STS 805/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4759
Número de Recurso4002/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, en el Recurso de Apelación nº 253/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 2/1998, al que se acumularon los número 220/1998 y 232/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Barco de Valdeorras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1998 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras demanda formulada por la representación procesal de Doña Pilar y Doña Leonor, sustanciada como juicio de menor cuantía al número de autos 2/1998, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra Don Rubén, y la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS, postulando sentencia "por la que se condene a la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS, al pago de 25.000.000 de pesetas, que es la cantidad máxima asegurada, más los correspondientes intereses legales que para la compañía serán el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y al demandado Rubén al pago de la cantidad restante por pagar, que asciende a 25.427.704 pesetas".

El demandado, Don Rubén contestó la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas a las demandantes. Asimismo, contestó la demanda la demandada, Compañía de Seguros ALLIANZ RAS, planteando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la esposa del demandado y también arrendataria, Doña Juana, e igualmente solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a las demandantes. Mediante Auto de 4 de marzo de 1998 el Juzgado estimó con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y acordó emplazar a Doña Juana para que en término de veinte días compareciera y contestara la demanda, siendo declarada en rebeldía mediante Providencia de 28 de abril de 1998.

El 18 de septiembre de 1998 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Antonio, que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 220/1998, dirigida contra Don Rubén y su esposa, Doña Pilar y Doña Leonor, ALLIANZ RAS, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, acumulándose tales autos a los seguidos ante el Juzgado con el nº 2/1998. En dicha demanda se solicitaba que se acordara la acumulación a los autos del juicio de menor cuantía 2/1998, y que se dictara sentencia declarando la responsabilidad solidaria de los demandados "y se les condene a la reparación de todos los daños causados en la casa número NUM000 de la CALLE000 de Villoria-O Barco llevando a efecto todas las obras precisas para dejar la casa totalmente reconstruida con todas sus dependencias, bajo, planta primera con terraza, bajo cubierta y cubierta del edificio, así como los bienes muebles, útiles, enseres, ropas, vestidos, objetos de valor y joyas y todo ello reparándolo, reponiéndolo y dejándolo en perfecto estado para su uso y destino y asimismo que abonen a mis representados la totalidad de los perjuicios causados, incluido el daño moral, y que se concretarán en la fase probatoria de este proceso o en ejecución de sentencia, o en su caso a que le indemnice en la cantidad que fije para la realización de tales obras según el informe que se acompaña con la presente demanda y con el incremento del IPC desde la fecha del informe hasta su abono y ello de forma anual. Asimismo que se les condene a que le indemnicen por el concepto de deshabitación hasta que no se haya producido la reparación y retorno en la cantidad mensual de 40.000 pts., desde la fecha del siniestro hasta la formulación de la presente demanda, es decir UN AÑO, y a partir de ahora con las revalorizaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo de forma anual según el INE y a abonar por quien resulte condenado en la sentencia y hasta que se produzca la total reparación de la vivienda con todos sus anexos y esté disponible para ser habitada y se produzca el retorno del demandante y su esposa. Igualmente se interesa la condena de forma directa de la codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS al abono de los capitales asegurados en la Póliza, esto es, de CINCO MILLONES POR CONTINENTE, UN MILLÓN POR CONTENIDO, Y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS POR OBJETOS VALIOSOS Y JOYAS, cantidades éstas que habrán de ser incrementadas de forma automática según el incremento anual del IPC desde 1994 hasta la fecha de pago, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen por el concepto de inhabitabilidad o deshabitación desde la fecha del siniestro hasta la total reparación de la vivienda y anexos para poder ser habitada y se produzca el retorno del demandante y su esposa, y todo ello sin perjuicio de la depreciación de los capitales asegurados y que legalmente se determinen por la acción de infraseguro y demás intereses que se señalan en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expreso reconocimiento por parte del demandante del derecho de repetición y subrogación que ostenta la compañía de Seguros frente a los demás codemandados causantes de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles e inmuebles del Sr. Jose Antonio y que son objeto de la demanda, y todo ello por las cantidades que se fijen en la sentencia y reciba de Mutua General de Seguros, incluidos los intereses y gastos, cantidades éstas que se deducirían de las que perciba directamente del resto de los codemandados por idénticos conceptos. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Doña Pilar y Doña Leonor contestaron la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas al actor. Don Rubén contestó la demanda, e igualmente solicitó su desestimación y la imposición de costas al demandante. ALLIANZ RAS contestó la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte demandante. MUTUA GENERAL DE SEGUROS contestó la demanda, solicitó también su desestimación y la imposición de costas a la parte demandante.

Con fecha 1 de septiembre de 1999, la Compañía Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS presentó demanda ante el Juzgado de O Barco de Valdeorras que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 23/1999, dirigida contra Don Rubén y ALLIANZ RAS, ejerciendo la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, acumulándose tales autos a los seguidos ante el Juzgado con el nº 2/1998. En la demanda se solicitaba que se declarase responsables de los hechos a los anteriores demandados, y se les condenase solidariamente a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 3.593.514 pesetas, más intereses legales y costas del procedimiento. ALLIANZ RAS contestó la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la contraparte. Don Rubén contestó la demanda, solicitando su desestimación e imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras dictó Sentencia el 20 de octubre de 2000, desestimando las tres demandas presentadas y acumuladas, con imposición de costas a los respectivos demandantes, especificando en el fallo correspondiente al juicio de menor cuantía 220/1998 que se desestima la demanda por haber estimado con carácter previo y sin entrar a conocer del fondo del asunto la excepción procesal de falta de legitimación activa alegada por los demandados.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Don Alfredo, y Doña Pilar y Doña Leonor. Sustanciada la alzada, al nº de rollo 253/2000, la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, dictó Sentencia el 11 de junio de 2001, fallando lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Pilar y Dª Leonor, D. Alfredo y la Mutua General de Seguros contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía acumulados núm. 2/98; 220/98 y 232/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia del Barco de Valdeorras debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia acordamos: a) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar y Dª Leonor, condenando a los en ella demandados a abonarles solidariamente la cantidad de 23.297.366 pesetas, más el interés del 20% con respecto a la Cía. de Seguros desde la fecha de la presente resolución.- b) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra D. Rubén y esposa y la Cía. Allianz-Ras condenando solidariamente a los mismos a abonar a aquél la cantidad de 12.037.736 ptas., más el interés del 20% con respecto a la Cía. de Seguros desde la fecha de la presente resolución. Se desestima la demanda en cuanto a los demandados Dª Leonor y Dª Pilar y Mutua General de Seguros a quienes absolvemos de la misma.- c) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua condenando a los en ella demandados a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 3.593.514 ptas.- La condena de la Cía Allianz Ras en los presentes autos queda limitada a la cobertura de la póliza concertada con D. Rubén.- No se hace imposición de las costas causadas en 1ª Instancia por las demandas presentadas por Dª Leonor y Dª Pilar y por la Mutua General de Seguros. Tampoco se hace expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia por la demanda presentada por D. Jose Antonio, excepción hecha de las causadas por los demandados absueltos las cuales correrán a cargo de la demandante.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Rubén. Mediante Auto de 21 de marzo de 2006 se inadmitió el recurso de casación interpuesto, y tampoco se admitió el recurso extraordinario por infracción procesal en lo referente a la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, basado en que la sentencia impugnada condena por conceptos distintos a los pedidos en la demanda, admitiéndose el recurso extraordinario por infracción procesal en lo referente a la infracción del artículo 218 de la LEC basado en que la sentencia impugnada condenó solidariamente cuando ello no fue pedido en el escrito de demanda.

La partes recurridas no se han personado en el recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal, amparado en el artículo 469.1 - 2º de la LEC, se ciñe a la denuncia de infracción del artículo 218 de la LEC, basada en que "a pesar de que no se interesa la condena solidaria de los demandados, la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense condena a ALLIANZ RAS y a DON Rubén a abonar a las actoras la cantidad de 23.297.366 pesetas, con carácter solidario. Por ello, en cuanto a este procedimiento, la sentencia no es congruente con lo pedido en el escrito de demanda, ya que instó la condena de la Aseguradora Allianz por un importe de 25.000.000, solicitando la condena de mi representado al pago del exceso de dicha cantidad hasta los 25.427.704 pesetas, ya que en la demanda se cuantificaron los daños en un importe de 50.427.704 pesetas. Por las demandantes se solicitó la condena de Allianz por una suma de 25.000.000 de pesetas, y sólo se interesó la condena de mi representado en la medida en que la indemnización excediese de dicho importe. La indemnización fijada a favor de las hermanas Pilar Leonor por la Audiencia Provincial de Ourense en la Sentencia objeto de recurso asciende a 23.297.366 pesetas, por lo que no excede de los 25.000.000. Por ello no debió condenar a Don Rubén al pago de aquella suma con el carácter de deudor solidario. Al hacerlo así, es evidente que la resolución objeto de recurso ha incurrido en una incongruencia en relación a lo solicitado por la parte, influyendo en el resultado del proceso, al condenar al pago de una cantidad que el demandante no solicitó en el escrito de demanda".

Debe dejarse constancia de que en el presente procedimiento han sido acumulados los autos de menor cuantía 2/1998, 220/1998 y 232/1999. La denuncia de incongruencia viene referida a la pretendidamente existente entre la demanda formulada por Doña Pilar y Doña Leonor contra Don Rubén y la aseguradora ALLIANZ RAS, procedimiento autos de menor cuantía número 2/1998, y el fallo referido a la misma. En tal demanda se solicitó que se condene a la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS, al pago de 25.000.000 de pesetas, que es la cantidad máxima asegurada, más los correspondientes intereses legales que para la compañía serán el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y al demandado Rubén al pago de la cantidad restante por pagar, que asciende a 25.427.704 pesetas.

La Audiencia Provincial, al resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en la que se desestimaron íntegramente las tres demandas finalmente acumuladas, acordó: a) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar y Dª Leonor, condenando a los en ella demandados a abonarles solidariamente la cantidad de 23.297.366 pesetas, más el interés del 20% con respecto a la Cía. de Seguros desde la fecha de la presente resolución. Se está refiriendo a la demanda que dió lugar al juicio de menor cuantía 2/1998.- b) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra D. Rubén y esposa y la Cia. Allianz-Ras condenando solidariamente a los mismos a abonar a aquél la cantidad de 12.037.736 ptas., más el interés del 20% con respecto a la Cía. de Seguros desde la fecha de la presente resolución. Se desestima la demanda en cuanto a los demandados Dª Leonor y Dª Pilar y Mutua General de Seguros a quienes absuelve de la misma. Se está refiriendo tal condena a la demanda que se siguió como juicio de menor cuantía 220/1998.- c) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua condenando a los en ella demandados a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 3.593.514 ptas. Tal demanda se refiere a la que dió lugar al juicio de menor cuantía 232/1999. En el fallo se declaró que "la condena de la Cía Allianz Ras en los presentes autos queda limitada a la cobertura de la póliza concertada con D. Rubén ", esto es, 25.000.000 de pesetas.

Es menester analizar si el fallo se ajusta a la pretensión ejercitada en la demanda de la que derivó el juicio de menor cuantía nº 2/98, primera de las presentadas y a la que se acumularon las demás, y el fallo del Tribunal de apelación. El examen de la demanda, muy parca en cuanto a su fundamentación jurídica, permite concluir que las demandantes Doña Pilar y Doña Leonor ejercitaron acción directa, amparada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la aseguradora ALLIANZ RAS, por un importe de 25.000.000 de pesetas, que constituye el límite pactado en el contrato de seguro entre la aseguradora y Don Rubén, y ejercitaron acción contra éste por el importe que excediera de tal suma, habida cuenta de que reclamaban por un total de 50.427.704 pesetas, y ello por los daños causados en la propiedad y enseres de las demandantes por incendio sucedido el día 1 de octubre de 1997 en el local del que el Sr Rubén era arrendatario, y las demandantes Sras. Pilar Leonor propietarias.

Aún cuando la responsabilidad del asegurador y el asegurado frente al perjudicado es solidaria, nada obsta a que éste dirija su acción únicamente contra el asegurador, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado en los casos previstos en el art. 76 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro. El perjudicado ha renunciado en el supuesto de autos a la solidaridad establecida en su favor, y demandado únicamente a la aseguradora hasta determinado límite, siendo su demanda la primera presentada de las correspondientes a los autos acumulados.

En la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2003 se consideró que existe incongruencia cuando no se había solicitado, ni mencionado siquiera en la demanda, la solidaridad pasiva de los demandados respecto a la obligación de pago, y que la sentencia que condena, pese a ello, al pago, solidariamente, a todos los codemandados, incurre en incongruencia, considérese extra petita al fijar algo, el carácter de solidaridad, que no se había pedido, o ultra petita al dar más de lo pedido, y se añade que la solidaridad constituye un aumento, un plus, de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de los demandados, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al artículo 1144 del Código Civil. En esta misma Sentencia se recuerda la doctrina de la Sala sobre la incongruencia contenida en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en estos términos: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma." Asimismo, se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

Por todo lo cual, el motivo se estima, y por ello el recurso extraordinario por infracción procesal. La estimación del recurso, atendiendo a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, apartado 1, regla 7ª, supone que haya de dictarse nueva sentencia, previsión legal que, en el caso que nos ocupa, se satisface con la sola revocación de la Sentencia recurrida en lo relativo a la condena de los demandados ALLIANZ RAS y Don Rubén a abonar solidariamente la cantidad de 23.297.366 pesetas, más el interés del 20% con respecto a la Cía. de Seguros desde la fecha de la presente resolución, que ha de ser sustituida por la siguiente: "a) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar y Dª Leonor, condenando a la entidad ALLIANZ RAS a abonar la cantidad de 23.297.366 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha de la presente resolución". El resto del fallo ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal no procede hacer especial imposición de las costas del mismo (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Don Rubén, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el Recurso de Apelación nº 253/2000, debiendo ser modificado el fallo de dicha Sentencia en el apartado a) de la misma, en los siguientes términos: "a) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar y Dª Leonor, condenando a la entidad ALLIANZ RAS a abonar la cantidad de 23.297.366 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha de la presente resolución", dejando inalterado el resto del fallo. No se hace especial imposición de las costas de este recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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