SAP Madrid 420/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2022
Fecha16 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2021/0006333

Recurso de Apelación 818/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 350/2021

APELANTE / DEMANDADA: Dña. Mónica

PROCURADORA Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

APELADA / DEMANDANTE: EOS SPAIN, S.L.

PROCURADOR D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 420/2022

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida como Tribunal Unipersonal en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 350/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón a instancia de Doña Mónica, como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña ELENA CELDRAN ALVAREZ contra EOS SPAIN, S.L, como apelada -demandante, representada por el Procurador Don ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por EOS SPAIN S.L. representado por el Procurador DON ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ contra DOÑA Mónica representada por el Procurador DON MARIO CASTRO CASAS, sobre reclamación de cantidad

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Mónica a que, tan pronto sea f‌irme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 3.415,70 euros de principal, los intereses expresados y las costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por EOS SPAIN S.L. contra DÑA. Mónica, se presenta recurso de apelación por la demandada invocando la falta de legitimación activa de la demandante, con infracción del artículo 10 LEC, insuf‌iciencia documental, y nulidad del título en que se ampara la reclamación.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Cuestión previa.

Alega la parte apelante que la fundamentación de la sentencia infringe el deber de motivación de las sentencias.

No se aprecia infracción alguna del artículo 218 LEC.

La motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000, sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble f‌inalidad, se ha de considerar que concurre motivación suf‌iciente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calif‌icarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -La STS de 6 de junio de 2006, entre otras muchas, recoge que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita.

Suf‌iciente y razonable fundamentación que se advierte cumplida en la Sentencia recurrida. Cuestión distinta es que la parte apelante no esté conforme con las conclusiones alcanzadas, que deberá combatir mediante otros motivos.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación activa.

Sustenta la recurrente este motivo manifestando la imposibilidad de la cesión operada por la primigenia acreedora a favor de la demandante, sin el previo consentimiento del prestatario, que no ha sido notif‌icado de la cesión, lo que le ha privado de satisfacer la deuda al acreedor originario y quedar libre de su obligación.

El motivo se desestima.

El Juzgador de Instancia ya entraba a examinar idénticas razones a las ahora opuestas por la parte recurrente, sin que en esta alzada la apelante haya concretado en qué yerran los argumentos de la sentencia. Se limita a reproducir las mismas alegaciones, lo que debe llevar a la misma respuesta dada en primera instancia al no concurrir motivos que amparen las alegaciones de la parte demandada. A lo que, debemos añadir:

  1. -Como refería la STS de 5 de marzo de 2020 :

    " 3.1. La regla general en nuestro Derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo...

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