STS 512/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3028
Número de Recurso2035/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 512/2019

Fecha de sentencia: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2035/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2035/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 512/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procurador/a Ana Llorens Pardo. Es parte recurrida Noelia y Olga , representados por la procuradora M.ª Isabel Torres Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Noelia y Olga , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

    "2.- Se condene a Catalunya Banc S.A. a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a las actoras en la suma de 9.416,88 € más los intereses legales de dicha cantidad.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Doña Noelia y Doña Olga ".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Decisió: Desestimant la demanda presentada per la Sra. Noelia i la Sra. Olga contra Catalunya Banc S.A., absolc la demandada i imposo el pagament de les costes a les actores".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Noelia y Olga . La representación de Catalunya Banc S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Noelia y Olga contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 55 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a Catalunya Banc a indemnizar a las actoras mancomunadamente en la cantidad de 9.416,88 euros, con el interés legal desde la reclamación judicial y las costas.

"No se hace imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del artículo 1101 del Código Civil .

  2. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo; y como parte recurrida Noelia y Olga representadas por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como sucesor de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 660/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 305/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Noelia y Olga presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El día 7 de enero y el 22 de marzo de 2005, Noelia y Olga suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 42.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su posterior venta, el cliente recuperó la suma de 32.583,12 euros.

    Los rendimientos que recibieron por las subordinadas suman un total de 11.379,70 euros.

  2. Noelia y Olga interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada (42.000 euros) y la cantidad recuperada (32.583,12 euros), en total 9.416,88 euros.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al apreciar que no había existido daño porque la diferencia entre el capital invertido (42.000 euros) y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB (32.583,12 euros), que arroja una suma de 9.416,88 euros es inferior a los rendimientos obtenidos de la deuda subordinada (11.379,70 euros).

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante. La Audiencia estimó el recurso, porque entendió que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas. De esta forma condenó al banco a indemnizar a la demandante en la suma de 9.416,88 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso de casación, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 42.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 32.583,12 euros y los rendimientos obtenidos de 11.379,70 euros, no ha habido perjuicio, pues los clientes han percibido más de lo que invirtieron.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Noelia y Olga , procede imponerles las costas de la apelación ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 31 de marzo de 2017 (rollo 660/2015 ), sin hacer expresa condena en costas.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Noelia y Olga contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 55 de 9 de marzo de 2015 (juicio ordinario 305/2014), con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

  3. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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