SAP Madrid 50/2020, 17 de Febrero de 2020

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2020:2014
Número de Recurso601/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0159363

Recurso de Apelación 601/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 935/2018

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADA: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

DEMANDADOS/APELADOS/IMPUGNANTES: Dª Loreto y D. Remigio

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 50

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 935/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 601/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador

D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y como parte demandada-apelada e impugnante Dª Loreto y D. Remigio, representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y condeno a D. Remigio y Dª. Loreto, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, al pago solidario de la cantidad de 102.390,35 euros, así como a las cuotas que se devenguen e intereses remuneratorios, y los intereses legales desde la presente resolución, junto a las costas procesales causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Loreto y D. Remigio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, no habiendo presentado la parte apelante escrito de oposición a dicha impugnación, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA contra la Sentencia de 2 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 935/18, por la que estimando la demanda que había presentado la entidad bancaria contra Dª Loreto y D. Remigio, en su pretensión subsidiaria condenó a los demandados a que abonasen solidariamente la cantidad de 102.390,35€, así como a las cuotas que se devenguen e intereses remuneratorios, y los intereses legales desde la presente resolución con imposición de costas a los demandados.

Interponen recurso de apelación CAIXABANK SA, impugnando la sentencia Dª Loreto y D. Remigio .

SEGUNDO

CAIXABANK en el primer motivo de su recurso denuncia la incongruencia interna de la sentencia dictada, alegando que con carácter principal, había instado la declaración del vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia del deudor y el incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago, con la pérdida del benef‌icio del plazo, pretensión que de acuerdo con los fundamentos de la sentencia debió ser acogida y no la planteada subsidiariamente. Subsidiariamente la entidad actora interesó, "y para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo", que se condenare al demandado a abonarle la cantidad adeudada al cierre de la cuenta, más los intereses remuneratorios desde la presentación de la demanda, así como que se declarase que tenía derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que correspondiese a la inscripción de la hipoteca.

La recurrente CAIXABANK SA, insiste en que lo que pretendió fue que se declarase el vencimiento anticipado del contrato de préstamo objeto del procedimiento, su vencimiento anticipado, aunque no por razón de la cláusula contractual que así lo contemplaba, sino con base en los arts. 1.124 y 1.129 del CC, cuyas disposiciones consideraba que desprendían las mismas consecuencias jurídicas, obteniéndose por vía legal lo que igualmente podrían obtener por vía contractual.

Entendemos que basta remitirnos al razonamiento in f‌ine del párrafo ultimo del Fundamento Segundo de la sentencia apelada, para entender que se rechaza la pretensión principal. No existe incongruencia interna por no acoger la pretensión principal cuando se está razonando claramente que "y en el presente supuesto, son las ultimas dieciocho cuotas del préstamo hipotecario las que restan por abonar, debiendo entenderse que es una sanción muy alta la resolución anticipada de todo el préstamo hipotecaria, si no existe un grado de proporcionalidad entre dicha facultad y dicho incumplimiento, provocando así un desequilibrio grave entre los derechos de las partes...". Lo que fundamenta sin incongruencia alguna la desestimación de la pretensión principal" con dicho argumento se podrá estar o no de acuerdo pero es congruente con el fallo resolutorio.

TERCERO

Reitera CAIXABANK la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado, la resolución contractual y la pérdida del benef‌icio de plazo tras el impago de 18 recibos consecutivos, esto es casi dos años de impago.

Sobre la posibilidad de dar por resuelto anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria a tenor de los artículos 1.124 y 1.129 Código Civil, debemos traer a colación el reciente ATS de 9 de octubre de 2019, zanja la cuestión en el sentido de que no se vulnera la jurisprudencia de la sala, relativa al art. 1.124 CC:

"... puesto que entre otras esta Sala Primera dictó la STS n.º 432/2018 de 11 de julio, de Pleno, establece:

"[...] En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

"El simple hecho que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quién entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

"Pero, aún en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el...

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