ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10120A
Número de Recurso4146/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4146/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4146/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de DIRECCION002 se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 465/14 seguido a instancia de D. Adriano contra DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de DIRECCION001 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2018 (R. 571/2018 )- desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había declarado el despido del actor improcedente.

El trabajador prestaba servicios para DIRECCION000 --actualmente denominada DIRECCION001 - con la categoría profesional de jefe de equipo de ventas. Fue despedido, con efectos del 28/2/2014, con motivo del ERE fundado en causas económicas y productivas. Consta en el relato fáctico que el 25/11/2013 se llegó a un acuerdo en el periodo de consultas en el que se pactaba la extinción de hasta 745 contratos de trabajo en la empresa DIRECCION000 , fijándose primero unos criterios de adscripción voluntaria por parte de los trabajadores a la extinción indemnizada del contrato, y a continuación los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo. La empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor careciendo de su conformidad para estar incluido en listado de trabajadores afectados por el despido colectivo según condiciones previstas en Acuerdo.

La sentencia de instancia estima la demanda, en base a varias circunstancias, la primera relativa a que la causa a la que se refiere la carta de despido, la voluntariedad del trabajador en acogerse al mismo, es falsa, ya que el actor en momento alguno manifestó su voluntad de acogerse a la extinción de forma voluntaria; en segundo lugar por no haber facilitado la empresa a la Comisión de Seguimiento del despido colectivo el listado de trabajadores afectados por la extinción del contrato, no aportando las actas por lo que no se sabe si el actor estaba o no incluido en la selección; en tercer lugar, porque tampoco consta el trabajador en el listado de afectados en la comunicación al SPEE y por no acreditarse que el puesto de trabajo del actor como jefe de ventas del centro de DIRECCION003 estuviera incluido en la relación de afectados por el despido colectivo en cumplimiento de los criterios de afectación del centro y selección del trabajador.

En suplicación, la empresa recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo mediante la adición de un nuevo párrafo con la finalidad de que se constate que el 17/1/14 tuvo entrada en el SPEE escrito de la demandada comunicando el listado de trabajadores afectados por el ERE, figurando el actor en tal listado, motivo que es desestimado. En cuanto al fondo de la cuestión, también se desestima, tras poner de relieve los defectos en la formalización, puesto que se halla subordinado el éxito de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada. Pone de manifiesto que tampoco consta que a la Comisión de Seguimiento del despido colectivo se le hubiera facilitado el listado de trabajadores afectados y por consiguiente que estuviera el actor, cuestión ante la que el recurrente no formula censura alguna y lo mismo acontece con la circunstancia de que en la resolución de instancia se recoge como elemento determinante también de la estimación de la demanda el no haberse acreditado que el puesto de trabajo del actor como jefe de ventas en el centro de DIRECCION003 estuviere incluido en la relación de afectación del despido en cumplimiento de afectación del centro y de selección del trabajador.

  1. - Recurre la empresa en casación unificadora denunciando infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2017 (Rec. 2717/2017 ) que confirma la de instancia que declaró procedente el despido de la actora. En ese caso la actora también prestaba servicios para DIRECCION000 desde el 22 de marzo de 1987 y fue despedida con efectos de 20 de diciembre de 2013 en el marco del despido colectivo con causa en el acuerdo de 25 de noviembre de 2013. En la carta de despido se hace referencia al cierre de la línea de producción de Bollycao en el centro de DIRECCION004 en el que prestaba la actora servicios desde el 27 de septiembre de 2012, tras su solicitud de adscripción a tal línea de producción por motivos de conciliación familiar y que en el momento de ser despedida se encontraba disfrutando de reducción de jornada por razones de guarda legal de menor. La sala de suplicación, con cita de jurisprudencia relativa a la prevalencia de la interpretación de pactos y convenios realizada por el juzgador de instancia, considera que la contenida en la sentencia recurrida no es irracional ni ilógica, por lo que no resulta procedente modificar la calificación del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues, aunque se trata de la misma empresa demandada, lo cierto es que los supuestos de hecho son diferentes así como el alcance de los debates y la razón de decidir.

    Así, son distintas las causas que justifican la extinción pues en el supuesto de contraste se hace referencia al cierre de la línea de producción a la que la actora estaba adscrita por voluntad propia, lo que supone la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha línea. Y nada de esto consta en la sentencia recurrida, en la que se indica como criterio de extinción de carácter preferente la voluntariedad del trabajador en acogerse al mismo.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, resulta que el criterio de selección invocado en la carta de despido no se cumplía, pues el demandante nunca manifestó querer ser incluido entre el personal afectado por el despido colectivo por lo que en consecuencia no cumplía el criterio de selección que consta en la notificación extintiva. Tampoco consta que a la Comisión de Seguimiento del despido colectivo se le hubiera facilitado el listado de trabajadores afectados y por consiguiente que estuviera el actor, ni tampoco se ha acreditado que el puesto de trabajo del actor como jefe de ventas en el centro de DIRECCION003 estuviere incluido en la relación de afectación del despido en cumplimiento de afectación del centro y de selección del trabajador.

    Nada semejante acontece en la de contraste en la que el debate gira sobre la prioridad de permanencia alegada por la demandante en el recurso de suplicación y que pretende justificar en el hecho de estar la actora disfrutando de reducción de jornada por razones de guarda de un menor. La sala de suplicación, en interpretación del Acuerdo sostiene la prevalencia de la interpretación realizada por el juzgador de instancia, dado que la misma no es irracional ni ilógica, por lo que no resulta procedente modificar la calificación del despido. Por otra parte, no son coincidentes los apartados de la cláusula del acuerdo interpretados.

  3. - En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de DIRECCION001 , representada en esta instancia por el procurador D. Antonio Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 571/18 , interpuesto por DIRECCION001 (antes DIRECCION000 ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de DIRECCION002 de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 465/14 seguido a instancia de D. Adriano contra DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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