SAP Alicante 281/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución281/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2017-0003454

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000158/2021-- Dimana del Nº 001136/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: BERCAL INVERSIONES SL Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU Letrado/s: TIBURCIO CALERO MARTINEZ

Apelado/s: Ernesto Y Celestina

Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS Letrado/s: MARIANA IVANOV YORDANOVA

Rollo de apelación nº 158/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento J.Ordinario 1.136/2017.

SENTENCIA Nº 281/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.J OSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 158/2021 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

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INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante BERCAL INVERSIONES SL que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON JULIO COSTA ANDREU y defendida por el Letrado DON TIBURCIO CALERO MARTÍNEZ y

siendo apelada la parte demandada Ernesto Y Celestina representados por la Procuradora DOÑA MARIA CARMEN MARTÍNEZ NAVAS y defendidos por la Letrada DOÑA MARIANA IVANOV YORDANOVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio en fecha 11 de febrero de 2020 se dict ó la sentencia nº 29-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr.Costa Andreu en nombre y representación de BERCAL INVERSIONES S.L contra D. Ernesto Y Dª Celestina

representados por la Procuradora Sra.Martínez Navas, DEBO ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 158/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia que desestima la pretensión reivindicatoria planteada por la mercantil Bercal Inversiones S.L. frente a D. Ernesto y Dña. Celestina, pues considera que no se ha probado el requisito de la identif‌icación concreta de las f‌incas como de la porción de terreno reivindicada, como el requisito del título sobre el concreto trozo de terreno que se reivindica.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandante, interesando la revocación de la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda planteada. En la referida demanda, la actora reivindicaba una porción de terreno situada al Norte de las f‌incas de su propiedad delimitada en el plano que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, que había sido ocupada por D. Ernesto en una superf‌icie de 83,98 m2 y Dña. Celestina en una superf‌icie de 52,22 m2; alegando que la C/ DIRECCION000 sirve de linde entre la f‌inca de la actora y las de los demandados; de forma que el lindero norte de su f‌inca llega hasta la C/ DIRECCION000 de la que se delimita por un murete parcialmente derruido por la demandada, entendiendo en def‌initiva, que la delimitación de las f‌incas litigiosas no puede ser otra que el margen de piedra recayente a la citada calle DIRECCION000, calle que sirve de lindero y por tanto límite de ambas propiedades. Interesando que se declarase que la actora es propietaria de la porción de terreno de 136,97 m2 recayente a la C/ DIRECCION000, que los demandados están ocupando dicha porción de terreno sin título alguno y se les condene a estar y pasar por tales declaracionesy a dejar libre y a disposición de su legítimo propietario la referida porción de terreno y al pago de las costas procesales.

Recurso al que se opusieron los demandados, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada, oponiéndose a cada uno de los motivos alegados en el recurso.

Segundo

Funda la parte actora su recurso en primer lugar en vulneración de normas procesales, concretamente:

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  1. Vulneración de los artículos 265, 135.3, 136 y 272 de la LEC, al admitir como prueba los documentos de la parte demandada que no fueron adjuntados con el escrito de contestación sino con posterioridad, siendo la aportación extemporánea.

    Al entender de la Sala este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en la medida en que la parte demandada si presentó la documentación referida en la contestación a la demanda con la misma, si bien no tuvo entrada en el juzgado por exceso de cabida en el sistema Lexnet, por el que se deben de presentar los escritos; siendo ello un defecto susceptible de ser subsanado, no apercibiéndose el juzgado de ello, procedía su admisión a posteriori, como así se efectuó. Entendemos que debe primar el principio pro actione que tiene

    su apoyo en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24 de la CE; pues como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrif‌ican. Como recoge la STC 187/2004 de 2 de noviembre, cuya doctrina reproduce la STC 107/2005 de 9 de mayo, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a f‌in de favorecer la conservación de la ef‌icacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

  2. con carácter subsidiario, para el caso de no admitirse el anterior motivo, se alega por la apelante, vulneración del artículo 265.3 al no admitir como prueba pericial el dictamen del arquitecto Miguel Ángel .

    Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala al resolver la proposición de la citada prueba en la alzada, razones que se reproducen en este momento; el dictamen pericial que se pretende por la parte apelante sea admitido como prueba no tiene como origen las alegaciones de los demandados vertidas en la contestación a la demanda o en alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia; en la medida en que los demandados se limitaron a negar los hechos en que se basaban las alegaciones o pretensiones de la parte

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    actora en la demanda, negativa que justif‌ican con el informe pericial por ellos aportados; no introduciendo pretensiones nuevas o complementarias o elementos de controversia, más allá de los hechos y circunstancias en que el demandante fundaba su pretensión. Por tanto, el referido dictamen pericial no tiene otro objeto que tratar de contradecir las conclusiones que alcanza el dictamen pericial de la parte demandada. La jurisprudencia viene entendiendo (entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2019), que para que ello sea posible es necesario que estas alegaciones guarden relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. De tal forma que, si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar un informe pericial completo con la demanda, si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la misma. En el presente caso, de la lectura de los hechos, séptimo, octavo y noveno de la demanda, cabe concluir que la demandada no ha introducido motivos de oposición distintos; por lo que fue debidamente inadmitida dicha prueba.

  3. Vulneración de los artículos 433.1, 286 y 270.1.1º y de la LEC al no admitir como prueba documental:

    1. la nota simple (doc. 2) y certif‌icación registral (doc. 3) de la f‌inca nº NUM000 de La Nucia del Registro de la Propiedad de Altea (código registral único NUM001 ).

    2. la consulta (doc. 4) y certif‌icación catastral (doc. 5) de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 de La Nucia agrupada y a nombre de la actora.

    Al igual que se ha dicho en el anterior motivo, tampoco éste puede ser acogido, en la medida en que como ya dijimos al respecto de la referida documental en el Auto resolviendo sobre la citada prueba propuesta en la alzada, razones que se reproducen en este momento; tales documentos fueron correctamente inadmitidos en la instancia, pues van referidos y son consecuencia de un acto notarial de agrupación de f‌incas realizado a instancias del demandante con fecha 18 de julio de 2017 (doc. nº 3 de la demanda), por lo que no van referidos a...

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