STSJ País Vasco 1129/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2020
Fecha22 Septiembre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 918/2020

NIG PV 01.02.4-19/002814

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002814

SENTENCIA N.º: 1129/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4, de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en proceso sobre reclamación de derechos (RPC), y entablado por Moises frente a OSATEK S.A. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Moises, viene prestando sus servicios para la empresa OSATEK S.A, con una antigüedad de 25 de Enero de 2001, categoría profesional de asistente y presta servicio en el centro que la empresa tiene en Vitoria- Gasteiz en el Hospital de Txagorritxu.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Osatek S.A del 12 de Agosto de 2008.

TERCERO.- El día 15 de Abril de 2010 la Inspección provincial de Trabajo y seguridad Social de Álava informó a la central sindical ELA que se había requerido a la empresa OSATEK S.A para que al objeto de adecuarse a la legalidad vigente en materia de contratación, los trabajadores que se relacionaban ( entre los que se encontraba el actor), deberían tener la condición de f‌ijos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15.5

del R.D legislativo 1/ 1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Una copia del requerimiento obra al folio 20 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- El día 1 de Mayo de 2010 la empresa formalizó a nombre del actor la conversión del contrato temporal en contrato indef‌inido a jornada completa, a partir del día 1 de Mayo de 2010.

Una copia de la comunicación de conversión obra al folio 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.- El mismo día 1 de Mayo de 2010 las partes suscribieron un anexo al contrato laboral indef‌inido f‌irmado con fecha 1 de Mayo de 2010 por el actor.

En dicho anexo entre otras cuestiones se estableció que la prestación de los servicios del contrato consistiría en la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo de asistente rotante entre unidades de Osatek, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

Asimismo en la cláusula tercera se f‌ijó que el contrato estaría en vigor hasta la provisión reglamentaria del puesto de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la Sentencia del T.S de 20 y 21 de Enero de 1998 que def‌inen el reconocimiento de relación laboral indef‌inida de las Administraciones Públicas.

En la cláusula cuarta se estableció que el carácter indef‌inido del contrato no suponía que el trabajador consolidase sin superar los procedimientos de selección, una condición de f‌ijeza en plantilla y que producida la provisión del puesto de la forma legalmente procedente existiría una causa lícita para extinguir el contrato

Una copia del anexo obra al folio 22 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- OSATEK SA es una sociedad pública de forma anónima, cuyo único socio es el ente público OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud.

La sociedad pública OSATEK SA tiene, a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de Octubre de Contratos del sector público, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de los órganos autónomos y demás entes públicos de ella dependientes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Moises contra OSATEK S.A y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 13/03/2020 en la que desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Moises frente a OSATEK SA, que tiene reconocida por la empresa la cualidad del trabajador indef‌inido no f‌ijo en virtud de contrato suscrito entre las partes el 01/05/2010, rechazando la magistrada de instancia su pretensión de ser declarado trabajador f‌ijo, que el trabajador solicita apoyándose en la nulidad de la cláusula por la que se le reconoció la cualidad de indef‌inido no f‌ijo defendiendo que los principios de acceso al empleo público sólo son de aplicación al personal de las Administraciones públicas.

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora a través de cuatro motivos, por la vía del apartado c) de la LRJS, para que se estime la anterior pretensión, lo que ha sido impugnado por la empresa demandada, que por su parte solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los cuatro motivos que se articulan son de censura jurídica y denuncian lo siguiente:

En el motivo primero se alega la infracción de la Jurisprudencia, citando la sentencia TS 06/07/2016 rcud 229/2015. En el motivo segundo, la infracción por aplicación incorrecta al caso presente de la disposición adicional 1 de EBEP. En el motivo tercero, el recurrente invoca varios autos del Tribunal Supremo que no han admitido el recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina razonando que por tanto no entran a modif‌icar el criterio de la sentencia de TS 06/07/2016, muy posterior al EBEP, y en concreto, el auto de 05/09/2019 rcud 4531/2018 en el que se cita como sentencia contradictoria la del TSJPV 06/11/2018 en que se basa la Sentencia de instancia; o el auto de 24/01/2019 rcud 312/2018. También cita la sentencia TS 23/11/2016 rcud 91/2016 sobre despido colectivo de una sociedad pública, que entiende mantiene la interpretación de la DA 1 que hace el recurrente. Por último, en el motivo cuarto denuncia la representación del trabajador demandante

y recurrente la infracción por la sentencia de la doctrina dictada por muchos tribunales superiores de justicia, y cita sentencias como la del TSJ Madrid 21/06/2019 R 1326/2018, sentencia del TSJ Islas Baleares de 16/09/2019 R 137/2019 en relación a AENA, sentencia del TSJ Aragón de 31/10/2018 R 566/2018, sentencia del TSJ Islas Canarias, Las Palmas de 26/09/2018 R 773/2018 y de 29/12/2017 R 1277/2017.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado). Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Por otro lado, la jurisprudencia se identif‌ica con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil no siendo tal una única sentencia del Tribunal Supremo ni la sentencias de los tribunales superiores de justicia.

Teniendo en cuenta dichas importantes premisas, pasamos a analizar de forma conjunta los motivos que denuncian infracción de normativa jurídica o jurisprudencia, en el sentido expresado, pues en def‌initiva todos ellos pivotan sobre la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración, y es si a la sociedad demandada OSATEK SA le son aplicables los principios constitucionales de acceso a la Adminstración pública de igualdad, mérito y capacidad y, por tanto, si en la misma tiene cabida la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo tras el fraude en la contratación temporal del demandante. Para lo que deberemos resolver la denuncia jurídica que, en el ámbito de los límites del artículo 193 c) LRJS, implica analizar si la sentencia ha vulnerado la normativa citada siendo esta la disposición adicional primera del EBEP, y en su caso, la jurisprudencia.

Sobre esta misma cuestión ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 29/04/2020 recurso 491/2020 en relación a la misma empresa, y en sentido contrario a la tesis del recurrente, y vamos a mantener tal postura, lo que adelantamos conlleva la desestimación de los motivos y del recurso, concluyendo que la sentencia de instancia no vulnera ninguna normativa ni jurisprudencia.

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