STS 1239/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7520
Número de Recurso1174/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1239/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad NEUMATICOS MICHELIN, S.A. (antes SAFEN MICHELIN), representada por la Procurador Dª. María Salud Jiménez Muñoz; siendo parte recurrida la entidad "PESCADOS MONTALBAN, S.A.", representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. (antes IVECO PEGASO, S.A.), representada por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Gracia Romero Ruiz, en nombre y representación de la entidad Pescados Montalban, S.L:, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, siendo parte demandada las entidades "SAFE DE NEUMATICOS MICHELIN", "IVECO-PEGASO, S.A." y "MOLINA OLEA VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenándoles solidariamente al pago de ONCE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS, más intereses, con imposición de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Margarita Villegas Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Molina Olea Vehículos Industriales, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestime la demanda formulada contra mi mandante con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Safen Michelín", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando no haber lugar a la estimación de la demanda respecto de SAFEN MICHELIN, absolviéndola de todas sus pedimentos y con expresa imposición de las costas a mi representada causadas, a la actora.".

  3. - El Procurador D. Leovigildo Rubio Paves, en nombre y representación de la entidad "Iveco Pegaso, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por virtud de la que se desestime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, ante su temeridad procesal.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Granada, dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procuradora D/ña. GRACIA MARIA ROMERO RUIZ en nombre de PESCADOS MONTALBAN S.L., contra SAFE NEUMATICOS MICHELIN, IVECO PEGASO S.A. y MOLINA OLEA VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.; debo condenar y condeno a SAFE de Neumáticos Michelín al pago de 11.349.290 pesetas, más los intereses desde la interpelación judicial, absolviendo de la demanda a Molina Olea Vehículos Industriales, S.A. e Iveco Pegaso, S.A., todo ello con las costas indicadas en el Fundamento octavo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Safen Neumáticos Michelín, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez en nombre y representación de SAFE DE NEUMATICOS MICHELIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, en autos de Menor Cuantía número 689/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose al apelante al pago de las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Neumáticos Michelín S.A. (antes Safen Michelín), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 25 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.101 y 1.214 del Código Civil y art. 359 de la LEC . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.10 y concordantes de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1.992 . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 17 de la Ley del IVA y 29 de su Reglamento

. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción invocada en el motivo anterior, excepto en cuanto al IVA referido). QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.235 y 1.214 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil y arts. 636 de la LEC y art. 1.214 relativo a la prueba exige su previa admisión y designación de su objeto y el 626 que prevé la concurrencia de las partes. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 190.2 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre de la entidad "Pescados Montalban S.A.", el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez (posteriormente sustituido por Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo), en nombre de la entidad "Iveco España, S.L." (ante Iveco Pegaso, S.A.), presentaron escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, con el que coincide el del recurso de casación que se enjuicia, versa sobre la responsabilidad civil del fabricante en relación con el reventón de un neumático de un camión que dió lugar al vuelco del vehículo y consiguientes daños, al mismo y a la carga, y perjuicios durante el tiempo de reparación.

Por la entidad mercantil PESCADOS MONTALBAN S.L. se dedujo demanda frente a las entidades SAFEN MICHELIN, S.A. (actualmente NEUMATICOS MICHELIN, S.A.), en concepto de fabricante del neumático que reventó, MOLINA OLEA VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., concesionaria de la marca que vendió el camión, e IVECO PEGASO, S.A., instaladora de las ruedas en el camión, reclamando la cantidad de once millones trescientas cuarenta y nueve mil doscientas noventa pesetas -11.349.290 pts.- por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 18 de agosto de 1.994 al camión frigorífico GR -6195-AG propiedad de la actora en la Autopista A-7, término municipal de Almanzora (Castellón), que la entidad demandante atribuye al reventón de un neumático fabricado por MICHELIN.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada de 23 de marzo de 1.998, autos de juicio de menor cuantía núm. 689 de 1.995, estimó la demanda respecto de SAFEN NEUMATICOS MICHELIN a la que condenó al pago de la cantidad de once millones trescientas cuarenta y nueve mil doscientas noventa pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y absolvió a las entidades codemandadas. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la citada Capital de 25 de enero de 2.000, recaída en el Rollo núm. 167/1.999.

Por la entidad mercantil NEUMATICOS MICHELIN S.A. (antes SAFEN MICHELIN) se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del núm. cuarto del art. 1.692 LEC, en el cual, a modo de conclusión, solicita: "1) La libre absolución de NEUMATICOS MICHELIN, S.A., fabricante del neumático objeto del reventón, al no haber quedado determinado si el mismo fue determinante del siniestro o al revés, no habiendo en caso alguno quedado acreditado reproche culpabilístico alguno que le fuere imputable.

2) En su alternativa y sustitutoriamente del pronunciamiento anterior: se absuelva a la entidad recurrente del pago de la cantidad de 3.961.594 pts. correspondientes a la reparación del camión efectuada por MOLINA OLEA S.A., dado que ni se ha acreditado su pago por la recurrida PESCADOS MONTALBAN S.L., ni menos aún se ha acredita que las partidas que configuran tal factura correspondan al vehículo siniestrado; siendo que en cualquier caso sí ha quedado acreditado su pago con carácter parcial y muy posterior a la demanda.

3) De ser desestimado cuanto postulado bajo ordinal primero y segundo: Se declare la improcedencia que en relación a las partidas correspondientes a 3.961.594 pts, y 1.122.216 pts. (facturas de MOLINA OLEA S.A. y CARROCERIAS Y REMOLQUES PERAGON, S.L. respectivamente) sean satisfechas aquellas cantidades que se correspondan con el IVA que grava los trabajos realizados y los servicios prestados. 4) Que igualmente con carácter alternativo sea absuelta la recurrente del pago de la indemnización por lucro cesante (en el supuesto de ser desestimada la petición articulada en primer lugar), dado su no acreditamiento; al igual que no menos y en defecto de estimación de la postulación inmediatamente anterior y en todo caso por el error efectuado por la actora en su cálculo y asumido por el Juzgador de Instancia y Sala de la Audiencia Provincial; procediendo -en su caso- su cómputo desde que fue efectivamente entregado para su reparación, o, en su defecto y también alternativamente, por el plazo o periodo real de tiempo de su reparación. 5) Que de ser desestimada la postulación en primer término articulada sea absuelta mi principal del pago de la mercancía transportada al no haber acreditado la actora hoy recurrida hubiere satisfecho tal cantidad a la fecha de la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Para el examen de los motivos debe seguirse el orden lógico consistente en analizar en primer lugar los relativos al nexo causal y reproche culpabilístico (5º y 6º, y 7º respectivamente) y posteriormente, caso de desestimación de los anteriores, los números 1º a 4º que se refieren al importe de la indemnización.

En el motivo quinto se alegan como infringidos los arts. 1.253 (en el enunciado se alude por evidente "lapsus calami" al art. 1.235) y 1.214, ambos del Código Civil.

El motivo se desestima porque la parte recurrente pretende una modificación de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida sin un soporte jurídico adecuado. Ninguno de los preceptos alegados como infringidos tiene nada que ver con la conclusión judicial que se impugna, pues ni se ha aplicado ninguna presunción, ni el art. 1.214 contiene regla de valoración probatoria, ni hay situación de inversión de la carga de la prueba en el sentido de atribución de las consecuencias desfavorables de una supuesta falta de prueba a quien no le incumbiría aportarla.

Lo que sucede en realidad es que la parte recurrente utiliza unos preceptos a todas luces inidóneos al efecto para partiendo de datos individuales, que contradicen los fijados en la sentencia recurrida, tratar de fundamentar su versión en clara contradicción con la naturaleza y función de la casación.

El juzgador "a quo", en ejercicio de su función soberana, valora la prueba practicada en su conjunto, y con base en las apreciaciones que sienta, incólumes en casación y por tanto vinculantes para este Tribunal, sienta la conclusión, del mismo modo que había hecho el de primera instancia, que el reventón no fue propiciado por conducta alguna del perjudicado, habiéndose producido de forma espontánea en un uso normal del neumático, y al no acreditarse que concurra alguna de las causas que se expresaban en las conclusiones a que llegaba SAFE de neumáticos Michelín en el informe aportado con la demanda, doc. núm. 11, considera que, en las circunstancias de autos, resulta razonable entender que fue defecto de fabricación del neumático, no detectado por la empresa que lo fabricó, lo que originó el reventón, conclusión ésta a la que a su vez llegó la pericial.

Por ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo sexto se alega como infringido el artículo 1.253 CC, e "igualmente y en relación a la prueba pericial el art. 636 de la LEC al igual que el art. 1.214 relativo a la prueba exige su previa admisión y designación de su objeto y el 626 que prevé la concurrencia de partes ". (sic).

El motivo también debe ser desestimado porque confunde temas procesales distintos lo que determina la falta de claridad y precisión en su formulación, aparte incluso de no acomodarse a la exigencia del rigor formal. No cabe mezclar temas de valoración probatoria con los relativos a la admisión y tramitación de los medios de prueba pues los segundos inciden en el procedimiento - actos y garantías procesales- y por consiguiente deben plantearse en casación con arreglo a los arts. 1.692.3º, inciso segundo, y 1.693, en la perspectiva del art. 1.715.1,, todos ellos LEC . Por otro lado, la modificación de la apreciación fáctica de la resolución recurrida con base en error en la valoración probatoria requiere la alegación del precepto valorativo de prueba que se estima conculcado, y obviamente no lo son el art. 1.214 (se supone que se hace referencia al del Código Civil ), el 636 LEC, que se refiere a la práctica conjunta de la testifical con el reconocimiento judicial, ni el 626 LEC, que se refiere a la práctica del "acto de reconocimiento pericial". Finalmente, el art.

1.253 CC, relativo a las presunciones de hecho u "hominis", -que tampoco son un medio de prueba, a pesar de figurar en la relación del art. 1.215 CC, como reconoce la nueva LEC 2.000, aunque constituyen un mecanismo procesal para la fijación del supuesto fáctico-, no resulta infringido porque el Tribunal no lo aplica, pues no tiene el carácter de presunción judicial de dicho precepto la deducción extraída de la valoración de otras pruebas para sentar la conclusión de atribuir la responsabilidad del hecho a la entidad demandada.

CUARTO

En el motivo séptimo se denuncia infracción del 1.902 (por "lapsus calami" se alude al 190.2) del Código Civil regulador de la responsabilidad extracontractual.

El motivo carece de fundamentación adecuada para que pueda prosperar, porque la realidad de los datos fácticos que condicionan la apreciación de la existencia de responsabilidad extracontractual no es cuestionable mediante la invocación de dicho precepto sustantivo, y si quedó plenamente fijado en la resolución recurrida, como apreciación que devino incólume en casación, que ha existido un reventón de la rueda sin ningún factor que lo explique, no habiéndose acreditado ninguna de las posibles excusas alegadas por el fabricante del producto, resulta plenamente justificada en el orden razonable de las cosas, y de la respuesta jurídica, la atribuibilidad, y el reproche culpabilístico (que es lo que se contradice en el motivo), a dicho fabricante.

Antes de seguir adelante, en relación con la decisión condenatoria que resulta de la desestimación de los tres motivos anteriores y en la perspectiva de los derechos constitucionales a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva, debe decirse que esta Sala es consciente de que resolvió un asunto con cierta similitud entre las mismas partes, en relación con un reventón ocurrido el 25 de agosto de 1.994 en el término municipal de Briviesca (Burgos), en sentido distinto, por Sentencia de 27 de julio de 2.005, número 659, Recurso de Casación 4776 de 1.998. Sin embargo no es necesaria ninguna justificación de cambio de doctrina, o distinto criterio del Tribunal, sino, bien al contrario, de constatar la unitaria aplicación de la doctrina de esta Sala en materia de casación, con arreglo a la que el recurso de esta naturaleza no es una tercera instancia, por lo que es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de primera instancia y apelación, la cual no cabe revisar sino cuando concurre alguno de los supuestos excepcionales que lo permiten. Si en los casos en contraste los tribunales de instancia llegaron a soluciones diferentes con base en las correspondientes valoraciones probatorias de sus respectivas actuaciones y no concurre ninguno de esos supuestos de excepción, no se produce por ello ninguna desarmonía judicial, ni se afecta a la seguridad jurídica, ni menos todavía se atenta a los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva.

QUINTO

En el motivo quinto del recurso se alegan como infringidos los arts. 1.101 CC regulador de la indemnización por daños y perjuicios, 1.214 CC relativo a la carga de la prueba, y 359 LEC que regula la incongruencia. Se aduce como fundamentación que la resolución recurrida efectúa un cálculo equivocado en la fijación del tiempo de paralización del vehículo siniestrado lo que afecta a la partida indemnizatoria de

3.325.000 pts., que, por ello, -se afirma-, debe ser reducida.

El motivo se desestima porque incurre en una acumulación heterogénea de preceptos, y especialmente porque ninguno de los indicados es idóneo para servir de fundamento a la impugnación formulada. Ello es así porque en realidad se plantea un tema de valoración probatoria sin indicar ninguna norma legal de tal naturaleza que permita apreciar la hipotética existencia de un error, sin que tengan tal carácter los preceptos indicados, pues el del art. 1.101 es de naturaleza sustantiva y contiene una norma genérica sobre cuando procede la indemnización de daños y perjuicios, el 1.214 CC se refiere a la distribución de la carga y su conculcación presupone la falta de prueba, no la valoración equivocada, y, finalmente, la incongruencia "ultra petita" -por dar más de lo pedido- incardinable en el art. 359 LEC (cuya denuncia tiene su cauce casacional en el ordinal tercero, inciso primero, y no en el ordinal cuarto, del art. 1.692 LEC ) no se produce cuando se concede más de lo que se ha probado, o corresponde según los hechos, sino cuando se da mas de lo que se ha pedido por la parte actora en la demanda, por lo que, si la cantidad establecida en la sentencia no rebasa la solicitada por la parte demandante, aunque no fuere la procedente, no hay discordancia o desarmonía entre lo pedido y lo concedido, que es en lo que consiste el vicio de la sentencia de la incongruencia.

Por todo ello el motivo decae, sin que sea factible que el Tribunal de Casación pueda aportar la norma que abre la posibilidad de examinar el tema suscitado, ni utilizar el "iura novit curia" para servir de fundamento a una hipotética casación.

SEXTO

El motivo segundo alega la infracción del art. 1.10 y concordantes de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1.992 (BOE 26 de febrero ) y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SS AP de Sevilla de 13 de julio de 1.994, AP de Tarragona de 7 de septiembre de 1.998 y AP de León de 27 de enero de 1.999 ).

El motivo se desestima porque, ni las órdenes ministeriales, ni la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales pueden servir de fundamento a un recurso de casación. Se requiere -art. 1.692.4º LEC- que el precepto alegado como infringido constituya una norma legal, o con valor de tal, y que las Sentencias citadas integren la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

En el motivo tercero se aducen como infringidos los mismos artículos del motivo primero, el art. 17 de la Ley del IVA y el 29 de su Reglamento.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de preceptos heterogéneos; mezcla cuestiones sustantivas con otras que corresponden a la valoración probatoria; le falta sistemática, lo que redunda en la ausencia de la claridad y precisión exigibles; realiza una exposición no acorde con la que corresponde a un recurso de casación que no es una tercera instancia; y, sobre todo, lo que es más relevante para la respuesta en sede de tutela judicial, efectúa un planteamiento "per saltum" vedado en casación (SS., entre otras, 17 de junio de 2.005 y 17 de enero, 30 de marzo, 19 de abril y 15 de septiembre de 2.006 ), toda vez que no consta que las plurales alegaciones que ahora se desgranan en el motivo se hayan suscitado en el recurso de apelación, y, si lo fueron, la ausencia de respuesta judicial concreta debió haber dado lugar cuando menos a la denuncia de falta de motivación, lo que no ha ocurrido.

OCTAVO

En el motivo cuarto se aducen como preceptos infringidos "los mismos alegados en relación en el motivo precedente (excepto en cuanto al IVA referido)".

El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores porque lo que en el mismo se pretende es una nueva valoración de la prueba documental sin soporte legal para que pueda efectuarse su análisis, el cual no lo permite ninguno de los preceptos aludidos por remisión.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz en representación de la entidad mercantil NEUMATICOS MICHELIN S.A. (antes SAFEN MICHELIN) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de enero de 2.000 en el Rollo núm. 167/1999, en la que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la misma Capital el 23 de marzo de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 689/1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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