SAP Madrid 340/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución340/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0055183

Recurso de Apelación 794/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 314/2016

APELANTES : D./Dña. Luis Andrés, D./Dña. Virgilio y D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ

APELADOS: D./Dña. Martina y D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 340/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 314/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Mercedes y D./Dña. Martina, demandantes - apelantes representadas por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y asistidas de Letrado, contra D./Dña. Jesus Miguel, D./Dña. Virgilio y D./Dña. Luis Andrés apelantes -demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortiz Cornajo en nombre y representación de DOÑA Mercedes Y Martina contra don Luis Andrés, DON Virgilio y DON Jesus Miguel, DECLARO LA NULIDAD de la partición y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Geronimo, VIZCONDE DE DIRECCION000, realizada en escritura pública de fecha 26 de marzo de 2014 por don Indalecio, albacea contador partidor testamentario, por las razones que se exponen en el cuerpo de esta demanda, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 e febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentes de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

El día 27de octubre de 2010, falleció D. Geronimo, padre de las actoras y de los demandados, habiendo otorgado testamento el 30 de julio de 2010, en el que nombraba herederos a sus cinco hijos, y en el que designa contador-partidor de su herencia a D. Indalecio .

El día 18 de noviembre de 2010, las demandantes iniciaron un proceso penal por falsedad del testamento, que se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, y que terminó por auto de sobreseimiento provisional de 19 de febrero de 2013, conf‌irmado posteriormente por auto de 12 de diciembre siguiente.

La partición fue realizada por el albacea designado en el testamento, y remitido por correo a las demandantes el 1 de abril de 2014, en la que se colacionan las donaciones y se valoran determinados bienes, de conformidad con el contenido del testamento, que las demandantes estiman erróneas, por lo que formulan demanda en la que solicitan que se declare la nulidad de la partición por error en la persona de los herederos ex art. 1081 CC, nulidad parcial del testamento por error del testador y de la partición que se funda en dicho testamento y nulidad de la partición por error sustancial en la valoración y cantidad de los bienes de la herencia y en la formación del pasivo hereditario así como vulneración de las normas imperativas sobre intangibilidad de la legítima, y subsidiariamente acción de rescisión por lesión y de complemento de la partición.

Los demandados se opusieron a la demanda, en base a que la partición respeta la voluntad del testador ref‌lejada en el testamento, que hace una estimación de lo ha dado a cada uno de sus hijos en vida con carácter colacionable.

La sentencia de instancia, estimó la demanda, y declaró la nulidad de la partición en base al error sustancial del testador en la valoración de los bienes, frente a la que se formula por los demandados recurso de apelación.

TERCERO

El primer motivo fundamental en que se sustentan los recursos de apelación viene a ser, por una parte, que el testador no hace en su testamente una valoración de bienes donados a sus hijos, sino una valoración de donaciones realizadas, unas veces en bienes y otras en metálico, unas veces documentadas y otras no, y expresa claramente en el testamento que quiere que cada una de las donaciones realizadas se traigan a colación precisamente por los valores expresados en el testamento, estimando que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 675 CC, y la jurisprudencia que estima que la voluntad de testador debe prevalecer.

CUARTO

El artículo 1081 del C. civil establece la nulidad de la partición hecha con una persona a quien se creía heredero, sin serlo; pero también resultan aplicables a la partición las normas relativas a los negocios jurídicos, tales como los defectos de consentimiento, falta de causa, causa ilícita, etc. como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980 que señala "al carecer el C. Civil de una regulación

específ‌ica sobre la nulidad de las particiones fuera del precepto singular del artículo 1.081, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1943, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 )". Las particiones, por tanto, y como cualquier otro negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles, como consecuencia de su afectación por distintos vicios o defectos que la hacen impugnable. La citada impugnación debe estar promovida en todo caso por parte legítima, es decir por cualquiera de los coherederos que haya sufrido un perjuicio efectivo. Debe tenerse en cuenta además que en esta materia rige el principio del "favor particiones" o de conservación de la partición, consistente en la necesidad de evitar la nulidad, modif‌icación o rescisión de las mismas (Así Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 y 17 de enero de 1985 ), y que responde al propósito de evitar una vuelta a la indivisión con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea. De ahí, añade el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril de 1988, 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969, que el mantenimiento de tal principio sólo es aplicable "en cuanto ello sea posible" y obviamente no lo es "cuando no hay más remedio que anular o rescindir". En este sentido y en relación con la nulidad la jurisprudencia ha calif‌icado como tal, además del caso previsto en el artículo 1081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división ( STS de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960 ), la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 30 de enero de 1951 ), como ocurriría si se extiende a los gananciales y parafernales, teniéndolos como privativos del "de cuius" ( STS de 17 de mayo de 1974 ); la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal ( STS de 22 de junio de 1948 y 25 de febrero de 1966 ); la invalidez del testamento ( STS. de 11 de febrero de 1952 ); haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación ( STS. de 7 de enero de 1975 ); haber liquidado el comisario por sí mismo la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto ( STS. de 20 de octubre de 1952 ), así como f‌inalmente la infracción de prescripciones legales imperativas, como lo sería la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su madre o padre ( STS de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974 ). Por otro lado y a efectos meramente indicativos, la jurisprudencia calif‌ica como supuestos de anulabilidad, todas aquellas particiones efectuadas con un vicio del...

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