STS, 22 de Junio de 1948

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 1948

Núm. 175.-Sentencia de 22 de junio de 1948.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Nulidad Ide cuaderno particiona!.-Declarando ¡haber lugar al recurso interpuesto contra

la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia por Da Desamparados Polo, en juicio promovido por- la misma.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la declaración privada encaminadla a dar validez a determinadlos extremos de un cuaderno particiona! inulto y de un contrato nulo también, independientemente die la fuerza convaludatoriía que pueda tañer, en modo alguno puede perjudicar los dteriedhosi de personas mienorles que en aquellos actos no intervinieron ni siquiera por representación.

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 194B, en| los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3, dp los lie Valencia, y ante, la Sala de lo. CS- Š vil de la Audiencia Territorial de aquella ciudad, por Da DesamparadosPolo Martínez y su esposo, D. Mateo Lladr|5 Millán, vecinos de Burjasot, la primera por su derecho propio, asistida del segundo, y éste como paclre y legal representante de tos menores de edad Desamparados, Luisa, Mateo y Francisco Llailró Polo, con D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells y Ruiz, vecinos de Madrid, como herederos de D." Isabel Martínez Cubells y como albaceas testamentarios de D. Miguel Polo Gil y con D. Andrés Polo Martínez, empleado, vecino de Valencia, por sí y como albacea testamentario también de D. Miguel Polo Gil, sobre nulidad de operaciones parti-cionales, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes, bajo la representación del Procurador D. Eduardo Morales Dáaz y la dirección del Letrado D. José María Valiente, habiendo comparecido ante este Supremo Tribunal uno solo de los demandados y recurridos, /D. Andrés Polo Martínez, con la representación del Procurador D. Enrique Alas Pumariño y la dirección del Letrado don Francisco Pampliega:

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Valencia, promovió el Procurador D. Francisco / Grau Paya, en nombre de los consortes D." Desamparados Polo Mar- tínéz y D. Mateo Lladró Millán, la primera por su derecho propio, asistida de su marido, y éste como representante legal de sus hijos menores de edad, Desamparados, Luisa, Mateo y Francisco Lla-diró Polo, autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy irecons-tituMos conforme a las disposiciones legales dictadas para el caso, y sin oposición de los demandados), contra ¡D. Enrique y D. Juan922

JURISPRUDENCIA CIVIL

Martínez Cubells Ruiz, como herederos de D.° Isabel Martínez Cu-bells y como albaceas testamentarios de D. Miguel Polo Gil, y contra D. Andrés Polo Martínez, por sí y como albacea también del don Miguel Polo Gil, sobre nulidad de operaciones particionales, envirtud de demanda fecha 14 de octubre de 1935, en que estableció como hechos:

Primero. Que ¡D. Miguel Polo Gil, falleció en Valencia, el 14 dje agosto de 1929, ibajo testamento ológrafo otorgado el 26 de octubre de 192 8, que fué aprobado y protocolizado, en virtud de auto judicial, fecha 30 de agosto de 1929, y en cuyo testamento, -último otorgado por dicho señor, por la cláusula segunda, nombró alba-ceas y ejecutores testamentarios a D. Andrés Polo Martínez, 3D. Enrique y D. Juan Martínez iCubells Ruiz y D. José María Martínez; por la tercera, declaró hallarse casajflo con D." Isabel Martínez Cúbente, sin sucesión, a la cual instituyó en la cláusula cuarta heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, conocidos e ignorados, en usufructo vitalicio, con relevación de fianza, sin que los herederos y legatarios que para después de la misma designaba pudieran compaterle a formalizar inventario, justiprecio ni solemnidad alguna, ni pedir, anotar o usar derecho alguno como tales, permaneciendo en tanto la" nula propiedad, representada por los albaceas designados y en administración hasta la entrega a aquéllos; ordenando que se adjudicara a la herencia del testador, en pago de sus gananciales y, subsiguientemente, a la dicha heredera, D." Isabel, en usufructo la casa de la calle de Balmes, 3&, de Valencia, el huerto titulado (heredad de Nuestra Señora del Rosario, en término de Albalat deis Sorells; la casa en construcción en el pueblo de Sot de Chera, y los muebles, ropas, alhajas, tallas y objetos artísticos, y cuanto existiera en las citadas fincas, incluse-los valores, tanto en efectivo como en efectos públicos; dispuso también por la cláusula quinta, para después del fallecimiento de su dicha esposa: primero, que los muebles, ropas,' alhajas y objetos artístieos'"se distribuyeran por los albaceas, como se previene en la relación que existía bajo sobre cerrado, ñrmado por el testador ¡y su esposa, y segundo, "se adjudica a su sobrino, Andrés Polo Martínez, en concepto de legado, o descendientes (jue dejase, con las condiciones y limitación que luego se dirá, el huerto titulado heredad de Nuestra Señora del Rosario, tal y como en la actualidad se encuentra, con todos los útiles, aperos de labranza, muebles, etcétera, con la obligación por parte de los legatarios" de mandar celebrar a perpetuidad misas en las fechas que fijaba, para cuyo cumplimiento quedaría afectadla 3ª finca, a responder de la suma anual de 500 pesetas, para Jas imisas y de 50 pesetas para Jos gastos que indicaba, gravamen que subsistiría siempre, aunque Ja finca fuera vendida, y "la expresada 'finca que sólo la poseyera Andrés Polo, en usufructo; a su defunción, pasara a disfrutarla su hermana, Da 'Desamparados Polo Martínez, o los hijos de Ja ¡misma o los hijos de Emilio Polo Martínez, caso idie haber fallecido los anteriores, o los de su hermano Francisco, si también hubiesen fallecido Jos de Emilio Polo; la casa situada en esta ciudad, calle de BaJlmes, número 38, y la adjudica a su esposa, Isabel Martínez Cubells, en pago de sus gananciales, para que dispong a libremente a su voluntad; la casa en construcción, más el terreno adjunto de mi propiedad, con algarrobos, se le adjudicará a mi esposa, para que disponga a su voluntad".

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Segundo. Que ese testamento fué el que tuvo por base el cuaderno particional, cuya nulidad pretende esta parte, para que obtenida, y como consecuencia suya, lanulidad de la compraventa y nulidad y cancelación de las inscripciones que estos actos hayan producido en el Registro díe la Propiedad, se cumpla la voluntad del testador en cuanto al legado que hizo, de cosa individualmente determinada, el citado huerto heredad, de cabida 183 hamegadas, dos cuarterones y 25 hazas, equivalentes a 15 hectáreas, 25 áreas y seis centiáreas, con una casa habitación, de dos plantas, con cuadras y otras idapendeneias agrícolas, con todos sus demás elementos, para que, siguiendo la trayectoria marcada por el causante a iese legado, llegue dicha finca en su día, que será al fallecimiento del primer legatario-fiduciario, D. Andrés Polo Martínez, a la fideicomisaria, D." Desamparados Polo Martínez, para pasar después del fallecimiento de ésta, ya en el pleno dominio, ia los hijos de la misma, representados por su padre, D. MateoLladró; voluntad del testador que, con interpretación contraria a Qa Ley, de su ünica heredera, su esposa, y de sus albaceas testamentarios, y 'con actos realizados por todos ellos, que caen en la esfera penal, se ha dejado incumplida; en cuanto al legado de la finca huerto, de 183 y pico hanegadas que tiene de cabida, la han dejado reducida a 63, pero no para el primer legatario, quien, por esos actos nulos "realizados por él y sus colaboradores en la partición, de legatario usufructuario-se refiere a Andrés Polo Martínez-se ha convertido en propietario pleno de la mayor parte de la finca y usufructuario del resto, sino tan sólo para los demandantes, a quienes Ja totalidad de la finca había de corresponder en propiedad plena, por virtud de ése legado; y en cuanto a la distribución de los muebles, ropas, alhajas, objetos de arte, metálico y valores, porque se hizo desaparecer el sobre cerrado firmado por el testador y su esposa, que prevenía cómo había de hacerse.

Tercero. Que los medios que emplean los autores de dicho cuaderno particional para escamotear 120 henegadas de las 183 y pico, cabida de la heredad huerto legado, y para conseguir que todos los bienes que el testador ordena se adjudiquen a su herencia, se quedan sin (adjudicar para que pasen a manos extrañas, son antijurídicos contra la Ley, habida cuenta, en cuanto al Segado, que es de cosa individualmente determinada y que hay hereiólero, la viuda D." Isabel, que no ha aceptado la herencia a beneficio del inventario, ni la ha repudiado, sino que la aceptó pura y simplemente, debiendo darlo libre del gravamen hipotecario que sobre la cosa legada pesaba, y sin que 'esta cosa, habiendo ese heredero, que aceptó pura y simplemente, responda de idteudas hereditarias, ni de nada que no sea carga impuesta expresamente sobre la cosa por el testador;- y en cuanto todo lo demás, que se diga por líos autores de la partición, uno de ellos la propia viuda y heredera, que el scbre cerrado ya aludido no existe, cuando, según manifestación del don Miguel Polo, éh acto tan solemne como su testamento, dice que va firmado por él y su esposa; además dlicen, constándoles locontrario, que no existían más bienes que los inventariadlps, para deducir de ello que, siendo los mismos gananciales y existiendo deudas contra la herencia, no podía cumplirse la voluntad del testador, cuando ordenaba que a su herencia se aportaran precisamente esos bienes inventariados.

Cuarto. Que ni !aun admitiendo en hipótesis que entre las facul-924

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taimes de los albaoeas nombrados por el causante estén especialmente las determinadas en el artículo 1.'057 del ¡Código Civil , o sea la de hacer la partición, la cual en 'este caso no tienen, porque el testador no se la encomendó expresamente, teniendo tan sólo la del Šar-tículo 9012; que el inventario de bienes no refleja Ja realidad, porque había otros bienes que no se incluyeron, superando su valor al total de Jos inventariados; y por ello, por la suposición de no haber más bienes que ios incluidos y ser éstos gananciales, no pudieron adjudicarse a la herencia del causante todos los que ordena en su testamento; y que hubieran de ¡hacerse las bajas que se indican en el pasivo, se ve claramente que la voluntad del testador, en cuanto al legado de la finca huerto, de 183 hanégadas, 'no ha podido dejar, de cumplirse, desde el momento que hay una heredera, su viuda, que aceptó la herencia pura y simplemente; y esto si aun cuando se considerara la cosa legada, no ya ganancial, sino propia de dicha heredera y parte de un extraño y siendo cargo de esta heredera, tal y como esté dispuesto el legado, no sólo las bajas del pasivo, sino además el gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca legada, y no ha podido dejar de cumplirse en la forma que dispuso el testamento, que no es como se expresa en el epígrafe de la base segunda del cuaderno particional, "trayectoria hereditaria del huerto"; uno que el testador, al decir que esa heredad se adjudique a Andrés Polo o descendientes que dejare, sé ve claramente, de raioido absoluto, teniendo en cuenta que, a seguida y en párrafo aparte, dice que sólo la poseerá aquél en usufructo, pasando a su defunción a disfrutarla su hermana Desamparados o los hijos de la misma; que la heredad que pase a 'Andrés Polo en usufructo, o a sus descendientes, si a la muerte del testador aquél no existiera; pues si habla sólo en ese párrafo aparte (de Andrés Polo, cuando dice que 6a poseerá en usufructo, y no nombraa sus descendientes, es porque el testador sabía que aquél carecía de ellos, y por esto dice que a la defunción de aquél pasará a disfrutarla su hermana Desamparados o los hijos de ésta, estableciendo una sustitución fideicomisaria, porque la finca pasará en pleno dominio a los hijos de aquélla, según entiende esta parte interpretando la Ley, y cuando menos y sin duda pasará en pleno idominio a la madre, la D." Desamparados, y por eso se acciona en nombre de una y otros.

Quinto. Que si, por tanto, es indudable que el legado había de cumplirse, y que laviuda heredera había de entregar la finca para que siguiera Ja trayectoria por el testador indicada, no pudo hacerse la división material del inmueble, para adjudicar 120 hanégadas en pleno dominio en la hijuela que, para pago de (deudas, se formó a dicha heredera, ni hacer esta adjudicación, por ser las deudas y cargas de cuenta de la heredera y no de los legatarios, como tampoco pudo dejar de hacerse la distribución de (los muebles, ropas, alhajas, objetos de arte y demás, en la forma que el testador dispuso, pues, aun existiendo el sobre cerrado, había de estarse para ello a lo que el causante dispusiera sobre el particular en su estamento; todo lo cual evidencia que el cuaderno particional fué hecho sin atenerse a las disposiciones testamentarias y bienes existentes en la herencia, por lo que es nulo el derecho, con nulidad absoluta.

Sexto. Que como consecuencia de esa nulidad, es también nula la venta que de las 120 hanégadas del huerto hizo la heredera D.» Isabel, al albacea, D. Andrés Polo Martínez, el mismo día que se protocolizó el cuaderno particional y ante el mismo Notario, por-

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que esas 120 hanegadas no pudieron adjudicarse a dicha heredera, más que en usufructo y no en plena propiedad y para pago de unas deudas, de 'las que sólo ella era responsable, y por ello mal podía venáerlas, puesto que no fué otra cosa que una simulación preparada y realizada por toldos ellos, contraviniendo la voluntad del testador y la Ley, para apoderarse de todos los bienes de la-¡herencia; siendo también nulo el contrato de compraventa, porque el comprador, albaeea testamentario, no podía, según la Ley, comprar la finca, faltando al contrato uno die los elementos esenciales, procediendo, en virtud de tal nulidad, cancelarse las inscripciones causaldas en el ¡Registro' de la Propiedad.

Séptimo. Que la Da Isabel Martínez Cubells, falleció en Madrid, el 4 de mayo de 1932, bajo testamento otorgado ante el Notario D. (Luis Maestre, el 22 de marzo de 1930. en el (que instituyó herederos, "¡por partes iguales, a sus sobrinos D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells Ruiz, quienes aceptaron la herencia pura y (simplemente, y entraron en posesión de los bienes que die ella adquirieron por ese titulo, que fueron (precisamente los que se ocultaron al hacer ellos, con los otros albaceas y su tía, el cuaderno particio-nal cuya nulidad se pretende, ocultándolos como uno de los medios de que se valieron, para que no se cumpliera da voluntad del testador, y apoderarse de ellos, en perjuicio de los demandantes, siendo tales herederos de su referida tía, es claro, según la Ley, que la suceden en todas las obligaciones de que aquélla ¡hubiese idla responder, y por ello se de demanda con el doble carácter de dichos herederos y albaceas testamentarios, que intervinieron en el repetido cuaderno particional. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 4.a , 1.450 , 659 , 671 , 867 y 1.902 del Código Civil y ios 24 y 33 de la ley Hipotecaria , y solicitó que en su día se idíictara sentencia, declarando la nulidad de derecho y absoluta del cuaderno particional de la herencia de ¡D. Miguel Polo Gil, hecha por su viuda y heredera, hoy difunta, D." Isabel Martínez Cubells, y por los albaceas nombrados por el mismo, D. José María Martínez y los otros tres demandados, protocolizáis© por todos ellos el 23 die octubre de 1929, ante el Notario de Valencia E›. José López Palop, como consecuenciade esa nulidad de la partición, la nulidad, asimismo, de la escritura de venta otorgada por la propia Da' Isabel Martínez Cubells, a favor de D. Andrés Polo Martínez, de un predio, de cabida 120 ha-negaáas; parte de otro, de mayor cabida, denominado heredad de Nuestra Señora del Rosario, sitos en términos municipales de Al-balatdéls Sorells y de Museros, partidas de ¡Esteve, San Onofre ¡y die la Vintena, cuyo predio, que en su totalidad fué objeto de legado por el testador, D. Miguel Polo Gil, se adjudicó en aquel cuaderno particional, en contra de la Ley, a su viuda y heredera, la tíloña Isabel, para pago de deudas; escritura de compraventa que otorgaron aquéllos para simular el contrato y que la misma comprende; y como consecuencia, asimismo, de esas nulidades, declara también la nulidad y cancelación de las inscripciones que por virtud de dichos cuaderno particional y contrato de compraventa, se han o hayan producido en el Registro de la Propiedad, en cuanto a las 120 hanegadas de la heredad de Nuestra Señora del Rosario, al fin » todo ello de que, cumpliéndose la voluntad d|e¡l ¡D. Miguel Polo Gil, manifestada en su testamento, llegue en su día, siguiendo la misma, trajcectoria marcada por éste al llegar la totalidad de la finca a los demandantes, en usufructo a la madre y en propiedad a los ni-926

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jos, si el segundo grado dte (que habla el artículo '781 del Código Civil llega hasta estos hijos, y de estimarse que ino, llegue sólo 'a la madre, D." Desamparados 'Polo Martínez, pero ya en plena propiedad;'declaraciones de nulidades que se interesan, asimismo, para que se cumpla la voluntad del testador, en cuanto aquellos otros bienes de que el causante, señor Polo, habla en su testamento 'ológrafo, que se distribuirán conforme se previene en la relación que existirá bajo sobre cerrado, firmado por él "y su esposa, porque si dicho sobre cerrado se hizo desaparecer o no se encontró, habrá ¡de estarse en cuanto a dichos bienes, como en cuanto a aquellos otros de que no dispuso y por ello sin duda se ocultaron, a 'lo dispuesto en su testamento anterior o, en su defecto, a la 'Ley; todo ello con imposición ds costas a los demandados:

RESULTANDO 'que emplazados los tres demandados, comparecieron D. Juan y D. Enrique Martínez Cubells Ruiz, cuyo Procurador, D. Juan- Pérez de los Cobos, contestó a la demanda, restableciendo como hechos, después de reconocer el fallecimiento del causante, D. 'Miguel Polo Gil, bajo testamento ológrafo que suscribió el 26 de octubre de 11928, y cuyo contenido relacionaba: Que la viuda, D." Isabel Martínez Cubells, en unión de dos cuatro albaceas y ejecutores testamentarios, procedieron, una vez protocolizado el testamento, a las operaciones necesarias para cumplirlos, 'formalizando el cuaderno particlonal, que fué elevado a escritura pública el 26 de octubre de 1929, ¡otorgada por todjbs ellas, incluyéndose en el inventario, en primer término, el metálico; luego, el valor de los muebles, efectos, ropas, alhajas y valores del ¡Estado; la heredad de Nuestra Señora del Rosario, la casa calle de Balmes, número 38, y una casa con ¡sus anexos, sita en Sot de Chera; todos cuyos bittnea se hicieron ascienden a 185.437,05 pesetas; se inventariaron por separado las partidas representativas del pasivo o bajas; osea una hipoteca sobre la herodlad 'de Nuestra Señora del Rosario, a favor del Hogar Español, en garantía de un préstamo de 50.000 pesetas e interés del 6 y medio por 100 anual, crédito reducido por amortizaciones, a 35.293,75 pesetas; otra hipoteca sobre la casa Balmes, número 38, por 20.000 pesetas, y un préstamo de 11.250.000 pesetas, que en 12 de 'abril de 1929 hizo al causante el Banco de España, con garantía pignoraticia de valores incluidos en el inventario; se comprendieren, asimismo, los gastos, entierro, etc., por pesetas 4.500.000; los comunes de la partición, incluso derechos reales, por 24.000 pesetas, y, finalmente, 21.000 pesetas, por ibienes parafernales de la viuda, enajenados durante' el matrimonio; representando todo ase pasivo 116,43,05 pesetas, que dejó reducido el caudal líquido a '69.000 pesetas, que tenían la condición de gananciales, correspondiendo, portanto, a cada cónyuge, 34.500.000 pesetas; hace notar que la heredad huerto fué estimada én 100.000 pesetas, lo que demuestra que no podía adjudicarse por entero a ningún interesado. Que los albaceas llegaron a analizar cuáles son sus facultades, deduciendo que a falta de facultades expresas, éstas eran las comprendidas en el artículo 1.057 del Código Civil . Que en ei 'apartado "Adjudicación de bienes", se expresó que instituida heredera del causante, enusufructo vitalicio, la viuicla, D." Isabel, con la frase "y con relación de fincas", impropia, tanto el concepto gramatical como el jurídico, los testamentarios la interpretaron de manera lógica, sustituyéndola con la de "con relevación de fianza", como ajustada a la voluntad del testador; se consignó también que éste

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dispuso se adjudicara a su herencia, en pago de gananciales y, subsiguientemente, a la perecedera, en usufructo vitalicio los bienes que cita, que coinciden con 'los inventarios, y al hacer la distribución de éstos, dispone que la casa calle de Balmes y la propiedad de Bot de Oliera, se adjudique en pleno dominio a su esposa, disposición incongruente, puesto que a la herencia del 'causante nopodían adjudicarse todos los bienes que constituían su caudal, sino los que !e correspondieran después de liquidada la Sociedad conyugal. Que los demandantes no especifican qué bienes han dejado de inventariarse, y en la súplica piden liadistribución, teonforme se previene en la relación que existirá bajo sobré cerrado, que dicen se hizo desaparecer ono se encontró; la realidad no puede ser más que una, a la que se han atenido los interesados. Que étt testador dispone la distribución de los muebles y objetos y reparto de bienes, pero no menciona las deudas, tan importantes, que absorbían aquellas bienes para liquidar Qa sociedad conyugal, sin que, por tanto, quédala el usufructo de ellos dni diera lugar, por-tanto, a reparto poste-» rior al fallecimiento de la usufructuaria. Que la interpretación exacta, y dada en la partición, de lo dispuesto -en el testamento respecto a la heredad es que habría de pasar, en primer término, a D.» 'Isabel, en usufructo; al fallecimiento de ésta, a D. 'Andrés Polo Martínez, o sus descendientes; si careciera de ellos, sólo la poseería en usufructo, y 'a su muerte, sólo habría de pasar a las personas designadas por este orden: a D.» Desamparados Polo Martínez; en su defecto, a sus descendientes; en defectos de éstos, a |1ob hijos de Emilio Polo; y por defecto de todos los anteriores, a los hijos de›su hermano ¡Francisco; y es de hacer notar que el "testador no llama a los sustitutos del legado, para después de fallecidos los anteriores, mas que hasta D." Desamparados Polo, y después sólo los menciona por defectos de otros, pero no para el fallecimiento da esos otros; así se desprende al emplear la disyuntiva "o", con lo que, gramaticalmente, expresa la alternativa entre las personas llamadas a suceder en el legado. Que al liquidar el caudal se hace constar en la partición que, ascendiendo el capital líquido a G&.000 pesetas, correspondiendo 34J500 a cada cónyuge, no podrá cumplirse en todas su» partes 10 dispuesto por el testador respecto a la heredad huerto, por estar representada la herencia del causante por cantidad mucho menor que el valor de la finca, que equivale a más de la mitad del activo del caudal; paraaproximarse a tal disposición, convinieron los albaceas y la viuda dividir materialmente ila finca, y adjudicaron en pleno dominio y en comisión de venta para pago de deudas, la cabida de 120 hanégadas, que valen 05.500 pesetas, y el resto, de 63 hanégadas, 'con valor de 34.500 pesetas, sería la parte del huerto r% resentativa de la herencia del causante, quedando afecta a 3ª condición por él impuesta con relación a las imisas, y la cual había de adjudicarse en usufructo vitalicio a la viuda, como heredera; y en cuanto a las otras deudas y atenciones, se acordó formar a ia viuda una hijuela especial, adjudicándoles 'bienes suficientes para el pago. Que se estableció para la adjudicación de las 63| hanégadas en la forma siguiente, en usufructo vitalicio, a Da Isabel Martínez; ai fallecimiento de ésta, en usufructo vitalicio, a (D. Andrés Polo; ai morir éste pasará en pleno dominio a los 'hijos del mismo, por parte iguales; si D. Andrés Polo falleció sin descendencia, pasará en pleno dominio a" D." Desamparados Polo, y, en su defecto, a sus hijos, por partes iguales; si esa señora fallece sin descendencia, o don928

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Andrés Polo, pasará la finca o porción de ella, en pleno dominio, a los (hijos Ide D. (Emilio Polo; si llega efl caiso anterior, y no existen hijos 'de D. Emilio, pasará a los hijos de D. Francisco Polo, por partes iguales, en pleno dominio ¡y libre disposición, entendiéndose esta adjudicación sin perjuicio de lo que ordena el testador, o sea la 'celebración de misas, y para mayor amplitud y lesionar en ¡lo menor posible los intereses de ¿os futuros herederos, que percibirán la par-te de 'la masía, se estableció que el poseedor "n pleno dominio podría enajenar el inmueble pero a condición de celebrarse los sufragios, capitalizando esta responsabilidad y garantizándola con valores "leí Estado. Que se procedió a dla liquidación numérica del caudal, y deducidas las bajas, la (herencia del 'causante por su mitad dle gananciales y descontando 11.000 pesetas de la dicha capitalización "te las mismas, quedó reducida a 27.500 pesetas, formulándose tras hijuelas a favor de la viuda: una para el pago dte las deudas y obligaciones globales, por 95.045,75 pesetas, en comisión de renta, adjudicándosele en pago él metálico "que se encontró en casa, los muebles, unos títulos, la casa de ¡Sot de Checa y 120 (hanaga/das de la finca huerto, con las edificaciones !en ella existentes; la segunda, como la anterior en pleno dominio, por 55.500 pesetas, representada por las 21.000 pesetas, importe de losbienes parafernales enajenados durante;el matrimonio, y las restantes, mitad de |sus gananciales, haciéndose la consiguiente adjudicación en pagos; y la tercer hijuela, en usufructo vitalicio, por 23.'500 pesetas, que, con las 11.000 de la capitalización;para misas, sumaba las 34.500 pesetas, adjudicándosele en pago de este haber y siguiendo esta adjudicación la trayectoria expresada aquí anteriormente, un predio de 63 hanegadas, parte restante 'de la heredad Nuestra 'Señora del Rosario, a la que se asignó un valor igual al del importe de la hijuela, o sean 34.500 pesetas. Que la LV Isabel Martínez Cubells, 'falleció, el 4 de mayo dispuso diferentes legados, haciendo constar que las fincas que legaba constituían la totalidad de su patrimonio, pero ello no obstante, y al objeto de que su herencia no quedara sin representación y, en último término, por ai pudiera adquirir otros bienes, instituía herederos en pleno dominio, por partes igualas, a sus sobrinos carnales D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells Ruiz, y, caso de fallecer alguno de ellos antes que la testadora, sería sustituido por los descendientes del finado. Que por escritura fecha 31 de julio "Je 1932, ante el Notario de Valencia, D. Juan Puig Martínez, otorgada por D." Filomena Martínez Marco, Da Amparo, conocida también por Desamparados, ÍD* Isabel, D. Salvador y D. José María Martínez Martínez, todos por su propio derecho, y además E›. José Martínez Llop y el D. José María Martínez Martínez, en representación de D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells, se formalizó la entrega de los legados instituidos por la D." Isabel, reconociendo los herederos señores Martínez Oubells, de un modo explícito, que los únicos bienes que constituían 1a herencia de la causante eran los distribuidos en legados, hecho que reconocieron todos los demás otorgantes, declarándose seguidamente que los señores Martínez Cubells nada habían de percibir en concepto de herederos, quedando reducida su misión a representar a la herencia, al solo objeto de cumplir la voluntad de la causante. Que, como se ve, nada existía en la herencia de D.* Isabel que ésta no hubiera adquirido de su esposo, sin que, por tanto, se incrementara este caudal con ningunos otros bienes atribuidos a la herencia de D. Miguel Polo Gil, no exis-

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tiendo, por tanto, liada que justifique la ocultación de bienes que se supone en la demanda. Que esa es cuanta intervención ¡han tenido los demandados que contestan en las sucesiones de D. Miguel Polo Gil, y de su viuda, pero noocurre lio propio con los que accionan en el pleito, nosiendo la primera vez que éstos (han puesto en duda la labor testamentaria en la primera de tales sucesiones, alegando derechos de que carecen; una de las muchas ¡reclamaciones dio lugar a que se le autorizara, con fecha 17 de febrero de 1&33, un documento privados-acompañó copia simple-por ID. Francisco, D. Emilio, D.* Asunción y D.° Desamparados Polo, asistida de su esposo; D." Rosario y D." María Polo Preceta, D. (Leonardo Mallol Grafía, y D. Manuel Albet Martínez; los dos últimos y el D. Francisco Polo -éste, además, de por sí-, como apoderados mancomunados de don Pedro Palo Preoeta, todos como sobrinos y únicos herederos de don Miguel Polo Gil, dedaradoB tales por el auto del Juagado de Primera Instancia de Sueca; siendo también otorgantes D. Ricardo Tomás Cebrián, como mandatario de D. Juan y D. Enrique Martínez Oubells Ruiz, ambos con el idíobíe carácter de albaceas 'de 'don Mdjguel Polo Gil, y únicos herederos de Da Isabel Martínez Cubells; y ©. Andrés Polo Martínez, con el doble carácter d© albacea y heredero (del D.'ffiíiguel Polo Gil; en cuyo (documento lexpusieron: Que 1 todos los comparecientes o sus representantes confesaban conocer y estar conformes con el testamento ológrafo del D. Miguel Polo Gil, y con la escritura de protocolización del ¡cuadernoparticiona! de bienes de dicho causante, en un1 todo, y 'especialmente con las aclaraciones e interpretaciones del testamento que en la misma se detalla, con el cuaderno particional, con el inventaalo, avalúo y liquidación de bienes que en la misma se hacen, renunciando "en este acto" a cualquier acción que unos y otros pudieran tener, juntos o separadamente, para impugnar el testamento y escritura de protocolización expresados, o cualquiera de Ijas ©stipulacdones de ésta. Que D.* Isabel Martínez Cubells, viuda y única usufructuaria de su esposo, D. Miguel, fué instituida tal heredera, con relevación de formación de inventario, conforme interpretación dada a cláusula dudosa del testamento, por ella y los albaceas del finado, con cuyainterpretación, según quedaba dicho, estaban conformes todos los otorgantes de este contrato privado de transacción; y dicha señora, en virtud de tal relevación de inventario, no incluyó entre los bienes relictos poír su esposo, 30 acciones de Volta, S. A., 1.286 obligaciones del Ayuntamiento de Algemesí y diferentes objetos artísticos, sin que de todos estos bienes tuvieran conocimiento de su existencia los albaceas de D. Miguel Polo; que la D.» Isabel Martínez, falleció-bajo testamento, que declararon los otorgantes conocer y estar conformes con él, y en el cual, después de hacer varios lega-dos, instituyó herederos por iguales partes a sus sobrinos camales IX Enrique y D. Juan Martínez; Cubells; que llegado el momento, por fallecimiento de la dDa Isabel, de liquidar el usufructo qué tenía en ciertos bienes, de la propiedad de su esposo, consolidando así el pleno dominio en los herederos de aquél, y de entregar a éstos los bienes del D. Miguel Polo Gil, dejados de incluir en el inventario founado por su viuda, se habían reunido todos loa interesados o apoderados y practicado las liquidaciones oportunas de los bienes re-licfos al óbito de la D." Isabel, por virtud de "uyas (liquidaciones convenido, d|e común acuerdo, que D. Juan y D. Enrique Martínez Oubells, como albaceas del señor Polo Gil, y como universales he-Jurisprudencia Civil. 59930

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rederos de D." Isabel Martínez, entregaran en el acto, como así lo verificaba el apoderado de los mismos, en pago de todos cuantos derechos puedan corresponder, a ¡D. Francisco, D. Emilio, D." María Asunción y Da Desamparados Polo Martínez, D. Pedro, dofia Rosario y D/ María Polo Preceta, o sus apoderados, como únicos herederos de D. Miguel Polo Gil, los bienes siguientes: 643 obligaciones, al ñ y ¡medio por 100, del Ayuntamiento de-Algemesí; 15 acciones de Volta, S. A., 7.000 pesetas en metálico; un cuadro, atribuido a Velázquaz; un 'tríptico, de marfil; un mosaico árabe, un cuadro del descendimiento de Jesús y una escultura, (representando un Santo; un bonete y estola antiguo; un jamón antiguo; un centro, también antiguo, y una sillería antigua; y que de todos estos bie nes se incautaban, proindiviso, D. Francisco, D. Emilio, D." María Asunción y D." Desamparados Palo Martínez y D." Rosario y dofia María Polo Preoeta y los mandatarios de Z›. Pedro ¡Polo Preceta, como únicos herederos tóle D. Miguel Polo Gil, con cuya percepción se daban por pagados y satisfechos ide cuanto les pueda corresponder en la herencia de su dicho tío, sin que tenga que reclamar cosa ni cantidad alguna, pues reconocían de modo expreso y terminante que nada más les corresponde percibir1 de tal herencia, dando a los herederos (de D.° Isabel Martínez Cubells y d|e bu esposo, D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells, de quienes habían recibido los ex- ' presados bienes, la más solemne y eficaz "arta de 'pago o finiquito de cuentasrenunciando en término® absolutos a toda reclamación, junta o separadamente, con motivo de las sucesiones, particiones y adjudicaciones de los bienes relictos por amibos esposos. Que este documento fué firmado por todos los interesados, incluso, pues por el matrimonio demandkntle, y no obstante haber reconocido en él, conocer y estar conformes con el testamento y escritura ide protocolización de la partición de bienes del D. Miguel Polo, con todos los demás reconocimientos' y confesiones y renuncias consignadas en el mismo, vuelven -ahora los actores sobre sus propios actos, promoviendo el 'pleito. Que no 'cesan aquí las declaraciones hachas por D." Desamparados Polo y su esposo, puesto que en 24 de octubre de 1932, suscribieron otro documento privado, en unión de doña María, D. Francisco y D. Emilio Polo Martínez, que presentaba original, y según cuyo texto los que lo suscriben hacían constar: [que por otro de la misma fecha habrían ceididio el 35 por 100 de los derechos hereditarios que prueban corresponderles en la herencia de su tío, D. Miguel Polo Gil; que se iban a entablar acciones civiles o penales para reivindicar y determinar los derechos que puedan corresponderles en tal herencia, pero oon el fin de quie ino sufran perjuicio alguno en las contiendas a entablar, los derechos ya adquiridos "de nuestro hermano", D. Andrés Polo Martínez, hacían constar, como pacto y obligación solemne, que se obligaba a respetar, en términos absolutos y definitivos, la adjudicación hecha a D." Isabel Martínez Cubells en la división de bienes de su esposo, D. Miguel Polo Gil, de los dos trozos del huerto Nue&tra Señora del Rosario, pues dicha Ifinca o trozo de la misma están al margen de toda contienda, sin que contra ella tengan que aducir reclamación ni derecho alguno, pues, resulté' lo que resulte dje¡ las acciones que se entablen y las sentencias que se dicten, la adjudicación de ese huerto "será respetada por todos dos exponentes, en la forma ique está hecho en la indicada división; presentó también otro documento del mismo contenido que el anterior, fcformalizado por D." IMaría

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Pq!o Preceta, asistida de su esposo, D. José Penades Yornet, además éste como apoderado Pe D. Pedro Polo Preceta, y como mandatario verbal de D.» Rosario Polo Preceta, icasada y con licencia para ello de su esposo, !D. Francisco Puig ¡Efcpert, suscribiéndolo también este último señor. Que se formula la demanda después del reconocimiento expreso, hecho en lia íorma que ¡resulta de 'lo que va expuesto por D." Desamparados Polo y su marido, Ide que la adjudicación de la heredad huerto, con sus 183 hane adjas en la partición de D. Miguel Polo Gil, fué de manera justa y equitativa. Y que, enresumen, la intervención de los demandados que contestan se sintetiza en estos términos: designado en el testamento de don Miguel Polo Gil, albaceas y ejecutores testamentarios, practicaron las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal y partición y adjudicación de bienes, que fueron protocolizadas el 26 de 'octubre de 1929, cesando en tal momento toda intervención por su parte; y al [fallecer la viuda y heredera de dicho causante, fueron las mismos señores designados sus albaceas, y a la vez sus herederos, pero sólo para que representaran a la herenoia, a to cual, en efecto, se ha limitado su gestión, haciéndola entrega de los legados, por consumir éstos la totalidad de su patrimonio; y adjuntándose a la Ley al practicar la partición de los bienes del D. Miguel Polo, sin apartarse de la voluntad del testador, estando fechada lía demanda al 14 de octubre de 1935. En los fundamentos de derecho opuso la excepción de carácter de ambos demandados, señores Martínez Cubaos, del icarácber b representación con que se les dtemanida, no siendo sucesores de Da Isabel Martínez Cubells; la de carencia de acción en la de D/ Desamparados Polo, por no itener derecho al inmueble legado, como tampoco lo tienen sus hijos, por la misma Tazón que la madre, e invocó el artículo '533, numero 4 .", y ' 536 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 774, 778, 780, 782, 783, 784, 787, 790, 1.526 al 1.536, 1.037, 1.076, 1.418 al 1.427, 11.392, 1.408, 491 al 628, 807, número 3.°, 834 al '837, 813, 817, 858, 859, 672, 670, 688, 69®, 739 y 1.902 del Código Civil, y numerosas sentencias de este Supremo Tribunal; y terminó con la solicitud deique se (dictara sentencia, por la cual, bien por la apreciación de algunas djt las excepciones, o resolviendo en cuanto al fondo del asunto, fuera desestimada íntegramente la demanda, y se absolviera die ella a las personas contra quiense dirige, con imposición de costas a i!a parte actora. Además de los documentos privados que se han relacionado al hadarlo ídie los hechos de la contestación, presentó otro, fechado ¡el 17 id© febrero de 1933, en e¡l que isus ftrmanjtes, D."1 María Asunción Palo, Da María Polo, D. José Penades Yornet, D.,a Amparo Polo, Da Rosario Polo, D. Francisco Puig ¡Espert, D. Mateo Líadró, D. Emilio Polo y D. Francisco Polo, hacen constar, como herederos de D. Migufcl Polo Gil, que ¡los objetos artísticos que se expresan en el documento de transacción, consistentes en un cuadro, atribuido a Velázquez; un tríptico de marfil; un cuadro del des-cendimilento de Jesús; un bargueño, imitación concha; una escultura, ¡representando a un Santo; un bonete y una estola; Un jarro antiguo y una sillería antigua, quedan de la propiedad absoluta y en pleno dominio, de D. Andrés Polo Martínez, por haber abonado el precio ¡ convenido:

RESULTANDO que personado también en los autos separadamente de los dos primeros demandados el tercero, D. Andrés Polo Martínez, su Procurador D. Luis Bas Lacasa, evacué, asimismo, el952

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traslado de contestación a la demanda, estableciendo ¡sustancialmen-te como hechos: Que el testamento ológrafo de IX Miguel ¡ Polo, fué, en efecto, el que sirvió de base al cuaderno particional. Que los actores, invocando la nulidad del mismo y de una escritura de compraventa, no concretan cuáles son los vicios que a la nulidad dan origen. Que lia interpretación consignada 'én la partición del testamento del causante es la única ajustada a la voluntad dle éste, según los demandantes han "reconocido, ¡no habiendo conocido nunca el que contesta la existencia del sobre cerrado a qué el testamento alude, y anal, por ello, ha podido hacerlo desaparecer.,1 Que los propios actores se han distribuido ios muebles, alhajas y objetos de arte y valores, que lee han sido entregados por los mismos Chaceas. Que no hubo maniobra ni escamoteo por parte del que alega; da viuda y heredera del causante y los albaaeas, que por disposición expresa del testador representaba la nuda propiedad incierta en aquel momento, como ahora, de una finca legada, practicaron la liquidación del caudal, en la forma que estimaron ajustada a derecho; no sería tan contraria a la vdiuntad del testador y a 'la Uey, cuando el Registrador de lia Propiedad inscribiló las adjudicaciones que en la partición se hicieron, y cuando los demandantes le reconocieron después de plena eficacia y validez. Que tal vez, ni la concurrencia de los albaoeas, que representaban la nuda propiedad de una finca legada, no hubiera estado completa la personalidad de la herencia, al efecto de practicar la partición. Que es inútil hablar ahora de si pudo o no hacerse la división material de la heredad! huerto, distribución de muebles, ropas, alhajas y valores, tete., puesto que todo ello, lo mismo que la inclusión o no de todos lcls bienes relictos, fué objeto, pe* teriormente, de examen,' ratificación, aprobación y transacción. Que no se ha demostrado que era nulo de derecho el cuaderno particional, y aun en el caso de 'que adoleciera de alglún deíecto, quedó subsanado por la aprobación expresa de los demandantes; y menos aún puede ser nula la venta posterior, que ¡la adjludicataria de una parte del huerto hizo al que contesta, y de la que no se ha alegado la inexistencia de los elementos esenciales del contrato, ni la concurrencia de vicio que la invalide, el comprador no ostenta en aquéll momento el -carácter de albaüea, que había concluido con el otorgamiento de la escritura de partición y el cumplimiento de las disposiciones testamentarias; la finca comprada no estaba confiada entonces a su cargo;. no había, pues, incapacidad para comprarla. Que es un hecho cierto, reconocido y firmado por los demandantes en los documentos5 de transacción de que ya se ha hecho ¡ referencia en !a contestación de ios otros demandados, que aquéllos, después de manifestar en el de 24 de octubre ide 1832, haber oeftído el 35 por ¡100 de los derechos hereditarios que pudieran corresponderles en la herencia de D. Miguel Polo Gil, y de obligarse a "respetar, en términos absolutos y definitivos, las adjudicaciones de los idos predios de 120 y de 63 hanegadas, en que materialmente se dividió el huerto, ¡hechos a favor de D." Isabel Martínez Cubells, en la división de bienes del causante, quedando la finca o trozos de la misma dífc margen de toda contienda, sin que respecto a ella tuvieran que aducir reclamación ni derecho alguno, respetando la adjudicación en la forma que se hizo, otorgaron un contrato de transacción, en 17 de febrero de 1933, por el cual declararon conocer y estar conformes con el testamento ológrafo, con la escritura de protocolización, con &® aclaraciones e interpretaciones de aquél, hechas por los otorgantes

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de la misma escritura, con eil cuaderno particional, y -con el inventario, avalúo y liquidación de bienes que en el mismo se hizo, renunciando a cualquier acción para impugnar el testamento, la escritura de protocolización o cualquiera de sus estipulaciones, y recibiendo los bienes que, procedentes de la herencia de D. Miguel Polo, se detallan en aquella transacción, se dieron por pagados y satisfechos de cuanto pudiera corresponderles en dicha herencia, otorgando carta de pago, saldo y finiquito de cuentas, y renunciando, en términos absolutos, a toda 'reclamación, juntos o separadamente, con motivo de las sucesiones, particiones y adjudicaciones de Jos bienes relictos al óbito del D. Miguel y de su esposa; "todo lo cual oculta maliciosamente en su demanda. Y que ésta se formula por D." ¡Desamparados Polo, por su derecho propio, y por ¡D. Mateo Lladró, como representante legal de sus hijos 'menores, pero no se acompaña documento alguno que acredite el carácter con que el 0. Mateo se presenta en juicio, alegando una representación lega!. En los fundamentos de derecho invocó los artículos 8503, número 2 .°, 535 y 1.1038 de Ja ley de Enjuiciamiento Ovil, y 1.281, 1.300, 668 y concordantes, 885, a 0-73, 1.074, 1.291, 1.886. ,1.816 y 1.902 del Có-idigo Oivil, y diferentes sentencias de este Supremo Tribunal; y solicitó que se dictara sentencia, declarando, en cuanto a las acciones ejercitadas por D.° Desamparados ÍPolo Martínez, no haber lugar a la demanda, y absolviendo de la misma al solicitante; y respecto a D. Mateo 'Lladró Millán, se diera lugar a la excepción de falta Üe personalidad en dicho señor, por no haber acreditado la representación legal de los menores Desamparados, Luisa, Mateo y ¡Francisco Lladró Polo, con que reclama, absteniéndose el Juzgado de resolver en cuanto a los mismos1 sobre el fondo del asunto; y dje ho ser acogida esta excepción, se declarase también en cuanto a ellos, no haber lugar a la demanda, con absolución del D. Andrés Pjolo Martínez, imponiendo siempre las costas a los demandante:

RESULTANDO que, replicando, la parte demandante mantuvo sus hechos de la demanda, negando ilos d|e contrarioque lo contradijeran, y agregando en cuanto a lo que sientan los demandados, apoyados, D. Andrés Polo, en los cuatro documentos que presenta con su contestación; y ilos señores Martínez Cubells, en la relación que hacen con referencia a la existencia de dichos documentos: gue los demandantes nunca han hecho las manifestaciones, reconocimientos, ni cesiones que se supone, ni han firmado documentos ¡más que en una sola ocasión, y fué cuando, declarada D." Desamparados Polo Martínez heredera abintestato, en unión de otros sobrinos del causante de la herencia, cuya partición se impugna (así se lee en el apuntamiento), se les.(llamópara entregarles, como tales ¡herederos, los bienes que, correspondientes a dicha herencia, se habían ocultado en la partición ¡para simular la imposibilidad de que ía voluntad del testador se cumpliera, y en esa ocasión también fueron burlados, pues de valore©! no llegó a entregárseles la mitad, y de muebles, alhajas, objetos de arte, et£, sólo se le entregó unas cosas insignificantes, diada la importancia de lo que había propiedad del matrimonio, al fallecer el señor Polo Gil, y que la viuda conservó hasta su muerte; /que, por tanto, no ireconoce la certeza del contenido de dichos documentos, y si sus firmas resultan ser legítimas, las reconocerán, aunque les perjudique, por haber Sido engañados al sorprenderles la firma; que tales documentos, lejos de perjudicar, favorecen la acción de la demanda, porque lo que es nulo de934

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derecho, lo simulado, no puede ratificarse ni aprobarse ni confirmarse; y en la hipótesis de que se admitiera que esta parte hizo "sos reconocimientos, aquellas ratificaiciones y aprobaciones, y que por ello perdiera su derecho al ilegado, aun así, las acciones ejercitadas habían de prosperar en cuanto a loa hijos de Da Desamparados, porque la voluntad del testador tendría que cumplirse y el legado seguir la trayectoria por él marcada; que con la demanda ste acorné paño la partida de matrimonio de los demandantes y las de ¡nacimiento de los hijos; lo 'dice con respecto a la excepción de falta üe personalidad dte D. Mateo IVadró; que la excepción de prescripción tampoco se da, iporque la acción es de nulidad de pleno derecho o inexistencia o simulación de un acto, no de un contrato, y n&- puede ser objeto de confirmación, md dte prescripción; y aun en el usufructo de la tesis-que mantiene la contraria antijurídica-, había que partir de la fecha en que formalizo el cuaderno, acto en el que no intervinieron los que alegan, para constar los cuatro años, o sea la fecha en que ellos tuvieron noticias exactas de la existencia y contenido de tal cuaderno, en cuyo caso no había transcurrido el plazo cuando se presentó la demanda; que en orden a la excepción de transacción, niega que ésta exista, pues del contenido de los do-. cumentos no resulta que haya contrato de transacción ni de otra clase; 'sólo hay la entrega a unos herederos de parte de los bienes de una herencia; lo demás no ¡podía estimarse ni como reconocimiento, ni ¡ratificación, ni consumación de un acto simulado; tie todos modos, y aun en el supuesto de que D.» Desamparados no tuviera la acción que ejercita, no dejarían de tener sus hijos el derecho al legado, porque éstos no intervinieron ni por sí ni representados por nadie, en esos supuestos actos; que a la excepción alegada por los señores Martínez Cubells respecto a ellos, opone que, como reconoce el otro demandado, no ha terminad© todavía el aibaceazgo, y aun cuando hubiera terminado, siendo ellos los que dejaron de cumplir la voluntad del testador, es evidente la procedencia die la demanda contra los mismos; que el no ejercitarse la acción contra D. José María Martínez, no es por la causa que se indica; y que aun en él caso, que no se da, de que Dª. Juan y D. Enrique Martínez Cubells, nada recibieran como sucesores de su tía, Da Isabel, por el hecho de haber sido nombrados herederos en el testamento y no haber renunciado la herencia, son tales herederas y responden de Jas obligaciones de un causante), y duplicando los demandados, D. Juan y D. Enrique Martínez Cubells, también mantuvieron sus hechos de la contestación y acompañaron, al evacuar este traslado, un ejemplar original del documento privado de 17 de febrero de 1933, de que había aportado copia simple el otro demandado, y que aparece suscrito, con firmas, Asunción Polo, María Polo, Amparo Polo, Rosario Polo, José Perodes Yornet, Mateo LJadró, F. Puig Espert, Emilio Polo, E. Polo, Andrés Polo, Manuel Albert, Leonardo Mallol Grana y Ricardo Tomos, a continuación del cual, según se expresa con el apuntamiento, figura una diligencia, suscrita con firma de los mismos interesados, relativa al auto de declaración de herederos abintestato a D. Miguel Polo Gil, dictado por el Juzgado dte Sueca, en 24 de enero de 1933, a favor de sus sobrinos D." María, doña Rosario y D. Pedro Polo Preceta, D. Francisco, D." María, D. Andrés y D. Emilio y D.° Desamparados Polo Martínez, por iguales partes. Y en igual traslado de duplica al otro demandado, D. Andrés Polo Martínez, asimismo mantuvo sus hechos de la contesta-

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ción a la demanda; desistió de seguir utilizando la excepción de Oía falta de personalidad en D. Mateo Lladró Millán, y suplicó se diotara sentencia, declarando no haber lugar a ›la demanda respecto a todos los demandantes, y absolviéndoles de ella, con costas a los actores:

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, sepracticó, a instancia de la parte demandante, la confesión judicial de los tres demandados, testifical y documental, figurando entre esta última la aportación de testimonio de la escritura fecha 31 de julio de 1932, otorgada ante el Notario de Valencia D. Jesús Puig Martínez, de protocolización de las operaciones de división de Jos bienes de la herencia de D.11 Isabel Martínez Cubells. A instancia de los demandados, D. Juan y D. Enrique Martínez Cubells, prestaron ¡confesión judicial los demandantes, quienes reconocieron la legitimidad de sus respectivas firmas, puestas en el documento, fecha 17 de febrero de 1933, presentado por aquéllos con 'el escrito de duplica; y se practicó prueba testifical y documental, reclamándose en ésta y uniéndose a los autos, entre otros testimonios y certificaciones, uno del Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Sueca, eomprensi-vo del auto dictado en 24 de enero die 1933, declarando herederos abintestato a D. Miguel Polo Gil, a sus sobrinos D.1 María, D.» Rosario y D. (Pedro Polo Preceta, y D. Francisco, Da María, D. Andrés, D. Emilio y D.» Desamparados Polo Martínez, por iguales partes. Por último se practicó, a 'instancia de otro demandado, don Andrés Polo Martínez, prueba documental y testifical, y dereconocimiento de tos demandantes, como suyas y legítimas, de las firmas que como de los mismos figuran al final de los documentos de transacción obrantes en los autos:

RESULTANDO que conclusos los autos, y practicado, en virtud de acuerdo para mejor proveer, el cotejo con su original, -obrante en el protocolo del Notario autorizante, de la copia simple presen-' tada con la demanda, de la escritura de protocolización de las operaciones divisorias de los bienes de la herencia de D. Miguel Polo Gil, otorgada el 23 de octubre de 1929; y con fecha 3 ddte marzo de " 1943, dictó sentencia el Juez de primera instancia ¡número 3, de los de Valencia, por la que, no dando lugar a la demanda interpuesta por Da Desamparados Polo Martínez y D. Mateo Lladró Millán1, en el concepto en que intervienen, y dando lugar a las excepciones alegadas de prescripción y de transacción, absolvió a los demandados, D. Enrique y D. Juan Martínez Cubells Ruiz y D. Andrés Polo Martínez,- de la expresada demanda, sin hacer expresa imposición de costas:

RESULTANDO que admitida en ambos efectos la apelación que contra dicha sentencia del Juez interpusieron los demandantes, se tramitó con intervención de D. Andrés Polo Martínez, demandado, apelado, ante la 'Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, se dictó por la misma, con fecha 5 de julio de 1944, sentencia , confirmando la apelada, sin hacer pronunciamiento sobre costas; y acordando que se dijera al Juez que la pronunció que 'cuide en lo sucesivo de no incidir en el diefecto que ise observaba, consistente en haber omitido en eft fallo recoger en el oportuno pronunciamiento previo la desestimación de la excepción de falta de personalidad de los demandados, D. Enrique y D. Juan Martínez Cu-, Mis, apreciada en el pertinente Considerando:

RESULTANDO que el Procurador D. Etduardo Morales Díaz, en936 - JURISPRUDENCIA CIVIL

representación de D.° Desamparados Polo Martínez y su esposo, i D. Mateo Llaidró Millán, Ha primera por derecho propio, asistida del I segundo, y éste como padre y legal representante de los menores I de edad Desamparados, Luisa, Mateo y Francisco ¡Lladró Poto, ha I interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, por los si- E guientes ocho motivos, fundados todos en el número 1.° del artícu- I lo 1.692 de la ley ide 'Enjuiciamiento Civil: I

Primero. Infracción del artículo 1.80©, del 1.810, párrafo se- I gundo, y del 4.°, párrafo segundq, del Código Civil . Personas que no I han renunciado, ni transigido ¡y a ios cuales no puede afectar la i llamada transacción. 'En el documento transaccionai de 17 de fe- i brero de 1933. D." Desamparados Polo Martínez y sus hermanos i Francisco y Emilio, parece que aceptan todo lo hecho en da partí- I ción de bienes de su tío D. Miguel Pedo. La denuncia a toda acción i *~para impugnar el testamento del causante, la escritura de protoco- 1 lizaeión del cuaderno particionaH, o cualquiera de las estipulaciones i de ésta, es una renuncia ampüa, expresada en los apartados según- I do y tercero, y sobre todo al final del tercero. Pero hay otras per- i sonas que tienen derecho al legado del huerto de Nuestra Señora del Rosario. El testamento de D. Miguel Polo, dice en 'el párrafo tercero de la cláusula quinta: "La expresada finca, que sólo la poseerá Andrés Polo, en usufructo, a su defunción tpasará a Üisfru-, tarla su hermana, Desamparados Polo, o los hijos de ésta o los tú-. jos de (Emilio Polo, caso de haber fallecido los anteriores, o los de su hermano Francisco, si también hubieran fallecido los de Emilio". En ninguno: de los dos documentos llamados ftransaocíonales se dice que estos 'señores renuncian a nombre de sus hijos. Es de esperar que la parte contraria acepte que la renuncia de los padres no es la renuncia de los hijos, por lo que se refiere a los derechos de éstos. No ha de discutir ahora el exponente si en estos llamamientos al legado de esa cosa específica y determinada del testador-huerto-, hayuna vinculación o sustitución fideicomisaria, que pueda llegar hasta los hijos de Da Desamparados; 'sea de ello lo que quiera, es lo cierto que en esa disposición de D. Miguel, ¡hay una 'sustitución vulgar, aunque la haya también fideicomisaria, pues para los grados de esta ultima, ttos llamamientos se hacen con sustitución vulgar. Repite que no le interesa discutir si el primer sucesor de don Andrés Polo, será sólo un usufructuario, o si se consolidará en él la propiedad plena, con libertad' de disposición; lo indudable es que él suicesor del D. Andrés Iserá su hermana Desamparados, o los hijos I de la misma, o los hijos de Emilio, según dicha disposición testa- K mentaría; la conjunción disyuntiva, que la prende toda, demuestra 1 que si antes de morir D. 'Andrés, muere D¡.a Desamparados, entra- 1 rán en el legado sus hijos; y si éstos también hubiesen muerto, su- 1 cederían a D. Andrés, dos hijos de Emilio, etc. por tanto, mientras t esté vivo D. Ajidrés, están vivos los llamamientos de la disposición F testamentaria de D. Miguel; y como vive, con él tam/bién vive el derecho de los llamados por el testador al legado del huerto. Si la repetida disposición es una sustitución fideicomisaria, y se quiere prescindir de las sustituciones vulgares establecidas para cada grado de la fideicomisaria, habrá que reconocer que sólo se acepta momentáneamente, a efectos dialécticos, que la trayectoria del legado será la siguiente: primer grado de la sustitución, D." Desamparados Polo; segundo, sus hijos; así entienden la jurisprudencia, reciente, famosa y muy estudiada, lo que son los grados de sustitu-

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ción fideieomisairia; si aun quisiera discutirse esta 'doctrina tan elaborada y ya estable, por entender que el segundo grado de da propia D." Desamparados, aun así, sostiene esta parte qué los hijos de esa señora vivían al tiempo del fallecimiento del testador, y podían ser llamados por él a la sustitución, cualquiera que fuese el! grado que dentro de ésta ocupase, según el artículo 781 del Código Civil ; "ello es lo que los hijos de dicha señora no aparecen para nada en los documentos transaccionaies de 1932 y 1933, y tienen vivos derecho, porque no lo han renunciado. Por último, dentro de la tesis de la sustitución fideicomisaria, tales hijos, que no han renunciado en los documentos de transacción a ningún derecho suyo, tienen el derecho que les concede el artículo 784, que confirma el principio general del ›657 del ¡Código Civil . De ello se deduce:

  1. Que los señores Polo no han renunciado expresamente, a nombre de sus hijos, las acciones para impugnar la partición.

    b)! La renuncia tácita de los derechos ajenos dte otras personas, aunque éstas no sean menores de edad, como aquí ocurre, es algo que no puede pensarse.

  2. Aunque se entendiese que los padres habían renunciado a nombre de sus hijos, esta renuncia se había hecho sin la aproba-* ción judicial (que no es de presumir que se hubiese dado a la vista del documento de 17 de febrero de 1938, especialmente en su apartado cuarto, y de la relación 'de bienes del sexito), y por ser el valor de la renuncia superior a 2.000 pesetas; no surtirá efecto, según el párrafo segundo del artículo 1.810 del Código Civil ; en resumen, los hijos de Da Desamparados, los de D. Emilio o los de su hermano Francisco, que' existan en la actualidad, o que puedan existir, a la muerte de ›D. Andrés, no han renunciado a sus derechos en los documentos de transacción de 1932 y 1033. La sentencia, que no declara inexistente la renuncia de estas personas llamadas al legad©, infringe: el artículo 1.809 del Código Civil , por aplicación indebida, pues atribuye un contrato a unas personas que no han sido parte, y a las cuales no puede afectar la llamada transacción, sin que después hayan ratificado lo hecho por sus padres; el párrafo segundo diel artículo 1.1810, pues si- entienden que a nombre de sus hijos han renunciado los padres tácitamente, la renuncia está hecha sin la aprobación judicial, y no surtirá efecto, y en todo caso, infringe el párrafo segundo del artículo 4.°, pues acepta la renuncia que algunos interesados al legado han hecho en perjuicio de terceros, sin autorización,- sin poder bastante, ni suficiente, ni de ninguna clase, sin aprobación judicial y sin ratificación posterior. Queda demostra-. do que los-efectos de las llamadas transacción o renuncia no pueden alcanzar a las personas o interesados que no han intervenido en ella, ni por medio de otras personas.

    Segundo. Infracción de los artículos 991, 1.271 y 1.261 del Código Civil . Personas que han renunciado o transigido. Hay que hacer una distinción previa, porque en los documentos llamados trans-acciomales hay dos clases de renuncia, aunque una sola clase de renunciantes. Estos son los señores Polo, sobrinos de D. Miguel; la renuncia es doble:

    .

  3. Todos los señores Polo renuncian al 35 por 100 de los derechos hereditarios que puedan corresponderles en la herencia de su tío D. Miguel, pero como éste les ha instituido herederos, la renuncia la hacen los herederos abintestato, respecto de los bienes de que el testador no dispuso; así lo dicen en el documento de 1933, que se958

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    conjuga con el de 1932; por tanto, esta renuncia no tiene nada que ver con los derechos que estos señores o algunos de ellos tengan en la sucesión testamentaria de su tío; y es en esta última sucesión donde tenemos el discutido cuaderno particional y el huerto de que se trata.

  4. En la sucesión testamentaria que ahora se discute sólo están interesados los hijos de tres sobrinos, de Jos cuales se ha hablado en el motivo anterior; y uno sólo de los1 Sobrinos, Da Desamparados. Al firmarse los documentos transaccionalés vivía aún D Andrés Polo; en esa fecha, D." Desamparados Polo renuncia los derechos que pudiera tener al legado; éstos por una expectativa de derecho, o un derecho futuro; llegará a tenerlo "in actu", pero puede también ocurrir que no ¿legue a tenerlo si muere antes que D. Andrés, o antes que sus hijos, todos ellos antes que los hijos de los otros hermanos D. Francisco y D. Kmilio, según la voluntad del testador. Eln este negocio jurídico de Da Desamparados, el objeto es un derecho hereditario futuro, porque no está cierta de su derecho miehitiras viva D. Andrés; este objeto es inaceptable, como elemento de negocio jurídico; según el artículo 991 del Código Civil , nadie puede renunciar una herencia, sin estar cierto de su derecho y de muerte del causante; y según el párrafo segundo del artículo 1.271, no puede ser objeto de contrato ¡la herencia futura; de lo cual se sigue que la transacción o renuncia otorgada por dicha señora, no tiene objeto, no hay negocio jurídico, no hay renuncia, no hay transacción, no hay contrato, según las palabras iniciales y fundamentalísimas del artículo 1.261.' La sentencia, que no declara inexistente la renuncia hecha por D.* Desamparados al legado del huerto, infringe los citados - artículos 991, 1.271 y 1.261 del Código Civil . Don Francisco, D. Emilio y demás sobrinos, renuncian también a las acciones que pudieran tener en la sucesión testamentaria de su tío, y convalidan la adjudicación al legado hedía a Da Isabel. Ninguno de estes señores tiene nada que ver en dicha herencia, ni en su cuaderno particional, ni en el legado del huerto, si no es como representantes legales de sus hijos. Para ellos mismos la transacción o renuncia no tiene objeto, porque no son interesados; y como representantesde sus hijos, ya se ha visto su actuación en el motivo anterior. El artículo 991, en relación con el párrafo segundo del 1.871, harían inexistente el contrato, según el 1.261, aunque hubiese sido celebrado por los padres, en representación de sus hijos, y con la debida aprobación judicial, pues para todos ellos la transacción o renuncia, por lo que se refiere al huerto, carece de objeto en sentido legal. De estos dos motivos de casación se declara que queda a salvo el legado, a saüvo de la transacción, en la cual se han perdido tantos valores, trípticos de marfil, mosaicos árabes, bargueños, jarrones antiguos, un bonete y una estola, y hasta un cuadro de Velázquez. Asombra-lo dice dejando a salvo los debidos respetos-la poca cautela con que ha procedido 'la Audiencia, por la inquietud moral y la doctrinal y científica, que lleva aparejada la tracción, ño contratación, sobre derechos hereditarios futuros (aun tratándose de los derechos legitimarios, renuncia o transacción, que está también tachada de nulidad en el artículo 816), y sobre todo cuando hay menores de edad interesados en el negocio, y se han prescindido de exigir la aprobación judicialj sin (que se acierte a comprender la causa de esta omisión tan grave.

    Tercero. Infracción de los artículos 1.008, 868, "7'5, 882 y 886

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    del Código Civil. Nulidad del cuaderno particional, hecho contra lo dispuesto en la Ley. Algo se ha salvado en la catástrofe económica que supone la ocultación de bienes que los albaceas imputan a doña Isabel, ya muerta; ese algo es el legado del huerto. Se (ha visto en los dos motivos anteriores que nadie, por ninguna razón moral ni legal, ha podido renunciar a este legado; está vivo, delotro lado de la transacción y del Considerando decimoquinto de la sentencia de la Audiencia; y como vivo, está pesando sobre la herencia de don Miguel Polo, y además sobre su viuda, D." Isabel, que aceptó la herencia de su esposo, sin beneficio de inventario; el heredero que acepta sin este beneficio, responde a todas las deudas y cargas de la herencia, nosólo con los bienes de la herencia misma, sino también con los suyos propios, según el artículo 1.003 del Código Civil , porque con esta aceptación los patrimonios se confunden y sólo queda ya un patrimonio. La herencia de D, Miguel Polo fué gravada por éste (con el legado del huerto, en favor de los llamados1 al mismo, y el testador pudo hacerlo, porque le autoriza para ello el artículo 878 del Código Civil ; Da Isabel no es legataria de su marido, sino heredera universal. Si sólo hubiera sido legataria, hubiera podido hacer lo que /hizo en el cuaderno partáeional, porque tendría un beneficio de inventario a su favor, concedido por la Ley, sin necesidad de declaración expresa por iparte de dicha señora, en el párrafo segundo del artículo 858; mas como es heredera, no tiene este beneficio de inventario, si no lo pidió en debida forma; y ella no lo pidió en ninguna forma, ni (en ningún momento. Por tanto, si está vivo el derecho al legado, por parte de los llamados a él, está vivo también el derecho a gravar con este legado para que pueda cumplirse la voluntad del testador, no sólo Ja herencia de éste, sino también de la, viuda y (heredera. En él cuaderno particional hay gananciales y parafernales quequisieron salvarse a costa del legado, contra todo derecho. La sentencia, que declara válida ¡la adjudicación del legado a favor de la viuda, D." ¡Isabel, y el cuaderno particional, mientras está vivo el derecho de los llamados a ese legado, porque ese derecho no podía morir, y no ha muerto, a manos de la transacción de 1933, infringe los citados articules 858, ¡1.003, 875, 882 y 886 del Código Civil.

    Cuarto. Infracción de los artículos 658, 659 y 812, número 2.°, punto segundo, delCódigo Civil. Aparecen los bienesocultos. Esta parte ha tomado el asunto, a partir del Considerando decimoquinto de la sentencia de la Audiencia, por creer que la casación parte de ese Considerando, al menos de "na manera indiscutible. La relación de les bienes ocultados en la herencia de D. Miguel Polo, está hecha por los albaceas y herederos de D;.» Isabel, la ocultadora, en el apartado sexto del documental transaccional de 17 de febrero de 1933. En el apartado cuarto del misino documento, ¡todos los intervinien-tes olvidaron la diferencia que hay entre los dos números del artículo 491 del Código Civil ; no leyeron el 492, ni tampoco una frase del testamento, en la que el testador exige que se haga, relación de bienes. Sin violencias (apartando las polémicas tan propias en el asunto) para los herederos de D.° Isabel, puede cumplirse la voluntad del testador, por lo que se refiere al legado, con la magnificada e inesperada relación de bienes, ocultados hasta el momento-documento de 1933-en el cual los herederos de D." Isabel y los albaceas d3e la misma, la hacen. Sólo los valores importan l 000.OiOO de pesetas; el cuadro /de Velázquez ha de valer mucho más que las obliga-940 JURISPRUDENCIA CIVIL

    ciones del Ayuntamiento de Algemesí, y aun quedan otras golosinas por valor de muchos miles de duros. Con cualquiera de estos últimos, hay más que de sobra para pagar las deudas que aparecen en ¡el cuaderno particional, y dejan a salvo el legado del huerto, por lo que se refiere a las 120 ¿anegadas que han salido ilegalmente de la órbita trazada por el testador. En los documentos itransacciona-les, Jos señores Polo, sobrinos de D. Miguel, hacen dos cosas:

  5. La primera, aceptar el cuaderno particional que se hizo de los bienes de su tío, a la muerte del mismo.

  6. La segunda, distribuirse los bienes de la herencia de su tío, que estaban ocultos y que aparecen relacionados en dicho documento; con estas dos cosas levantan un muro contra los apartados tercero y cuarto del documento de 1933. Cuandoactúan dentro del apartado b), lo hacen como herederos abintestató; y cuando actúan dentro del apartado a), lo hacen con la sin razón, y sin objeto legal, que se havisto en los dos primeros motivos. Los bienes relacionados en el documento de 1933 son por mandato del artículo 659, herencia de D. Miguel, y esté señor tiene un /testamento hecho que hay qbe cumplir en la parte en que afecta a derechos de personas que no han podido renunciarlos. Como hay un testamento, Ja sucesión intestada de que se trata en el documento de 1933 ha de ceder el pago a la sucesióntestamentaria, que es preferente, porque así lo dice el párrafo primero del artículo d358 y el punto segundo del número 2." del 912. (Por tanto, la sentencia que da valor al documento transaccional, y no declara la nulidad de la adjudicación hecha a D.» Isabel, del huerto, infringe los citados artículos 6S8 , 659 y 912 del Código Civil .

    Quinto. 'Infracción del artículo 1.056 del Código Civil . No se cumple la voluntad del testador. Se ha visto en el motivo tercero que en el legado debe gravarse la herencia de QD. Miguel, y aun la de D.* Isabel, si fuera preciso, por no haberse acogadlo esta señora al beneficio legal de inventario; pero se ha visto en el motivo anterior que hay bienes suficientes, cobrados en la herencia de O. ¡Miguel, porque así lo declaran los albaceas ¡y herederos de D." Isabel, en el documento de 1933; no está en manos He nadie, como se ha visto, renunciar al huerto, ni contratar sobre él. En los documentos transaccionales, además dde pretender mantener separadas las dos sucesiones testamentarias y legítimas contra las disposiciones del Código Civil, que allí se ha aducido, se pretende convalidar la adjudicación hecha del huerto a D.° Isabel, y esto no es posible. Los llamados a ese legado, que no han podido renunciar a él, se oponen a esa adjudicación; les ampara para ello el artículo 1.056 del Código Civil ; todo lo que hay de partición y adjudicaciones, hecho por D. Miguel en su testamento, como podía haberlo hecho por acto entre vivos, ha de cumplirse mientras no se perjudiquen las legítimas; no hay tampoco razón para dejar de cumplir la voluntad del testador; por tanto, la sentencia que acepta la llamada transacción y respeta la adjudicación del legado hecha a I›." Isabel, la ocultadora, contra lo dispuesto por el testador, infringe el artículo 1.056 del Código Civil .

    Sexto. Infracción del artículo 1.079 del Código Civil . Antes que heredar es pagar. La doctrina no quiere que se rescinda, p " lesión, la partición hecha con omisión u ocultación de bienes; el principio del artículo 1.293 es fundamentalísimo para nuestra actual conciencia jurídica, a pesar de los inconvenientes que en épocas azarosas,

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    como las últimas de España y del mundo, pueda producir está posición doctrinal. El mismo principio ilumina el artículo 1.079. Pues bien; tampoco esta parte quiere que se rescinda la partición de ios bienes de D. Miguel, ni ha planteado así el pleito, ni varía esta posición ante el Tribunal Supremo. Sin lesión, la partición es nula, en cuanto al legalio del huerto. No se pide la rescisión, porque para el exponente no hay tal partición, y es nula e inexistente la adjudicación que en el cuaderno particional se hace de las' 120 hanegadias del huerto; se ha demostrado suficientemente en los motivos anteriores. Pero he aquí que aparecen bienes que estaban ocultos; y estos bienes, según el artículo ¡1.079, se deben a la partición; porque es obligación de albaceas y herederos cumplir la voluntad del testador, y si para cumplirla, por lo que se refiere al legado del huerto no basta con los bienes del testador que entonces se inventariaron, ni con los de su heredera, que aceptó sin beneficio de inventario, seria absurdo e inmoral nocumplir la voluntad del testador, teniendo aihora como se tiene tal cúmulo de bienes y estando vivos los derechos de los llamados al aegado. Por tanto, la sentencia que declara válidos unos documentos de transacción, en los que se mantienen apartados de la herencia de D. Miguel Polo bienes de tanto vailor, y respeta la adjudicación del huerto a Da 'Isabel, para que pagasen las pequeñas deudas1, estando como están vivos los derechos a ese legado del huerto, que tienen las personas llamadas al mismo por

    - el testador, infringe el artículo 1.069 del Código Civil .

    Séptimo. Infracción de los artículos 1.459, números 8 .° y 4.°, párrafo segundo, del Código Civil . Se ha visto en ©1 motivo primero que la Audiencia atribuye los efectos de la transacción a personas que ¡no han intervenido en ella; en él motivo segundo, que la Audiencia admite como objeto de contrato una herencia futura, es decir, admite y da valor a ¡un contrato sin objeto; pn el tercero, la Audiencia acepta un documento, en el que un legado no se cumple por el Iheredero, y la cosa legada, que es específica, se adjudica contra la voluntad del testador y contra el derecho al Segado, que está vivo, por parte de los que reclaman su cumplimiento; en el imotivo cuarto, que antepone una sucesión intestada a la sucesión testamentaria, con: infracción ¡del testamento que rige esta última; en el quinto, que la Audiencia da valor a un documento en el que se convalida una adjudicación hecha contra la partición dispuesta por el mismo testador, en perjuicio de personas que tienen vivos los derechos concedidos por el propio testador, y en el sexto, que la Audiencia respeta una transacción, en la que no se aportan a la ¡herétacia, a la que pertenecen, los bienes de grandísimo valor que estaban ocultos; y todo ello con perjuicio d© los llamados por el testador en su testamento. Queda a esta parte una dificultad (que vencer, y que sé' le atraviesa en el camino: el huerto adjudicado a la viucVi, doña Isabel, fué vendido por ésta, y ahora está en manos de un tercero. Este comprador, a quien se llamará tercero, por no complicar las cosas, es un albacea del testamento de P. Miguel; es ¡D. Andrés Polo, hermano de los" señores Polo, que estáin con él en la misma

    - cláusula del testamento. No se ha hablado antes aquí de esta venta, porque no se habla de ello en los documentos, de transacción; en éstos sólo se ha querido respetar, convalidar, asegurar la adjudicación del huerto hecha a ¡D." Isabel; no hablan de otra cosani otra cosa les preocupaba; creían que aseguraban la adjudicación a doña Isabel, en plena propiedad, para pago de deudas (de unas pequeñas942

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    deudas que hubieran podido pagarse con cualquiera de ésos jarrones o sillerías antiguas que después han aparecido o con alguno de esos valores 'tan fácilmente realizables en Bolsa, y aun quizá con el bonete y la estola), el huerto quedaba fuera de las mallas del testamento; y D. Andrés podía ser dueño del huerto, con este rodeo, del trazo de D.* Isabel, la ocultadora, sin tener que guardarlo, como manda el testamento, para su "hermana, D." Desamparados, o sus sobrinos. La preocupación de los redactores de los documentos trans-accionales es fundada; todo está en decidir si la adjudicación hecha a D.* Isabel es válida o no lo es; ya se ha demostrado aquí lo bastante que es nula, y que lo íes también la renuncia que dice haberse hecho en los documentos de transacción a las acciones para impugnar tal adjudicación. La nulidad de ésta a dicha señora la reconocen el Juzgado y la Audiencia; lo que no aceptan ni él uno ni la otra es la nulidad de la renuncia de las acciones para impugnar tal adjudicación; y esta nulidad de renuncia se ha probado en los motivos anteriores; mientras esté vivo D. Andrés, el Objeto de la transacción o renuncia es herencia futura; y esto no es objeto en Derecho; no hay, pues, transacción ni renuncia. La nulidad de la adjudicación a Dr Isabel está aquí, ante el Tribunal Supremo, del otro lado de la transacción; con ello se está en la situación en que se estaba antes del 24 de octubre de 1932, que es la fecha del primer documento transaccional; es decir, con una adjudicación a Da Isabel que es nula, y por eso se quiso convalidar, o asegurar en dichos documentos, aunque en vano. Demostrado que -el (huerto no pudo nunca adjudicarse a D.* Isabel, en plena propiedad, para pago de unas ridiculas deudas, con burla del testador, y ocultación de un inventario copiosísimo; y demostrado también que el derecho a ese legado está vivo en los recurrentes, a pesar de la transacción, mientras viva D. Andrés; el huerto pertenece a la herencia, y £›. Andrés lo compró a la herencia, de acuerdo con la viuda, pues otra cosa no puede suponerse. Esta compra hecha por D. Andrés, es nula de pleno derecho, a la luz del número 3.° del artículo 1.459 del Código Civil ; esta prohibición legal tiene un fundamento moral gravísimo: la vehemente sospecha que en la conciencia humana levanta la intervención en determinados negocios de las personas comprendidas en dicho artículo; es el fundamento dte ésta prohibición tajante, que ño puede quedar a merced de la autonomía de la voluntad; ni los Abogados (número ñ.° del artículo), que son la profesión más libre que se conoce, pueden comprar bienes ide sus clientes, ni con viudas. 'Los albaceas no pueden comprar los bienes confiados a su cargo; D. Andrés tenía cumplida a su cargo la nuda propiedad, y la entregó en el cuaderno no particional, atrepellando la voluntad de su tío, y con infracción de los artículos del Código Civil que antes se han citado. Los albaceas, repite, no pueden comparar esos bienes, ni de una viuda en 1929, ni con ocultación que dice en 1933 que le era desconocida, con lo cual asegura este señor albacea, en el documento de 17 de febrero de 1933, que no sabía nada del lOOCpOOO de pesetas en valores que tenía su tío, y que no había visto nunca el cuadro de Velázquez, ni las sillerías antiguas, ni los jarrones, ni los bargueños, queahora toan salido a la luz, sin djue se sepa cómo, ni por qué; ni de unos coherederos o hermanos, en 193i3, que renuncian lo que no pueden renunciar, ni en un documento llamado de transacción, hecho tan torpemente como el cuaderno particional; ni entregando el precio ante el Notario, o sin entregarlo, o diciendo

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    que se ha entregado antes, como a veces puede ocurrir, tratándose yde estos compradores, que no deben ni pueden serlo. D. Andrés ¡Polo estaba todavía en el desempeño del albaceazgo; en una misma mañana se otorgó la protocolización de la partición de D. Miguel Polo, y la escritura de venta sin entrega de precio, ante el mismo Notario; según dice D. Andrés en el pleito, el precio lo entregó aquella misma mañana, antes de ir a firmar la escritura de partición, porque la vendedora tenía tan urgente necesidad de dinero, que no podía esperar basta la hora de la misma mañana, en que les había citado el Notario; el ID. Andrés Polo, cuatro años después de esa fecha, interviene, aun con el carácter de albacea y ejecutor testamentario, en el propio documento transaccional de 1933, en el cual firman los sobrinos y 'D. Andrés, con olvido de que en lo referente al legado no le 'convenía nada al propio D. Andrés haber firmado este documento con el carácter de albacea todavía.. En resolución, la referida venta es nula:

    a). Porque lo es adjudicación de las 120 hanegadas del huerto, -que se hizo a la viuda del causante. ›. .

  7. Si es nula la adjudicación, lo es la venta posterior hecha a D. Andrés, porque a éste no le ampara ni el concepto ide tercero ni la buena fe.

  8. Porque el comprador es albacea en el momento de entregar el precio, según su propia confesión, antes de firmarse el cuaderno particional ante el Notario, én la mañana del 22 de octubre de 1929, y en el documento de 17 de febrero de 1933, que firma con el carácter de albacea.

  9. Porque esta venta carece de uno de los dos elementos esenciales del contrato: el precio. D.° Desamparados, que tiene vivo su derecho, a pesar de la llamada transacción, y los hijos Ide ella, que no han intervenido en la transacción, que no han transigido ni en forma ni isin ¡forma, ni de ninguna manera, ejjercitan en este pleito la acción de nulidad de esa venta, La doctrina del Tribunal Supremo exige que en este caso D. Andrés1 Polo pruebe que ha entregado el precio, y no puede limitarse a decir que lo entregó, cuandio esta¡ parte lo niega, y el Notario no ha presenciado la entrega. Los recurrentes no han renunciado a impugnar esta venta, y la están impugnando en el pleito; aunque hubiesen renunciado las acciones para impugnarla, esta renuncia sería contra el orden público, porque es de orden público la prohibición del artículo 1.459. Por tanto, la sentencia que no declara la nulidad ide la transacción, y la nulidad de la compra hecha por el albacea, de ama nuda propiedad que tiene confiada a su carigo, infringe el número 3.° del artículo 1.459 del Código Civil ; y si la sentencia declara renunciado el derecho a impugnar esta compra, infringe el párrafo segundo del artículo 49 del Código Civil , porque tal ¡renuncia sería contra el interés y el orden público; y

    Octavo. Infracción de los artículos L274 , 1.275 , 1.271 y 1.809 del Código Civil . La llamada transacción carece de causa en señuelo legal. Por la transacción, desde el Considerando decimoquinto de la sentencia de la Audiencia, se niega la razón a esta parte. Si no hubiese sido por esta transacción, los hoy recurrentes hubiesen ¡ganado ei pleito, porque son bien claros los 14 primeros Considerandos de la sentencia, pero la transacción lo echó todo a perder en Va-jlencia. La transacción está contenida en dos documentos, uno de 24 "Je octubre de 1932, y otro de 17 "te febrero de 1933;, ambos se ta-944 JURISPRUDENCIA CIVIL

    jaron al pleito por tas propios demandados; el primero, D. Andrés Polo, y el otro, Dª. Juan y ¡D. Enrique Martínez 'Cubells. Ya se na demostrado que esa transacción no tiene objeto, en sentido legal, ni para Da Desamparados ni para sus ¡hijos, ni para los de D. Emilio y D. Francisco Polo Martínez. Hay que ver ambos documentos prescindiendo de la situación jurídica en que se ¡hallan sus otorgantes. En el año 1932 hay tres cláusulas, diciéndose len la primera que los hermanos Polo han cedido en esa fecha el 35 por 100 de los derechos 'hereditarios que tenían en la herencia de su tío, D. Miguel; como no se dice a quién se ceden, no hay una transacción; sólo ¡hay una repudiación de herencia, que les corresponde como herederos abintestato de su tío, D. Miguel; como no hay destinatario favorecido con esta renuncia, pasará la herencia a los parientes del grado siguiente, según al artículo 9123 del Código-Civil ; en la segunda se dice que se van a entablar acciones civiles o penales para reivindicar los derechos que tenga en tal herencia; es evidjeSnte que no puede referirse mas que a la herencia abintestato, porque a la testamentaria sólo estÁJlamaiclü uno de los otorgantes de este documentó: Da Desamparados. Estas dos cláusulas no tienen nada que ver con la adjudicación del huerto hecha a Da Isabel; de esto último se habla en la cláusula tercera, en la que se describe el huerto; los otorgantes dicen que aceptan la adjudicación del huerto, y el cuaderno particional, pero sólo vale lo que diga D." Desamparados, por lo que a ella se refiere; los demás otorgantes no tienen nada que ver en este asunto, y si tienen algo que ver como representantes del sus hijos, no lo han dicho, y es inconcebible una renuncia tíe derechos hecha tácitamente, porque a tentó no llega la representación legal de los padres; ni se dice tampoco en el documento que hayan obtenido la necesaria aprobación judicial. Esta cláusula última es nula:

  10. Para Da Desamparados, porque renuncia a un derecho futuro hereditario.

  11. Para los hijos de esta señora y para los hijos de sus hermanos, porque no intervienen de ningún modo.

  12. Para los demás otorgantes, porque no son interesados en el cuaderno particional. SLa cláusula segunda es una amenaza de acciones penales, qué no interesan: La cláusula primera es una renuncia ide unos derechos herefditarios; no se dice en favor de quién se renuncia, ni por qué Be renuncia; este documento es, además, unilateral; no intervienen dos partes con intereses contrarios, sino una sola parte. Como esta parte discute con lealtad, relaciona este documento de 1932 que si estuviera sólo no tendría sentido con el de 1933, que aparece en su complemento,' y para q ue no parezca que por las amenazas penales del documento de 1932 Se descubrió el tesoro del de 1933. En este último intetrvienen los mismos otorgantes del anterior; de una parte, los señores que hicieron el cuaderno particional, y los quedespués han heredado a la viuda, D.* ¡Esabelji de otra parte, D. Andrés Polo, como albacea de su tío y como heredero abintestato del mismo. (Este documento tiene seis cláusulas; las dos primeras, son una relación die hechos; la tercera es una reproducción de la también tercera del documento anterior, y vale lo que se acaba de decir, sobre dicha cláusula; en la cuarta se dice que Dtt Isabel ocultó bienes, porque el testador le había relevado (áe laobligación de hacer inventario; la ocultación asciende a más de pesetas 640.000, en obligaciones, dinero en metálico y otros objetos artísticos y muebles preciosos; la quinta es relación de hechos, y

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    .* en la sexta se hace el inventario de bienes ocultados, que sé anuncia en la cláusula cuarta, y aparece una verdadera fortuna, pues entre los bienes que fiíguran hay un cuadro de Velázquez. En la cláusula séptima, los herederos abintestato de D. Miguel se reparten la fortuna y renuncian a todo lo que pueda correspcmderles en la heren-Šcia testamentaria, en la cual no les corresponde nada, salvo los llamamientos hechos al legado del (huerto. Hay que ver ahora en quéconsiste la transacción: (Primero, los otorgantes amenazaron con acciones civiles y penales; luego no puede encontrarse el "animus donandi" que se exige para la validez de una donación, en el artículo 618 del Código Civil ; segundfo., de lo anterior sé deduce que el 35 por 100 que se renuncia en la cláusula primera de 1932, no puede, ser una donación; además, tampoco había donativo; tercero, en el documento de 1933 se descubre una ocultación y sle ¡entregan los tienes ocultados; cuarto, la renuncia de derechos aparece sin causa, -en sentido legal; quinto, no puede ser causa una contraprestación, que consiste en entregar unos bienes ocultados, que pertenecen a la ierencia; eso sería causa ilícita. En conclusión, la renuncia de que se habla al legado del huerto y al 35 por 100 de los otros derechos lereditarios, se hace sin causa contractual;" la otra parte sólo da los bienes que estaban ocultos, y que se deben en derecho a los que ahora los reciben, y que deben recibirlos en su integridad, sin rebaja alguna. La doctrina de la causa es estable en nuestro derecho y en la jurisprudencia; no consiste la causa de un contrato en los motivos psicológicos que 'hayan tenido los contratantes; cada vendedor hará con el dinero lo que tuviera pensadb; pero esas intenciones están abstraídas, y no constan en el contrato; nada d/e esto será la causa para el vendedor; para todos los vendedores, lacausa es la misma; es un elemento esencial del contrato, que por esto ha de constar en el contrato mismo, y no puede quedar en la secreta conciencia del contratante; para el vendedor, la causa contractual es el precio. En una ¡transacción, la causa será lo que Jas partes reciben cada una de la otra, según la definición del artículo 1.809; las dos pártete (han de intervenir en el contrato, con su propia aportación; en caso contrario no había transacción, sino donación, que en nuestro caso no cabe concebir. Los albaceas de D. Miguel, los (herederos de D¡.a Isabel y el albacea D. Andrés Polo, nada "frecen a dos aquí recurrentes, a cambio de sus renuncias; se limitan a entregar unos bienes ocultos, en cumplimiento de una obligación legal indiscutible, obligación legal y de honor, que no es de esperar pueda alegar ante el Tribunal Supremo, como contrapresta-Šción de una transacción. Se ve claro que estos documentos llamados de transacción, no tienen causa legal; el derecho no admite actos o negocios jurídicos, hechos sin ton ni son; no admite negocios jurídicos sin causa; aquí, la causa debiera haber sido la contraprestación de algo que hubiese aportado la parte contraria; y nada aporta, pues lo que hubiera sido indigna amenaza, de seguir manteniendo oculta tan gran fortuna, es ya inútil, además, pues ahí está el tesoro relacionado por esos mismos señores y bajo su firma, y ya no podrá desaparecer de nuevo; por tanto, no hay causa ni a la luz del artículo 1 , 809, ni del 1.274 del Código Civil , y por ello esta llamada de transacción no puede producir efecto, según el artículo 1.275, y si se alega como causa el ofrecimiento y entrega de los "bienes ocultos, la causa es ilícita, y los efectos son los mismos, según él artículo últimamente citado. De todo ello se deduce, del "no

    Jurisprudencia Civil. 60946

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    hay contrato" del artículo 1.261, la sentencia que da valor a semejante negocio jurídico, y le atribuye la noción jurídica de transacción; infringe los artículos 1.274 , 1.27 , 5, '1.271 y 1.800 del Código Civil . Las mismas razones en que se funda la nulidfid de la compra del huerto hecha por el albacea D. Andrés, a las cuales se refiere esta parte en el motivo anterior, anulan también otra compra de este albacea, impertérrito comprador; este señor compra ahora, en-la misma fecha 17 de febrero de 1933, también sin entrega de precio, el cuadro de Velázquez, el tríptico de marfil, el cuadro del descendimiento de Jesús, un bargueño imitación concha, una escultura de Santo, un jarrón antiguo, un centro antiguo y una sillería antiguar Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Saturnino López Peces:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que refiriéndose el litigio ori|gen de este recurso al cumplimiento de Ja última voluntad de D. Miguel Polo Gil, manifestada en su testamento ológrafo de 26 de octubre de 1928, debidamente reconocido, aprobado y protocolizado, sin que en ningún momento se haya intentado su impugnación, ha de estimarse necesario, para el mejor orden en el estudio de este recurso, examinar, en primer término, lo referente a cómo se tradujo por los albaceas aquella voluntad de distribuir los bienes a que expresamente alude el propio-testamentopara extraer después las consecuencias debidas con aplicación a los demás elementos constitutivos de la herencia de aquel causante y a los hechos desarrollados en torno a ,1a misma, teniendo presente, como muestra de singularidad del caso presente, que, existiendo un testamento y habiendo de precederse sobre un único conjunto de bien"s se ha lia dividido la operación sobre los mismos en dos actuaciones diversas, con notable repercusión de una sobre otra, que vienen a desnaturalizar la uniformidad exigida por 'la ¡Ley en esta materia de herencias:

CONSIDERANDO que en el camino del cumplimiento de aquella última voluntad la primera cuestión que surge para ser examinada en aa formación del cuaderno particional, realizado (por Ca viuda del causante y los' demandados albaceas del mismo, y dejada a un lado la discusión sobre la falta de la personalidad de dos de ellos, los señores Martínez Oubeils, excepción alegada por los mismos, porque, desestimada en la sentencia de primera instancia, fué consentida esta decisión al no apelar de ella en la segunda, así como lo que hace referencia a sus facultades para realizar las operaciones divisorias, que no es objeto de impugnación en el recurso, se advierte desde luego por las rotundas afirmaciones que, deducidas de la prueba, hace la Sala de instancia, que el cuaderno particional aludido, que se dice formado para cumplir las disposiciones contenidas en el testamento ológrafo de 26 de octubre de 1928, adolece de defectos que por su relieve atacan gravemente su validez y eficacia, porquepor un Jado, es notoria la deliberada ocultación de bienes que, formando parte de la herencia, habrían de ¡haberse incluido en el mismo, y la existencia de éstos, incuestionablemente conocida por la viuda, que, sin duda, disfrutó de ellos en su matrimonio, como después en su viudez, y asimismo sabida por los demandados habida cuenta de las funciones administradoras que confiesan haber desempeñado, surge también dtel mismo testamento ológrafo cuando se refiere al sobre cerrado y con ¡las firmas de ambos cónyuges, puesto ique si las prevenciones de dicho oculto escrito se referían a la distribución de los demás bienes, es lójgico que los tales bienes existían y el testador los tuvo presentes al redactar su

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testamento y la ocultación referida, que después se manifestó en su importante cuantía al realizarse la distribución de ellos entre todos los interesados en la herencia, tanto los designadas en el testamento como los declarados herederos abintestato, y que ha venido a los autos en torno a la exeepcionada transacción, es de tan extraordinaria influencia en el cuaderno particional, que sólo en virtud de ella se pudo alterar la voluntad del testador sen cuanto a las disposiciones de su testamento y más concretamente respecto del legado del usufructo del huerto del Rosario, porque este legado, aparte de la carga pía de celebración de misas, que era por el mismo testamento inherente-a él a perpetuidad, sólo estáte afectado por una hipoteca a favor del Hogar Español, que, importante en su origen ©0.000 pesetas, se (hallaba reducida a 35.293,75 pesetas, al formalizar las operaciones particionales, y conforme al artículo 867 del Código Civil , este gravamen había de pesar sobre el heredero, por lo cual, si por virtud de la voluntaria ocultación de bienes aludida no había en la herencia los suficientes para la extinción de esta hipoteca, fla heredera universal, que aceptó pura y simplemente la herencia, sin acogerse a laj garantía del beneficio de inventario, estaba obligada a aplicar al pago del gravamen aludido los bienes que, independientemente, se le adjudicaron a los suyos propios, conforme dispone el artículo 1.003 del citado Cuerpo legal , y como al reducir el dicho legado aplicándose a su hijuela las dos terceras partes del mismo, hizo pesar sobre él no solamente el gravamen antes dicho, sino otras deudas de la herencia, precisamente afectas a bienes que ella heredaba y que conservó íntegramente, es visto que procedió contra 'Ley, ocasionando un vicio ¡die nulidad 'die las operaciones particionales, como así lo reconoce la Sala de instancia, que se integraron en un documento, el cuaderno particional, que por la declarada dolosa preterición respecto de las cosas objeto del mismo, le convierten en anulable carencia de virtualidad para influir' en la vida del derecho e inhábil para producir en la misma la diebida eficacia: '

CONSIDERANDO que la ilegal adjudicación de la viuda, heredera universal ¡de las 120 hanegadas de la aludida finca, denominada Huerto del Rosario, viciada en su origen, sirvió de Ibase para día celebración idel contrato de venta que dicha señora celebró con el albacea D. Andrés Polo ¡Martínez, de la mencionada extensión predial, mediante escritura pública otorgada 'el 26 de octubre de 1929, y las ¡afirmaciones fundadas que acerca de la eficacia del referido contrato hace la Sala de instancia, producen 'el convencimiento de su nulidad, puesto que, según resulta de la confesión del comprador, D. Andrés Polo, el precio de la venta fué entregado a la vende-

Š dora en casa del confesante, horas antes de firmarse 'la escritura

Š de protocolización del cuaderno particional, lo que demuestra qiue la venta se concertó y se entregó el precio cuando la vendedora no tenía en su patrimonio la finca en cuestión, ni aun mediante la ilegal adjudicación que se le hizo; la mencionada finca no había salido de la masa hereditaria que se declara en el cuaderno particional, y el comprador ostentaba el carácter de albacea, circunstancia ésta que por sí sola, aparte de la que afecta a la vendedora, basta para -producir la nulidad acusada, a tenor del artículo 1.459, eni su número 3», que establece sin distingos la prohibición de que el albacea adquiera por virtud ide compraventa, aunque sea en pública subasta, los bienes de la herencia que estén a su cargo, ni aun mediando948 JURISPRUDENCIA CIVIL,

persona intermedia, y hay que tener presente que en este caso la persona que figura interpuesta no adquirió la ifinca para sí, por ser ilegal la adjudicación que se le hizo, y el albacea no perdió su condición, ya que, posteriormente, en el acto que confirma el docannen-to llamado de transacción, fechado meses después, figura como tal albacea de D. Miguel Polo Gil:

CONSIDERANDO que las declaraciones que anteceden, fundadas en las claras y expresivas afirmaciones de 'la Sala de instancia, son por ésta misma invalidadas en su eficacia, al estimar que los vicios que se acusan y que dañan la validez de los actos y contratos a que los aludidos documentos se refieren, han sido sanados mediante la conformidad prestada a ellos por los Remandantes, ten los documentes privados de 24 de octubre de 1932 y 17 de febrero de 1933, traídos al pleito por los demandados, y en los que ellos fundan 'la excepción alegada, pero al examinar el contenido jurídico /de ílos referidos documentos, se advierte que el fin principal de los actos que contienen ets el reparto entre todos los inteiresados en la herencia de los bienes de la misma, que quedaron fuera del cuaderno parficional, y al mismo tiempo en que se hace constar que los beneficiados se dan por pagados con aquella distribución, que es el motivo de lareunión, se formulan unas declaraciones que se refieren al contenido del cuaderno partieional, que sólo pueden afectar a los (legatarios interesados en el mismo, no a los kfemas herederos y, concretamente, a los demandantes en éste pleito, la eficacia de tales declaraciones hay que deducirla a través de estas consideraciones:

Primera. Que el acto a que se presta conformidad, contenido en el cuaderno partieional, y a cuyos efectos se renuncia, es un acto nulo, por haber sido ejecutado con simulación completa objetiva.

Segunda. Que el contrato de venta de 120 ¡hanegadas del Huerto del Rosario, que igualmente se dice que toa de ser respetado, es, asimismo, un contrato nulo, por disposición de la Ley; y

Tercera. Que ciertos interesados en e!l legado del citado Huerto, los hijos deD." Desamparados Polo Martínez, llamados por el testador en su testamento- a la adquisición del referilio legado, y que por su menor edad litigan en este pleito bajo la representación de su padre, no pueden estar obligados por tales manifestaciones de conformidad y renuncia, porque no lo consignaron así sus padres en su nombre y representación tampoco, dada la cuantía de lo renunciado, hubieran podidio hacerlo sin autorización judicial, lo que-ciertamente no acaeció, deduciéndose de estas consideraciones, por lo que respecta a los dichos interesados en el legado del Huerto del Rosario, que son actores en' este pleito, que sin entrar a discutir si las expresadas conformidad y renuncia tienen suficiente fuerza jurídica convalidatoria al realizar tales actos sobre un hecho nulo (el cuaderno partieional) y un contrato nulo (el de venta), y lo cierto, en todo caso, es que los menores "hijos de D." Desamparados Polo Martínez no prestaron tal conformidad ni manifestaron la renuncia de sus derechos testamentarios, por medio da su representación legal ni con los "requisitos que el segundo párrafo del articulo 1.810 del Oídigo Civil exige, y /al no entenderlo así la Sala de instancia y otorgar eficacia jurídica 'a las declaraciones ¡contenidas en los documentos llamados de transacción, que produzca la pérdida de gus derechos a los dichos menores demandantes en este litigio y subsane los vicios de que adolecen los documentos cuestionados, ha in-

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currido en error, con infracción de los preceptos que se citan en los motivos primero a séptimo, ambos inclusive, d¿l recurso, que deben ser estimados:

CONSIDERANDO que la cuestión que plantea el motivo octavo del recurso no puede ser tenida en cuenta al resolver éste, porque no fué objeto de debate en el litigio y, por tanto, aparece en él rer curso como punto no discutido y, ademas, porque, afectando a personas que no lian sido llamadas al pleito, no cabe, sin su intervención, adoptar resolución alguna sobre aquélla, debiéndose, por tanto, estimar inadecuado el referido motivo octavo;

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Desamparados Polo Martínez y su esposo, D. Mateo Lladró Millán, éste como padre y legal representante de sus hijos, los menores de edad Desamparados, Luisa, Mateo y Francisco Lladró Polo, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en ñ de julio de 1944 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valen-cia, y líbrese a la misma la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-'Rafael Rubia-Celestino Valledor.-Saturnino López Peces.-Vicente Marín Garrido.-Luis Vacas Andino.-Manuel Moreno. -Salvador-Minguijón (rubricados). v

Publicación.-Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Saturnino López Peces, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo, en el díade hoy, de que certifico como Secretario.

Madrid, 22 ide junio de 1948.-Domingo Salazar (rubricado).

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