STS 515/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución515/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 515/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2297/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2297/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 515/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja. Es parte recurrente la entidad Urbetelecom Levante SL, representada por la procuradora Virginia Martín Bravo y bajo la dirección letrada de Isabel Iborra Alonso. Es parte recurrida la entidad Vodafone España SAU, representada por la procuradora Ascensión de Gracia López Ordera y bajo la dirección letrada de Carmen Temprano Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Salvador Uixera Marzal, en nombre y representación de la entidad Urbetelecom Levante S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Catarroja, contra la entidad Vodafone España S.A., para que dictase sentencia:

    "por la que estimando la demanda se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 9.009.474,11€ (nueve millones nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con once céntimos) desglosada en la forma indicada en el hecho séptimo de la presente demanda, y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, con imposición de todas las costas causadas".

  2. La procuradora M.ª Luisa Romualdo Cappus, en representación de la entidad Vodafone España S.A.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

  3. El procurador Salvador Uixera Marzal, en representación de la entidad Urbetelecom Levante S.L., presentó escrito de ampliación de demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se condene al demandado al abono total de 10.705.728,96€ (diez millones setecientos cinco mil setecientos veintiocho euros con noventa y seis céntimos), intereses y costas".

  4. La procuradora M.ª Luisa Romualdo Cappus, en representación de la entidad Vodafone España S.A.U., contestó a la ampliación de demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda y su ampliación con expresa imposición de costas a la actora".

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Salvador Uixera Marzal en nombre y representación de Urbetelecom Levante S.L. contra Vodafone España S.A. sobre resolución indebida del contrato de agencia y en consecuencia condeno a la mercantil Vodafone España S.A. a pagar a la mercantil Urbetelecom Levante S.L. la cantidad de seiscientos mil trescientos diecisiete con treinta y tres euros, 600.317,33 euros en concepto de trabajos realizados en noviembre y diciembre de 2012, y en consecuencia desestimo el resto de peticiones. Cada parte pagará las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las entidades Urbetelecom Levante SL y Vodafone España SA.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 29 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallamos: 1. Desestimamos el recurso interpuesto por Urbetelecom Levante S.A.

    "2. Estimamos el recurso interpuesto por Vodafone España S.A.

    "3. Revocamos la sentencia apelada y, en su lugar:

    "A) Desestimamos la demanda interpuesta por Urbetelecom S.A. contra Vodafone España S.A.

    "B) Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.

    "C) Imponemos las costas a la demandante.

    "4. Imponemos al apelante Urbetelecom Levante S.A. las costas de su recurso y no hacemos expresa condena en costas en el recurso de Vodafone España S.A.

    "5. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por Urbetelecom Levante S.A. y su devolución al constituido por Vodafone España S.A.".

  3. La anterior resolución fue aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Aclaramos el Fallo de la Sentencia nº 212 de fecha 29/4/16 recaída en el Rollo de apelación 000113/2016 , dimanante del Juicio Ordinario nº 000997/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, en el sentido de donde dice: "Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrás de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación". Debe decir: "Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de a cuantía prevista en el art. 477.2 núm. 2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días siguientes a su notificación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador Salvador Uixera Marzal, en representación de la entidad Urbetelecom Levante SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts 8.1 , 58 (último párrafo), 84.1, 85, 75, 96.1, 96.5, 97 y 9.2 LC y art. 86 ter LOPJ .

    "2º) Infracción del art. 218 LEC .

    "3º) Infracción de los arts. 217 LEC y 1214 CC .

    "4º) Se alega infracción por error patente en la valoración de la prueba al ser manifiestamente arbitraria e ilógica.

    "5º) Vulneración del art. 338 LEC y art. 24 de la Constitución .

    "6º) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución ".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 1124 del Código Civil .

    "2º) Infracción del art. 217 de la LEC .

    "3º) Infracción del art. 58 LC y la jurisprudencia que desarrolla el art. 1196 del CC . Incorrecta aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 188/2014 de 15 de abril.

    "4º) Infracción de los arts. 84.1 , 85 , 75 , 96.1 , 96.5 , 97 y 9.2 LC ".

  2. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen como parte recurrente la entidad Urbetelecom Levante SL, representada por la procuradora Virginia Martín Bravo; y como parte recurrida la entidad Vodafone España SAU, representada por la procuradora Ascensión de Gracia López Ordera.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Inadmitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Urbetelecom Levante S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 29 de abril de 2016 y su auto de aclaración de fecha 9 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 113/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 997/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja.

    "2º) Inadmitir los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por Urbetelecom Levante S. L. contra la sentencia antes citada.

    "3º) Admitir el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Vodafone España S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Urbetelecom Levante S.L. (en adelante, Urbetelecom) prestaba servicios de intermediación en la contratación de telefonía con Vodafone S.A., bajo la condición de agencia en exclusiva, desde julio de 2009. Durante estos años se habían sucedido una serie de contratos de agencia, el último de los cuales era de 1 de abril de 2012.

    El 21 de diciembre de 2012, Vodafone comunicó a Urbetelecom la resolución del contrato "con causa en el incumplimiento por su parte de la obligación esencial de actuar lealmente y con buena fe en el desarrollado de su actividad comercial y, en general, en su relación con Vodafone".

    El 28 de enero de 2013, Urbetelecom fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

  2. Urbetelecom interpuso una demanda frente a Vodafone en la que reclamaba: 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; 845.504 euros por incumplimiento del plazo de preaviso; 3.782.016,72 euros de indemnización por clientela; y 3.295.000,19 euros de indemnización de daños y perjuicios.

    En un posterior escrito de ampliación a la demanda, Urbetelecom elevó el importe de la reclamación de indemnización por clientela a 4.682.496,89 euros y reclamó también 795.774,68 euros por retrocesiones y penalizaciones que consideraba improcedentes.

  3. La sentencia de primera instancia, después de analizar la prueba, y de acuerdo con lo postulado por Vodafone en su contestación a la demanda, declaró probado el incumplimiento contractual de Urbetelecom al haber actuado "en sus relaciones comerciales con artes fraudulentas, consistentes en la inyección de puntos así misma..." y desestimó todas las pretensiones indemnizatorias basadas en la resolución del contrato.

    Por otra parte, estimó en parte la reclamación de 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, al entender acreditados los servicios que justificaban unas comisiones por un valor de 600.317,33 euros. Y condenó a la demandada al pago de esta cantidad.

    La magistrada de primera instancia desestimó también la suma reclamada en la ampliación de la demanda de 795.774,68 euros, por retrocesiones y penalizaciones, porque las consintió en su día, cuando se practicaron, sin que pueda reclamarlas ahora en la ampliación a la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, por Urbetelecom y por Vodafone.

    La Audiencia desestima íntegramente el recurso de Urbetelecom. Niega que la sentencia de primera instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva. Ratifica la acreditación del incumplimiento contractual del agente demandante y la procedencia de la resolución del contrato.

    En cuanto al recurso de Vodafone, la Audiencia advierte que la aportación del informe pericial por Urbetelecom en la audiencia previa fue extemporánea. La demandante no anunció en su demanda ni en su ampliación de la demanda que iba a aportar un informe pericial, sin que estuviera justificado por las alegaciones de hechos nuevos o complementarios por la demandada en su contestación. Razón por la cual concluye que el informe no podía ser tomado en consideración.

    La Audiencia acepta la liquidación que Vodafone había realizado, en la que tiene en cuenta también los créditos que tenía con la agente, y de la que se desprendía que no debía nada. Motivo por el cual, al estimar el recurso de Vodafone, desestimó totalmente la demanda.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Urbetelecom formuló recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, de los que sólo fue admitido el quinto. También interpuso recurso de casación, articulado en cuatro motivos, de los que sólo fue admitido el tercero.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo quinto . El motivo se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 338 LEC y del art. 24 CE , al haber inadmitido indebidamente la prueba pericial aportada por la demandante, lo que le ha ocasionado indefensión.

    En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:

    "el dictamen pericial aportado tiene su razón en las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y las nuevas alegaciones introducidas por los peritos de la demandada, generando a esta parte indefensión su no admisión. A la contraparte no se le genera indefensión por cuanto que procedió a presentar nueva prueba pericial con el único objeto de contradecir el dictamen aportado por esta parte".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo quinto . Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE , que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:

    "i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

    "ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

    "iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

    En nuestro caso, la controversia se centra en si el informe pericial de la demandante fue aportado extemporáneamente, como sostiene la Audiencia cuando acuerda tener por inadmitida la prueba pericial de la parte demandante.

  3. Conforme a lo prescrito en el art. 336.1 LEC , Urbetelecom debía haber aportado el dictamen pericial que considerara necesario o conveniente para la defensa de sus intereses con su demanda y, en su caso, con la ampliación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 LEC .

    El art. 337.1 LEC prevé que "si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal".

    El art. 338 LEC establece una excepción a lo anterior, al regular la posibilidad de aportar "dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda":

    "1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley .

    "2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.

    "El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior".

    En nuestro caso, lo que se cuestiona es si la contestación a la demanda y el dictamen aportado por la demandada justifican la aportación posterior del dictamen del demandante. Esto es: si las alegaciones de la demandada en su contestación a la demanda ponen de manifiesto la necesidad o utilidad de aportar el informe que presentó la demandante, y si esta necesidad o utilidad no aparecía al tiempo de presentarse la demanda.

    La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda ( art. 336 LEC ) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC .

    La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda.

  4. En el presente caso, la controversia sobre la pertinencia del informe pericial afecta a la pretensión, ejercitada en la demanda, de reclamación de las comisiones generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012. En la demanda se cifraban esos derechos en 986.953,20 euros.

    Frente a esta pretensión, la demandada en la alegación de hechos quinta de su contestación, dedicada a "la improcedencia del pago de las facturas de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013", anuncia la aportación de un informe pericial para justificar la improcedencia de esta reclamación y la procedencia de aplicar una penalización de 718.800 euros, por los 2.396 pedidos irregulares detectados. Y en el párrafo siguiente, se hace mención a que, aunque hubiera quedado acreditada la procedencia del pago de esas comisiones, debería compensarse con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a Vodafone.

    Estas alegaciones, las relativas a la penalización que Vodafone tendría derecho a aplicar y, en general, a la indemnización que los incumplimientos de la demandante habrían causado a la demandada, suponen una ampliación del objeto litigioso, respecto del cual estaba justificado que la demandante hubiera aportado un informe pericial contradictorio con lo alegado en la contestación a la demanda y lo informado en la pericial de la demandada. Hay una clara necesidad o, cuando menos, utilidad para el demandante en aportar un informe pericial, para contradecir la procedencia de esas penalizaciones e indemnizaciones, que es lo que introdujo la demandada con su contestación.

    Por lo que, era pertinente su admisión y la Audiencia Provincial, al declarar lo contrario, privó de un medio de prueba muy relevante para que pudiera prosperar esa pretensión del demandante (la reclamación de las comisiones de noviembre y diciembre de 2012), y le ocasionó indefensión. Motivo por el cual debemos estimar el motivo.

  5. Consecuencias de la estimación del motivo . La consecuencia de la estimación del motivo es que respecto del pronunciamiento afectado, que es el relativo a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Vodafone contra la estimación en parte de la reclamación formulada por Urbetelecom de un crédito por las comisiones adeudadas de los meses de noviembre y diciembre de 2012, dejamos sin efecto esa parte de la sentencia de la Audiencia y asumimos la instancia para resolverlo, de acuerdo también con lo que es objeto del único motivo de casación admitido, que se refiere a la posible compensación de ese crédito por comisiones con otros a favor de Vodafone.

    La desestimación del recurso de apelación interpuesto Urbetelecom no queda afectado y sigue firme.

TERCERO

Recurso de apelación de Vodafone

  1. El recurso de apelación de Vodafone se interpuso contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia que reconocía un crédito de 600.317,33 euros a favor de Urbetelecom por las comisiones adeudadas de los meses de noviembre y diciembre de 2012.

    Frente a la inicial reclamación del crédito por comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012, en la contestación a la demanda Vodafone opuso lo siguiente.

    Primero, advirtió que en un informe pericial que iba a aportar más tarde, "quedará acreditada la improcedencia del abono de las facturas elaboradas por la propia entidad demandante".

    Luego añadió la procedencia de aplicar una penalización de 718.800 euros por los 2.396 pedidos irregulares.

    Y, finalmente, argumentó que, aun cuando a efectos dialécticos "se acreditara la cuantía de la cantidad reclamada, esta no sería exigible a mi mandante por cuanto el incumplimiento de la parte actora convierte en inoponible frente a mi mandante su pretensión resarcitoria".

  2. La técnica empleada por la demandada para oponerse adolece de muchos defectos. En primer lugar, no es posible remitir a un informe posterior los motivos o razones de la oposición, esto es: si frente a la liquidación de las comisiones se pretende oponer otros créditos compensables en una liquidación de la relación jurídica, es preciso dejar constancia de esos créditos compensables en el propio escrito de contestación, sin perjuicio de su valoración o justificación contable. De otro modo, se desvirtúa el sentido de los escritos de alegaciones y de los medios de prueba. Un medio de prueba no puede introducir por sí causas o razones de oposición a una pretensión contenida en la demanda que no haya sido previamente explicitada en la contestación. De otro modo, se ocasionaría indefensión a la contraparte. Máxime en un supuesto como el presente, en el que se opone haber practicado una compensación con otros créditos que tendría Vodafone frente a la demandante.

    En realidad, la contestación a la demanda se apoya en un equívoco. La demanda no reclama facturas, reclama un crédito por comisiones generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012, sin perjuicio de que este crédito se documente en unas facturas que se giran para su cobro. El hecho de que la demandada niegue deber algo porque compensó otros créditos, supone introducir en el debate la existencia de estos otros créditos y la procedencia de su compensación al liquidar la relación jurídica. Estos créditos compensables debían haberse especificado en la contestación a la demanda, para dar la posibilidad a la demandada de hacer uso de la facultad prevista en el art. 408.1 LEC de contestar a estas alegaciones.

    En cualquier caso, no puede ser tenido en cuenta ningún crédito que justificara su compensación con el crédito de la demandante por comisiones que no se especificara en el escrito de contestación a la demanda.

    De tal forma que el único crédito compensable que podría ser objeto de análisis es el que se explicita en la contestación a la demanda, el relativo a una penalización de 718.800 euros por los 2.396 pedidos irregulares. El resto no pueden ser tenidos en consideración.

  3. Respecto del importe de las comisiones adeudadas, hemos de partir del que apreció acreditado la sentencia de primera instancia, de 600.317,33 euros. Frente a ello, el recurso de apelación dedica la alegación segunda para justificar la improcedencia de la reclamación de este crédito.

    El recurso vuelve a remitirse al informe pericial para justificar que Vodafone liquidó correctamente los saldos pendientes, sin que a la fecha de la demanda hubiera cantidad alguna pendiente de pago.

    Tiene razón la demandada en que la cláusula 11.6 del contrato de agencia de 1 de abril de 2012 le permitía compensar las retribuciones y otras cantidades a las que tuviera derecho el agente con las deudas de cualquier naturaleza, incluidas las derivadas de suministros de pedidos contratados con Vodafone. El problema es que, como ya hemos advertido antes, debía haber especificado esos créditos compensables en la contestación a la demanda, careciendo de valor la remisión a un informe pericial posterior. El único que podía haberse analizado es el mencionado en la contestación de la penalización de 718.800 euros por los 2.396 pedidos irregulares, pero el recurso de apelación no hace mención al mismo.

    Por esta razón, procede desestimar el recurso de apelación respecto de esta pretensión y confirmar la condena establecida en la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Costas

  1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  2. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal ha hecho innecesario entrar a examinar el recurso de casación, por lo que tampoco hacemos expresa condena respecto de las costas de la casación ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimado el recurso de apelación de Vodafone, se le imponen las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Urbetelecom Levante S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) de 29 de abril de 2016 , que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Vodafone S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja de 26 de octubre de 2015 (juicio ordinario 997/2013). Se mantiene la desestimación del recurso de apelación que contra esta última sentencia había sido interpuesto por Urbetelecom Levante S.L.

  3. Confirmar los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja de 26 de octubre de 2015 (juicio ordinario 997/2013).

  4. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. Condenar a Vodafone S.A. al pago de las costas generadas con su recurso de apelación, y a Urbetelecom Levante S.L. al pago de las costas de su recurso de apelación.

  6. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ante esta sala.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 7 Junio 2023
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    • 3 Agosto 2020
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