ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10165A
Número de Recurso156/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 156/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 156/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1101/2018, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto de 7 de mayo de 2019 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido y de D.ª Laura , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985l, al haberle sido reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, en un procedimiento ordinario declarativo en el que la entidad bancaria reclama la totalidad del préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor de sus obligaciones como causa de la resolución contractual y de insolvencia con pérdida de beneficio del plazo, en aplicación de los arts. 1124 y 1129 del CC . Por lo que la vía de acceso a casación es la del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es porque el recurso interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, puesto que no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el recurso de queja se aduce que el recurso de casación presenta interés casacional, y alega contradicción con la STS n.º 705/2015 de 23 de diciembre , y discrepa de la aplicación del art. 1124 CC que realiza el tribunal, puesto que sostiene que no existen obligaciones recíprocas, sino un contrato unilateral, en el que sólo existen obligaciones para el prestatario.

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que en subapartado desarrolla su pretensión de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, e introduce cuestiones heterogéneas como los efectos de la cláusula suelo, o la posición de consumidor, cuestiones no debatidas en el procedimiento; así mismo en el desarrollo invoca como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vulnerada, la sentencia de pleno n.º 735/ 2015 de 23 de diciembre , y aduce la contradicción de la sentencia con la doctrina comunitaria del TJUE, entre otras, de 14 de marzo de 2013 sin mencionar precepto. El recurrente, posteriormente a lo largo del recurso, cita una pluralidad de preceptos, entre otros, los arts. 3 , art. 4 , art. 82 , art. 83 , art. 85.4 , art. 87.3 TRLGDCyU ; los arts. 8 , 19 , 128 , 132 LGDCU ; el art. 693 LEC ; el art. 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea ; los arts. 51.1 y art. 53.3 CE ; los art. 8 b ), art. 19 , art. 128 y art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ; los arts. 254 y 255 del Código de Comercio ; art. 1719 del Código Civil ; y por último el art. 6.1 de la Directiva 93/ 13 .

TERCERO

Tras el análisis del recurso, siendo el cauce adecuado para el recurso de casación el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , el recurso de queja debe inadmitirse por incurrir en la causa señalada por la Audiencia Provincial, y además en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC ), examinando el escrito de interposición del recurso de casación, adolece de múltiples defectos formales, ya que incumple los requisitos de encabezamiento y de desarrollo del recurso de casación. En el apartado que denomina "segunda parte: motivos e infracciones legales cometidos", realiza hasta seis subapartados, pero tan sólo en el primero se refiere a la infracción producida, sin cita de precepto legal alguno; si cita la jurisprudencia infringida, la STS 705/2015 de 23 de diciembre , así como diversas sentencias del TJUE. El escrito se presenta como un relato de alegaciones, en el que el recurrente realiza su propia valoración probatoria, y afirma la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Esta sala tiene dicho de forma reiterada que las cuestiones probatorias exceden del recurso de casación, y sólo pueden ser objeto, cumplimiento los requisitos necesarios del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone el recurrente.

  2. Falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 483.2.3.º LEC ). La citada sentencia, tras la valoración de la prueba, concluye que dada la gravedad del incumplimiento consistente en, el impago desde abril de 2016, y que continua durante 16 meses; por lo que la cantidad impagada, asciende al 20% del capital pendiente (4.318, 64 euros sobre 20.813,83 euros), de una cantidad total de préstamo inicial de 47.800 euros para la adquisición de vivienda. La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que estas circunstancias del caso concreto, revelan la imposibilidad de pago o insolvencia definitiva. La sentencia añade que la consecuencia de la aplicación de la cláusula del límite mínimo de interés, que por otro lado fue anulada y compensada, no es la causa del incumplimiento total del impago de las cuotas durante 16 meses de los deudores, puesto que la diferencia si se elimina ese límite mínimo de interés, la cantidad de 320,93 euros pasa a ser de 308,41 euros, y por tanto la diferencia no es sustancial como para ser la causa del impago total.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva no es contraria a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 735/2015 , en la que, entre otras cláusulas, se analiza la cláusula de vencimiento anticipado, ni a las sentencias del TJUE como pretende el recurrente, ya que la acción que se ejercita no tiene como base la cláusula de vencimiento anticipado sino el incumplimiento del deudor de sus obligaciones como causa de resolución contractual y de insolvencia con pérdida del beneficio del plazo, en aplicación de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva tampoco ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 1124 CC , puesto que entre otras esta Sala Primera dictó la STS n.º 432/2018 de 11 de julio , de Pleno, establece:

"[...] En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

"El simple hecho que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quién entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

"Pero, aún en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de la entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses del prestatario [...].

"[...] Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retribuitivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato [...]".

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de D. Candido y D.ª Laura , y conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

Las circunstancias expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes, y aún del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/ 98 ), que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interposición de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

El art. 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Candido y D.ª Laura , contra el auto de 7 de mayo de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación 1101/2018 por el que se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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