SAP Madrid, 14 de Julio de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:10629
Número de Recurso1227/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 321/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Alicia , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Rami Soriano y defendida por Letrado , y de otra ,como demandados-apelantes DON Javier , con D.N.I. nº NUM001 y WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS GENERALES, representados respectivamente por los Procuradores Dª Carmen Fernández Perosanz y José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos de Letrados, y, por adhesión, DON Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM002 , y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., representados por el Procurador D. Luis Santias y Viada y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital con fecha 14 de abril de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rami Soriano en nombre y representación de Dña. Alicia contra D. Pedro Antonio , la Empresa Municipal de Transportes, Winterthur Sociedad Suiza de Seguros S.A. y D. Javier , debo absolver y absuelvo libremente de la misma al demandado D. Pedro Antonio y a la empresa Municipal de Transportes y debo condenar y condeno en forma solidaria al demandado D. Javier como autor de la imprudencia causante del accidente y a la aseguradora Winterthur en los que respecta al seguro obligatorio de viajeros por ser la lesionada usuaria del transporte en el momento del accidente con billete de transporte que asegura el riesgo sufrido a indemnizar a la actora en la cantidad que se señale en ejecución de sentencia aplicando el baremo establece la Ley 30/95 de 8 de noviembre a las lesiones, días de impedimento y secuelas detallados por la médico Forense Dña. Milagros , y que obra unido a los autos.- Las costas posteriores a la comparecencia celebrada el día 2 de Junio de 1999 no se imponen a las condenadas salvo las de los demandados absueltos que se imponen a la actora en las que no se incluirán honorarios ni derechos de profesionales cuya intervención no es preceptiva, imponiendose las anteriores de conformidad con lo acordado en la expresada comparecencia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por los codemandados. Admitidos dichos recursos, en ambos efectos se dió traslado de los mismos a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 4 de julio pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, loque tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Alicia ejercitaba acción personal de condena pecuniaria por responsabilidad civil --al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 C.C.-- por las lesiones que afirmaba experimentadas como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se precipitó al suelo con ocasión de una brusca maniobra de frenada del autobús de línea regular urbana de la EMT en que viajaba, frente a Don Pedro Antonio , conductor de aquél, a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, como propietaria del vehículo, a la entidad «Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, S.A.», aseguradora del autobús, y posteriormente ampliada a Don Javier , peatón que se interpuso en la trayectoria del autobús, en reclamación, conjunta y solidaria de la cantidad de 16.450.000,- pesetas, intereses.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal común de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.» y de Don Pedro Antonio contestó oportuna, formal y tempestivamente a la demanda interpuesta de contrario admitiendo que la actora viajaba el día 5 de mayo de 1997 en el autobús núm. 1164, de servicio en la línea regular urbana núm. 55, señalando que en el momento de producirse el accidente «no iba agarrada a ninguno de los numerosos elementos de sujección con los que cuenta el autobús lo que supuso una decisiva contribución al resultado lesivo ocurrido»; que la actora no expresa en la demanda que el conductor del autobús, al llegar a la altura del núm. 96 de la Avda. de Oporto de Madrid se interpuso en su avance un peatón --a la sazón Don Javier -- que irrumpió inesperadamente en la calzada, lo que en criterio de esta codemandada constituye un caso de fuerza mayor. Se oponía a la realidad de las consecuencias lesivas pretendidas por la demandante, con basen en el informe del médico forense emitido en las actuaciones penales (Juicio de Faltas núm. 977/97-I del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid) que precedieron a la interposición del presente proceso civil, y valoraba las lesiones consignadas en dicho informe en la cantidad de 832.546,- pesetas. Afirmaba que la actora no ejerció en el proceso penal precedente ni la acción penal ni la civil ni se reservó esta para ejercitarla separadamente, considerando que la misma se encuentra completamente extinguida. Asimismo invocaba, en la fundamentación jurídica, la excepción de inadecuación de proccedimiento, e insistía en la inviabilidad de la acción, solicitando la desestimación de la demanda.

La representación procesal de la entidad aseguradora «Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros», contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones articuladas de adverso, argumentando que el accidente se produce por la brusca maniobra de frenada que se vió obligado a realizar el conductor del autobús como consecuencia de la súbita invasión de la calzada por el peatón Don Javier y por el hecho de que la actora no se encontraba asida a ningún elemento de sujección; se oponía a las secuelas pretendidas por la actora, señalando las diferencias de las mismas con las consignadas por el médico forense en el informe emitido en el precedente proceso penal seguido por los mismos hechos, aunque significando la sustancial disminución de la cantidad reclamada en la demanda respecto de la postulada en el juicio de faltas (27.939.260,- pesetas), señalando que, en todo caso, la valoración ha de realizarse de acuerdo con las prescripciones del Sistema de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Asimismo invocaba en la fundamentación jurídica la inadecuación de procedimiento, postulando la idoneidad del juicio verbal y la inexistencia de resonsabilidad, solicitando la absolución osubsidiariamente la fijación de «la indemnización que el Juzgado estime oportuna con alicación de la compensación de culpas invocada, con imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

Celebrada la comparecencia preparatoria del art. 693 LEC de 1881, se acordó la conversión a verbal del juicio de menor cuantía inicialmente promovido y la ampliación de la demanda frente a Don Javier . La representación procesal de este codemandado contestó a la demanda articulada de adverso rechazando la versión de hechos ofrecida por la parte actora. Admitía no haberse apercibido de la presencia del autobús cuando se disponía a cruzar la Avda. de Oporto de Madrid, y afirmaba haber oído a un ocupante del autobús decir «os habeis despistado los dos», refiriéndose también al conductor, y que la lesionada estaba de pié cuando se produjo el accidente. Afirmaba que las lesiones aducidas por la actora son exageradas, impugnando los informes médicos aportados a excepción del dictámen emitido por el médico forense en el proceso penal previo, valorando las lesiones consignadas en este en la cantidad de 946.874,- pesetas, solicitando la desestimación de la demanda y su absolución.

CUARTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2000 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenaba solidariamente al codemandado Don Javier y a la aseguradora «Winterthur, S.A.» exclusivamente «...en lo que respecta al seguro obligatorio de viajeros...».

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad «Winterthur, S.A. de Seguros Generales» mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en:

  1. Contener la sentencia que se recurre pronunciamiento "extra petitum", al condenarse a mi representada al abono de cantidades que en ningún caso fueron intreresadas de contrario en la demanda. tratándose por tanto de una sentencia incongruente en su fallo, en relación con lo peticionado de contrario», al no haberse mencionado el seguro obligatorio de viajeros en la demanda ni ejercitarse en ella más que una única pretensión, la sustentada en la responsabilidad civil extracontractual de los demandados,...

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