STSJ Cataluña 2341/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:5923
Número de Recurso571/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2341/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8028606

RM

Recurso de Suplicación: 571/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2341/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Bakery Donuts Iberia, S.A.U. (antes Panrico, S.A.U.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 465/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Juan Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por Juan Ramón frente a PANRICO SAU (hoy BAKERY DONUTS IBERIA SAU) en materia de DESPIDO:

1) Debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos de 28.2.2014, condenando a la empresa demandada a optar entre:

a) la readmisión del actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido de 28.2.2014, hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador diario de 142,98.-€;

2) o a abonarle una indemnización de 130.290,52.-€, de la que consta percibida la cantidad de 69.406,34.-€, por lo que se condena al abono de la diferencia entre la indemnización por despido improcedente y la ya abonada por despido objetivo que supone la cantidad de 60.884,18.-€ que comportará la extinción de contrato a fecha de cese efectivo en el trabajo -28.2.2014-.

Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria

prevista en art. 33 TRLET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Juan Ramón, con DNI NUM000, prestó servicios bajo la dependencia de PANRICO, S.A. con una antigüedad de 10.12.1991, categoría profesional de jefe de equipo de ventas y salario anual de 52.188,96.-€ -es decir un salario diario de 142,98.-€-, considerando salario de septiembre de 2013 en cómputo anual.

El actor inició situación de incapacidad temporal el 5.2.2014 siendo alta médica el 28.2.2014.

(doc nº1, 41 y 42 ramo de prueba parte actora y doc. 1 a 4 ramo de prueba parte demandada) .

SEGUNDO

El 12.2.2014 la empresa le notif‌icó carta de extinción por causas objetivas con efectos del

28.2.2014 . En la notif‌icación extintiva, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en las actuaciones, se exponía que la medida extintiva se encontraba contextualizada en el procedimiento de despido colectivo acometido por la empresa, concluido con acuerdo suscrito entre la representación de la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores el 25.11.2013; y que se debía a causas económicas y productivas que afectaban a la empresa y al centro de trabajo de Fornells de la Selva (Girona). En relación a su afectación se indica que en aplicación de los criterios de afectación pactados en el Acuerdo de Despido Colectivo, ref‌lejados en la Memoria explicativa de las causas que justif‌icaron el procedimiento de despido colectivo, la Empresa ha considerado los siguientes:

Criterio de extinción de carácter anticipado y preferencial: la voluntariedad.

De acuerdo con su comunicación conf‌irmando su interés en acogerse al procedimiento de despido colectivo por causas de naturaleza económica y productiva y por tanto atendiendo a su voluntad de que se le apliquen las condiciones extintivas pactadas para los trabajadores afectados por el citado procedimiento en tanto las necesidades organizativas de la empresa lo permitan.

Así, con el objetivo inaplazable e irrenunciable de adaptar la estructura corporativa a la realidad económica actual, así como al nuevo dimensionamiento de PANRICO tras las extinciones acordadas, la Empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo de forma que las funciones que venía desarrollando hasta la fecha sean, en lo sucesivo, asumidas y absorbidas por sus compañeros de trabajo

Asimismo se indicaba que, en aplicación de lo pactado en el citado acuerdo f‌inal de 25.11.2013, la indemnización que correspondía al actor era la equivalente a 25 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de 14 mensualidades, cuya cuantía era de 60.884,10.-€.

Se dejaba constancia de que la indemnización se abonaba en 18 pagos mensuales de 3.382,45.-€ cada uno, abonando el primero de ellos a fecha de notif‌icación extintiva mediante transferencia bancaria.

En fecha 4.3.2014 se notif‌icó al comité de empresa de Santa Perpetua de la Mogoda la extinción de contrato de trabajo del actor.

(Documento adjunto a escrito de demanda y doc. nº 6 y 7 ramo de prueba parte demandada) .

TERCERO

El 27.9.2013 PANRICO SAU hizo entrega a los representantes unitarios de los trabajadores de los distintos centros de trabajo de una comunicación en la que les refería su intención de iniciar un proceso de despido colectivo con medidas sociales de acompañamiento consistentes en modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y descuelgue salarial de convenio instándoles a la constitución de una comisión representativa para el inicio del periodo de consultas. En la memoria explicativa refería la existencia de extinciones por caída de volumen en productos de marca y reducción de capacidad de líneas de producto de marca en fábricas con alto coste de personal.

Tras ser constituida la comisión representativa de los trabajadores el 10.10.2013, en fecha 23.10.2013 PANRICO SA dirige a la misma comunicación formal del inicio del periodo de consultas, que tras sucesivas reuniones, f‌inalizó con acuerdo de fecha 25.11.2013.

(Doc. nº 9 y 11 ramo de prueba parte demandada)

CUARTO

El citado acuerdo de fecha 25.11.2013 que puso f‌in al periodo de consultas establecía en su cláusula primera apartado (i) el número de extinciones máximas de contrato de trabajo (en 745 empleados), la concreción de los puestos de trabajo afectados y periodo previsto para la ejecución de los despidos. En el año 2014 se preveía 277 extinciones de contrato, y se adjuntaba como anexo cuadro ilustrativo del número de trabajadores afectados, con indicación de áreas afectadas (Distribución, industrial y estructura -of‌icinas-). En área de distribución constaban afectados en 2014 un total de 7 Dz's, 59 Jev's, 33 almaceneros y 7 comandos sin identif‌icar centro de trabajo. Asimismo respecto a las extinciones previstas para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, la empresa facilitaría listado con indicación de categorías profesionales, centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma de los trabajadores afectados; constando que el grado de afectación de las extinciones de contratos de trabajo a cada uno de los centros de trabajo de la Compañía viene determinado, y por ello ha sido acordado, considerando fundamentalmente: (i) la estructura de costes unitarios de cada uno de los centros de trabajo (ii) la adecuación de los costes salariales de cada centro de trabajo a la realidad del mercado y de los convenios colectivos sectoriales, tal y como se recoge en la memoria explicativa de la compañía y se ratif‌ica en las manifestaciones que preceden las cláusulas de este pacto, todo ello en aras a lograr el nivel de rentabilidad y competitividad necesario para la viabilidad de la compañía.

En la misma cláusula primera apartado (ii) se establecían los criterios para proceder a la extinción individualizada de cada uno de los puestos de trabajo, siendo éstos con carácter "anticipado y preferencial", los de voluntariedad y ahorro económico, señalando a continuación que " el resto de criterios objetivos utilizados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados son los que se recogen en la Memoria explicativa de las causas que justif‌ican el procedimiento de despido colectivo, y que en el presente Acuerdo se reproducen, siendo los mismos los siguientes:

  1. Ajuste de los puestos de trabajo a las necesidades productivas, de forma que se procederá a la amortización de aquellos puestos de trabajo cuya función ya no es necesaria en la empresa, o de aquellos otros que presenten una ausencia de carga de trabajo mayor, habida cuenta las circunstancias productivas por las que atraviesa la Compañía, y que dif‌icultan el buen funcionamiento de la misma. Dicha amortización ayudará a superar las dif‌icultades de competitividad, a través de una mejor organización de los recursos de la misma. De esta manera, se procederá a la extinción de contratos de trabajo sobrantes, que permitan un dimensionamiento correcto de los puestos de trabajo para poder desempeñar las funciones que resulten necesarias, en atención a las necesidades productivas de la Compañía.

  2. Designación de aquellos puestos de trabajo que permitan una adecuación de los costes de los recursos humanos a la realidad del mercado. Asimismo, la Compañía tratará de...

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