 266/19
En el Recurso de Suplicación núm. 137/2019 formalizado por la letrada Doña. Ana Isabel Heras Sancho en representación de la entidad AENA S.A, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 834/17, seguidos a instancia de Don Higinio, Doña Coral, D. Julián y Doña Debora, representados todos ellos por el letrado D. Miguel Alamo Portillo frente a la entidad AENA S.A en reclamación de Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Los demandantes han prestado servicios para la entidad demandada, con salario conforme a Convenio, durante los siguientes periodos y con las siguientes condiciones de categoría:
D. Higinio desde el 11/04/16 hasta el 30/09/16 en virtud de contrato de duración determinada de interinidad con la categoría de IC15-TOAM. La causa del contrato era "sustituir a la trabajadora Inocencia en situación de cambio temporal de ocupación" (contrato). Por resolución de AENA comunicada a la Sra. Inocencia el 17/03/16 se le indica que " a la vista de las circunstancias que concurren en los antecedentes estudiados y en atención a las necesidades de los servicios, esta dirección ha adoptado la siguiente resolución: (...) realizará cambio temporal de ocupación como IC09-Coordinador de Operaciones en el Área de Movimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 37 del I Convenio colectivo del Grupo de Empresas Aena. Durante dicho periodo percibirá las retribuciones correspondientes a la ocupación de IC09-Coordinador de Operaciones en el Área de Movimiento y a su nuevo puesto, en lugar de las propias de la ocupación y puesto de origen; (...)", siendo los efectos desde el 01/04/16 hasta el 30/09/16. (documento nº 1 y 2 demandada).
Dña. Coral desde el 01/04/16 hasta el 30/09/16 en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con categoría de Técnico de Programación y Operaciones (en adelante IC11-TPO). En el contrato se consignó como causa del mismo "el incremento de tráfico en la temporada de verano 2016". (doc nº 3 demanda y documental actora).
D. Julián :
Desde el 01/04/16 hasta el 30/09/16 en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. En el contrato se consignó como causa del mismo "el incremento de tráfico en la temporada de verano 2016". (doc nº 4 demandada). Desde el 03/04/17 hasta el 02/10/17 en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. En el contrato se consignó como causa del mismo "el incremento de tráfico en la temporada de verano 2017". (doc nº 5 demandada).
Desde el 09/10/17 hasta el 17/11/17 en virtud de contrato de duración determinada de interinidad para sustituir a la trabajadora Marta por causa de maternidad, lactancia y vacaciones. (doc nº 6 demandada)
Desde el 10/01/18 hasta el 31/03/18 en virtud de contrato de duración determinada de interinidad para sustituir a los trabajadores Jose María y Carlos Alberto por cambio temporal de ocupación (doc nº 7 demandada).
Desde el 03/04/18 hasta el 02/10/18 en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. En el contrato se consignó como causa del mismo "refuerzo de la temporada de verano". (doc nº 8 demandada).
Todos ellos con la categoría de IC11-TPO.
Dña. Debora desde el 01/04/16 hasta el 30/09/16 en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con categoría de IC11-TPO. En el contrato se consignó como causa del mismo "el incremento de tráfico en la temporada de verano 2016". (doc nº 9 demandada).
(vida laboral, no controvertido, documental)
Las funciones de los trabajadores TOAM consisten en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento de seguridad en la pista y plataforma. Las funciones de los trabajadores COAM consisten en coordinar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en pista y plataforma en condiciones de seguridad, encontrándose dentro de sus funciones la de asumir las funciones de los técnicos a su cargo. Las funciones de los TOAM y los COAM son en su mayoría las mismas siendo la única diferencia que los superiores jerárquicos se comunican con los COAM en lugar de los TOAM.
(fichas de ocupación, documentos nº 17 y 18 demandada y testifical)
Los TOAM con carácter fijo son designados COAM por años alternos, entre los meses de abril a septiembre. Los TOAM y los COAM trabajan conjuntamente en la realización de sus funciones (testifical).
Los TPO (Técnicos de Programación y Operaciones) realizan las actividades necesarias para la adecuada planificación y gestión de las operaciones aeroportuarias (doc nº 20 demandada) Los CPO (Coordinador de Programación y Operaciones coordinan las actividades necesarias para la adecuada planificación y gestión de las operaciones aeroportuarias. (doc nº 19 demandada).
Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido).
Los demandantes no ostentan condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
AENA S.A es una sociedad mercantil estatal (documento nº 43 y 44)
Se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (documento 1 demanda).
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimo la demanda interpuesta por D. Higinio, Dña. Coral D. Julián y Dña. Debora frente a AENA, S.A. y declaro que los demandantes ostentan la condición de trabajadores Indefinidos Discontinuos, con las siguientes fechas de antigüedad y a todos los efectos:
D. Higinio, antigüedad de 11/04/16
Dña. Coral antigüedad de 01/04/16
D. Julián antigüedad de 30/09/16
Dña. Debora antigüedad de 01/04/16
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la entidad AENA S.A, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Higinio, Doña Coral, D. Julián Y Doña Debora ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.
UNICO . El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto la infracción de Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal; el artículo 63 del Estatuto de creación de Aena; los artículos 23.1, 2 y 3, 24.1 y 26.1 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena; artículo 113 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; Disposición Adicional 34ª de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y Disposición Adicional 29ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
En síntesis, manifiesta que Aena es una sociedad mercantil estatal que, en materia de contratación, se somete al derecho público y a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por lo tanto, en aras a las restricciones en esta materia, no puede declararse que la Trabajadora sea personal indefinido de Aena, sino que ésta debe considerarse como una trabajadora "indefinida no fija". Añade, tras lo expuesto en el recurso que parece
evidente que en la medida que la contratación de personal efectuada por Aena se rige por la normativa pública se debe aplicar la figura del indefinido no fijo
La parte impugnante se opone lo manifestado por el recurrente, considerando que nos encontramos ante unos trabajadores que accedieron a su contratación con la empresa demandada Aena S.A. mediante una contratación temporal y cíclica que se iniciaba en los meses de abril mediante la contratación fraudulenta de interinidad., y que en tal sentido llega a la conclusión la juzgadora a quo.
La única cuestión jurídica a discernir en el presente e caso, es si estamos ante la catalogación de la trabajadores como en situación de indefinida fija o, por el contrario, como el carácter de no fija, como sostiene la recurrente.
Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuestos idénticos,...
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