AAP Guadalajara 68/2019, 26 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 68/2019 |
Fecha | 26 Junio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00068/2019
Modelo: N01450
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: EQ2
N.I.G. 19130 37 1 2019 0000025
ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000002 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000180 /2016
Recurrente: Jacinto, Jacinta
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: MARIA BELEN CARRAL GONZALEZ, MARIA BELEN CARRAL GONZALEZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
A U T O nº 68/19
En Guadalajara a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
ÚNICO . En este órgano se presentó por Jacinto y Jacinta, garantes hipotecantes no deudores, recurso de queja interpuesto contra el auto dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, de fecha 26 de abril de 2019, que inadmite el recurso de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 24 de octubre de 2018.
Efectuada la tramitación pertinente se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO para, previa deliberación, dictar resolución.
Resumen de los antecedentes del recurso. Habiéndose cerrado la subasta con pujas el 30 de abril de 2018, por escrito presentado el 25 de mayo de 2018 se solicitó por los garantes hipotecantes no deudores, se sobreseyera la presente ejecución hipotecaria por ser nulas por abusivas las cláusulas sobre los gastos a cargo del prestatario, los intereses de demora y el vencimiento anticipado (acontecimiento 108). Por providencia de 29 de junio de 2018, se dio traslado a la parte ejecutante para que realizara alegaciones al respecto (acontecimiento 117), lo que efectuó por escrito de 23 de julio de 2018 para oponerse a ello (acontecimiento 121).
Por providencia de 24 de octubre de 2018, se resolvió la cuestión declarándose extemporánea la formulación de dichas alegaciones por haberse celebrado subasta y haber precluido la posibilidad de oponerse a la ejecución (acontecimiento 129).
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutada, que fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2019.
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior, fue inadmitido por auto dictado el 26 de abril de 2019 por considerar que dicha resolución es irrecurrible, siendo ello objeto del presente recurso de queja.
La cuestión en esta alzada no es decidir si procede o no el análisis de las cláusulas abusivas tras la celebración de la subasta o si las denunciadas por la parte ejecutada (garantes hipotecantes no deudores) son abusivas o si los ahora recurrentes tienen legitimación para cuestionar la naturaleza de un contrato de préstamo hipotecario donde ellos no son deudores ni fiadores personales, o si, en su caso, tienen o no la condición de consumidores, pues para ello resultaría imprescindible que el recurso de apelación frente a la decisión del juzgado fuera admitido a trámite. La cuestión es puramente procesal, a saber, si el auto resolutorio del recurso de reposición frente a la providencia que deniega entrar a revisar si las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario son o no abusivas, es o no recurrible en apelación, cuestión a la que, adelantamos, hemos de dar una respuesta positiva.
En el recurso de queja sostiene la parte que lo interpone, que el auto de 18 de febrero de 2019 es una resolución definitiva y, por tanto, susceptible de recurso de apelación. Sostiene, además, que entender lo contrario le causa indefensión y que el Juez Nacional ha de tomar en consideración la efectividad de la normativa europea de protección de los consumidores y de no vinculación de las cláusulas abusivas.
(i). Debe partirse de que la inadmisión del recurso de apelación, señala el ATS de 13 de abril de 2016, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en apelación, infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por el Tribunal, al que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos de apelación o extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba