SAP Valencia 586/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteJULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
ECLIES:APV:2019:3604
Número de Recurso553/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución586/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 553/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.586/2019

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as: D. Daniel Valcarce Polanco D. Julián Ángel González Sánchez

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modif‌icación Medidas Contencioso [MMC] nº 001480/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Saturnino representado por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendido por el/la Letrado/a D/ Dª. MARIA JULIA DIEZ MONTORO y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Hortensia, representado por el/la Procuradora D/Dª. ALICIA SUAU CASADO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BUSTOS.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 13 de febrero de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDOSE parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS que insta D Saturnino en su demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas, representado por la Procurador SR FRANCISCO VERDET CLIMENT, contra Dª Hortensia representada por la Procuradora Srª ALICIA SUAU CASADO, acuerdo la extincion de la pension alimenticia ordinaria mensual a cargo de D Saturnino en favor de su hijo Abelardo, abonando ambas partes desde la presente la mitad de los gastos que las necesidades por estudios en Castellon, genere su hijo mayor de edad, (alquiler,matricula y demas costes que genere los estudios en la Universidad de Castellon).

Cada parte abonara las costas procesales originadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas, acordó la extinción de la pensión alimenticia a cargo del actor, debiéndose abonar, desde la misma, por ambas partes la mitad de los gastos que las necesidades por estudios en Castellón generase su hijo mayor de edad Abelardo ; solicitando que, con estimación del recurso, se declarase no haber lugar a la modif‌icación de medidas, manteniendo íntegramente las medidas aprobadas tras el divorcio, debiendo abonar la pensión alimenticia del hijo el actor así como todos los gastos que se generasen como consecuencia de la pernocta en Castellón de aquel.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Congruencia de la sentencias. Requisitos para la aplicación del artículo 93.2 del Código Civil .

No es objeto de discusión que Abelardo, hijo de los litigantes, se encuentra estudiando en Castellón donde reside, al menos de lunes a jueves, circunstancia por la que el padre interesa la extinción de su pensión alimenticia. La sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, considera que dicha situación afecta a la pensión alimenticia vigente y que, abonando cada uno de los progenitores determinados gastos de los estudios del hijo, que convive cuando viene a Valencia tanto con el padre como con la madre, acuerda la extinción de aquella y obliga a ambos a abonar por mitad los gastos que las necesidades por estudios en Castellón genere Abelardo .

Tal solución, sin embargo, al vulnerar el principio de congruencia, debe ser revocada pues, al tratarse de un hijo mayor de edad, rige el principio dispositivo y no puede la sentencia conceder aquello que no se ha solicitado, es decir, imponer a ambos progenitores el pago por mitad de los gastos que generen sus estudios, imposición con la que, además, está reconociendo que el hijo carece de independencia económica, como, de hecho, admite el padre, al abonarle determinados gastos que supone su estancia en Castellón.

En este sentido, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2003 -cuya doctrina se reitera, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2008, 31 de diciembre de 2010 y 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2013 - establece que "la congruencia de las sentencias ... se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2011 dispone que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ) y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 16 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 22 de enero de 2008, RC

n.º 5501/2000 )".

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