SAP A Coruña 40/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2007:87
Número de Recurso453/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 40/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 439/03, , sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelante, Dña. Inmaculada , representada en autos por la Procuradora Dña. ROSA Mª GORIS MAYAN; y, como demandados, ahora apelados, Dña. Lina , Dña. Magdalena , D. Juan Luis y D. Juan Pablo , representados en autos por el Procurador D JOSE PAZ MONTERO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GORIS MAYAN, contra Dª. Lina , Dª Magdalena , D. Juan Luis y D. Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. GARCIA PICCOLI, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal de los demandados se presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 453/04, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2006.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo dictar sentencia, dada la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose seguido entre las partes juicio de testamentaria promovido por Dña. Inmaculada en relación a la herencia de D. Juan Luis , por aquella, ahora recurrente, se formuló demanda de juicio ordinario al amparo del artículo 1088 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo cuya vigencia se inició dicho juicio de testamentaria) por la que solicita que se declare: 1º) Que la actora, como legataria que es de un tercio de libre disposición en la herencia de su hermano D. Juan Luis , tiene derecho a concurrir con los demandados a la práctica de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales de dicho causante; 2º) Que por lo tanto, es nula y sin valor alguno, la liquidación de los bienes gananciales que refiere en el hecho tercero de la demanda, realizada por los demandados, viuda e hijos de Inmaculada , entre sí, prescindiendo de la intervención de de la actora; 3º) Y alternativamente de la anterior petición: que dicha liquidación de gananciales es inexistente por simulada, o nula por fraudulenta; 4º) Que son bienes gananciales a distribuir entre Dña. Lina y los causahabientes del fallecido esposo D. Inmaculada , los que se relacionan en la base cuarta del cuaderno particional confeccionado por el contador D. Rodrigo ; 5º) Que las siete fincas relacionadas por los demandados al confeccionarse el inventario judicial e incluidas por el contador partidor dirimente Sr. Carlos Jesús en el inventario de su cuaderno particional bajo los números segundo a octavo, inclusive, no son propiedad, ni pertenecen, ni pertenecieron nunca al causante D. Inmaculada , debiendo, por consecuencia, ser excluidos de la masa hereditaria; 6º) Que la partición confeccionada por el contador dirimente Don. Carlos Jesús es nula y sin valor ni efecto alguno, no solamente en el aspecto formal, por no distribuir los bienes y dejar las cosas igual que antes, sino también en cuanto al fondo por no existir en la masa hereditaria del causante los bienes que se refieren en el pedimento quinto que antecede; 7º) Que la demandada en primer lugar, Dña Lina , está obligada a reintegrar en la masa hereditaria del causante los bienes las cantidades por ella retiradas o extraídas de las cuentas del Banco Pastor desde el año 1985 inclusive; 8º),Que todos los demandados están obligados a reintegrar a la masa hereditaria el importe de los útiles y pertenencias correspondientes al trabajo que desempeñaba y que habían quedado en la casa- vivienda del lugar de Barraca a raíz de la separación, de los cuales dispusieron unilateralmente en su exclusivo beneficio. La demanda resulta íntegramente desestimada en la sentencia de primera instancia.

Proclama la sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2005 , refiriéndose a lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esa mima Sala sobre la naturaleza y finalidad del juicio ordinario al que se refiere el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que "surge únicamente cuando, habiéndose formalizado en tiempo hábil, por algún interesado, oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, en la junta correspondiente, a la que serán convocadas todos los interesados y el propio contador dirimente (art. 1086 de la citada ley 1881 ), no hubiese conformidad de todos los referidos interesados respecto a las cuestiones promovidas, en cuyo supuesto, decimos, surge el referido juicio ordinario (art. 1088 ), el cual solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifestasen sucesivamente ("empezando los traslados por aquéllos que primero hubiesen solicitado la entrega de las operaciones", preceptúa el citado art. 1088 ), por lo que el demandante, aquí recurrente, ignoró lo antes dicho, al promover este proceso sin mencionar los extremos en que disiente de la partición del contador dirimente y postular única y exclusivamente que se apruebe la partición (liquidación de la sociedad de gananciales) que hizo el contador partidor que el designó, en cuya deficiencia la secundó el propio Juzgado, al incoar dicho proceso con carácter totalmente autónomo e independientemente del procedimiento particional que se había venido tramitando, olvidando el actor, como también luego la demandada, que las particiones hechas por los contadores partidores designados, respectivamente, por ellos, al mostrar recíprocamente los interesados una absoluta disconformidad respecto de las mismas quedaron periclitadas o precluidas (sin efecto alguno) y sustituidas por la que formalizó el contador dirimente (pues para dicho supuesto se le nombra, arts. 1070 y 1073 de la citada Ley Procesal ), que es la única que puede ser impugnada por los disidentes (...) La partición efectuada por el contador dirimente tiene carácter vinculanteen todo aquello que no haya sido impugnado en los términos de los citados artículos 1084, 1086 y 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el debate han de relacionarse los hechos expuestos en la demanda. Según resultan del examen de los autos:

  1. Que D. Inmaculada fallece el 20 de junio de 1994, habiendo recaído en autos de separación 56/91 sentencia en fecha 17 de junio de 1991 por la que se declaraba la separación matrimonial de él y de la demandada Dña. Lina . En su testamento, otorgado en fecha 3 de noviembre de 1989 ante el Notario de Rianxo D. Francisco López Molero, entre otras disposiciones: 1º) Deshereda a su esposa en base a las causas primera y tercera del artículo 855 del código civil ; 2º) Lega a su hermana Inmaculada el tercio de libre disposición en pleno dominio; 3º) Lega el tercio de mejora a su hijo Juan Luis ; 4º)Lega el tercio de legítima estricta a sus tres hijos; 5º) Nombra albacea y administradora de su herencia a su hermana Inmaculada ; 5º) Instituye heredero a su hijo Juan Luis .

  2. En virtud de sentencia de 29 de julio de 1994 , dictada en pieza incidental del autos de separación nº 56/91, se acuerda que el inventario del activo y pasivo de ambos cónyuges está formado por la relación de bienes y de valoraciones contenida en el escrito de fecha 20 de enero de 1992 presentado por el Procurador Sr. García Piccoli en representación de Dña. Lina (folio 110). En dicho inventario se relacionan como bienes gananciales: 1º) La casa-vivienda de planta baja de las características totales que señala el Proyecto y Licencia que se presentan de materiales de muy escaso valor de 2 metros cuadrados de superficie y una máxima altura de 3 metros, construida por ambos esposos sobre el terreno propiedad de la esposa, adquirido por donación de su madre en escritura pública otorgada ante el Notario de Rianjo D. Pedro Alcayde Capilla el día 1 de febrero de 1967; 2º) Una finca de labradío titulada "Coba" o "Roxiño", una séptima parte adquirida por los esposos en escritura pública de fecha 3 de mayo de 196 ante el Notario de Padrón Sr. Reigada Montoto; 3º) Una batea mejillonera titulada en atención al nombre de la hija del matrimonio "Albanita 2"; 4º) Un barco de la batea "Antoñito" de 12,20 metros de eslora, 3,80 de manga y 1,10 puntal en la mitad correspondiente al esposo, adquirido en constante el matrimonio,...

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