SAP Madrid 289/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
Fecha13 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0002407

Recurso de Apelación 743/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2020

APELANTE / DEMANDADO: D. Cirilo

PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADA / DEMANDANTE: ING BANK NV

PROCURADORA Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 289

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 18/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón a instancia de Don Cirilo como apelante - demandado, representado por el Procurador Don FERNANDO ANAYA GARCIA contra ING BANK NV, como apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad ING BANK NV frente a D. Cirilo y, debo condenar y condeno al mismo a abonar a la parte actora la suma de 47.886,06 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas

procesales.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se recurre fue estimatoria de las pretensiones deducidas por ING BANK N.V. Sucursal en España contra D. Cirilo, ejercitando la acción de reclamación de cantidad y dando por resuelto los préstamos personales que ligaban a las partes, por incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo.

La parte demandada presenta recurso de apelación invocando la errónea aplicación del art. 693 LEC, respecto a la improcedencia del vencimiento anticipado que ha sido ejercitado por la entidad bancaria, reiterando los mismos argumentos que se expresaban al oponerse a la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo.

En relación a la indebida aplicación del art. 693 LEC, el motivo ha de ser desestimado.

Como se advierte de la simple lectura de la sentencia, la Juzgadora de Instancia no justif‌ica su decisión en la aplicación del precepto citado, aplicable a los préstamos con garantía hipotecaria, sino a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazo de bienes muebles. Por tanto, estando en este caso concretada la cuestión a tres préstamos personales, ninguna aplicación tiene el artículo que se cita como infringido.

Sobre la cuestión relativa a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, basada en cualquier incumplimiento del deudor, y singularmente cuando contempla tal consecuencia en caso de impago de una sola cuota, está ya resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto en lo que se ref‌iere a los préstamos hipotecarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.019) como en lo que se ref‌iere a los préstamos personales.

En uno u otro caso, la doctrina es la misma, variando únicamente, en sus consecuencias. Y así, mientras que para el préstamo hipotecario, tras la Ley 1/2013, y más aún, tras la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, hay previsiones legales que pueden colmar el vacío que crea la expulsión de la cláusula, de modo que el vencimiento se puede dar por exclusiva y directa aplicación de la ley y no del pacto, en los préstamos personales no hay tal previsión ni por tanto, tal posibilidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 105 de 19 de febrero de 2020, dictada en proceso ordinario procedente de proceso monitorio, y en relación a un contrato de concesión de préstamo, reitera la siguiente doctrina:

" 3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

  1. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal( arts. 693.2...

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