STS, 13 de Octubre de 1960

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 1960

Número 563

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1960; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea y ante la Sala Primera de lo Civil

de la Audiencia Territorial de La Coruña por doña Rosario mayor de edad, propietaria, con domicilio en Villaver, del Municipio de Cervantes (Lugo), asistida de su esposo, don Luis Pedro , mayor de edad. Abogado y de igual vecindad, contra doña Ana , soltera, propietaria y vecina de Quindós, declarada en rebeldía; don Alvaro , mayor de edad, casado, Médico y vecino de Villafranca del Bierzo, y don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, Procurador de los Tribunales y de la misma vecindad que el anterior, y comparecido a los solos efectos de evitar que la declaración de rebeldía, versando el pleito sobre nulidad o rescisión de operaciones divisorias de herencia, y hallándose pendiente ante esta Sala a virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por la actora doña Rosario , representada por el Procurador don Bernardo Feijoo Montes y dirigida por su esposo, Letrado don Luis Pedro , no habiendo comparecido en este recurso ninguno de los demandados:

RESULTANDO

RESULTANDO que, mediante escrito fecha 2 de febrero de 1953, presentado al Juzgado de Primera Instancia de Becerrea, el Procurador don José Isaac Fernández Sanmartino formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía en nombre de doña Rosario , con licencia de su marido, don Luis Pedro , contra doña Ana y don Jesús Carlos , sobre nulidad o rescisión de operaciones particionales, y exponiendo:

Primero. Don Jaime , padre de la actora, vecino que fué de Quindós de Cervantes, falleció en Villafranca del Bierzo (León), el 27 de diciembre de 1947, bajo testamento otorgado el 11 de febrero del mismo año 1947, ante el Notario de Lugo don Francisco Alonso Rey, en estado de viudo de doña Consuelo , habiendo de este único matrimonio que contrajo tres hijos: la actora y los demandados don Alvaro y doña Ana .

Segundo. El testamento indicado contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: Segunda. Lega a su hijo don Alvaro todos los bienes muebles e inmuebles, participaciones y derechos que al testador pertenezcan y radiquen en la parroquia de Quindós, del Ayuntamiento de Cervantes, con la limitación de la mitad del usufructo vitalicio en favor de su hija doña Ana .- Tercero. Lega a su hijo don Alvaro todos los bienes, participaciones y derechos que al testador pertenezcan en términos de las parroquias de San Román de Cervantes y Son Martín de la Rivera, del Ayuntamiento de Cervantes, y en el de Sobrado de Picato del Municipio de Buralla: -Cuarto. En el remanente de su herencia instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos expresados.- Quinta. Si los legados establecidos en las cláusulas segunda y tercera exceden de los dos tercios de la herencia del testador llamados libre y de mejora, el exceso se imputará a la legítima corta del don Alvaro , y si aún resulta exceso, se abonará por éste en dinero a sus otros coherederos.-Sexto. Nombra contador-partidor a don Jesús Carlos , Procurador de los Tribunales, vecino de Villafranca del Bierzo, y a falta de éste, a don Manuel Pardo de Vera, con la facultad de realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de bienes al fallecimiento del testador.

Tercero. Don Jesús Carlos realizó las operaciones divisorias de la herencia según cuaderno particional de fecha 22 de diciembre de 1948. incorporado el mismo día al protocolo del Notario de Becerrea don Manuel Pardo de Vera, y en la misma fecha fué notificada la actora doña Rosario , residencia a más de 27 kilómetros de Becerrea, don Manuel Pardo de Vera, y en la misma fecha fué notificada la actora doña Rosario , residencia a más de 27 kilómetros de Becerrea, como si se tratara de una carrera de velocidad.

Cuarto. Por la gran amistad del contador-partidor señor Jesús Carlos con el demandado don Alvaro , de todos conocida, junto con el apresuramiento en la notificación de su obra a la hoy actora, hizo que ésta examinase con detenimiento la partición efectuada, llegando a la conclusión de que el contador-partidor no cumplió en su deber, por atribuirse facultades que no tenía, simular bienes y, por tanto, adjudicaciones, o bien ocultando otros, no poniendo el necesario cuidado en que las valoraciones fuesen justas.

Quinto. Que el contador-partidor se había arrogado la práctica de la división de la herencia de doña Consuelo , difunta esposa de don Jaime , adjudicando a la herencia de éste bienes determinados, pero comprendidos en las partidas 116 a 118, 228 a 230, 237 y 238 del inventario, y que pertenecían a la herencia proindiviso de dicha doña Consuelo , madre de la actora y fallecida en 1905, en estado de casada con el citado don Luis Pedro , y en partición, protocolizada en 5 de febrero de 1906, ante el Notario de Becerrea don Antonio Fernández, adjudicó a sus herederos-el viudo y sus cuatro hijos, uno de los cuales era la actora-las partidas enumeradas, así como otras seis que en tal partición constan (números 6, 58, 59, 96, 126 y 127), valoradas entonces las primeras en 10.065 pesetas y las últimas en 7.029 pesetas; que además de la división va citada, practicó el contador-partidor la de bienes del hijo de ésta, Carlos Manuel , o adjudicó su porción-es decir, la porción que el contador quiso rectificando actos o contratos nulos que decía haber realizado don Luis Pedro respecto a bienes de su difunta esposa, sin intervención de los coherederos; que en el supuesto activo de la partición, hacía constar el contador señor Jesús Carlos , que lamentaba se hallase sin dividir aún la herencia de doña Consuelo , y en el supuesto quinto refería que doña Consuelo legó a su esposo el tercio libre y mejoró en el destinado a ello a su hijo Carlos Manuel , instituyendo en el remate a sus hijos, por lo que el hijo Carlos Manuel heredó, de doce partes, cuatro por mejora y una por legítima el viudo de doce partes, cuatro, y una dozava cada uno de los restantes hijos, siguiendo informando el señor Jesús Carlos que don Luis Pedro dio, al parecer, por pagado y satisfecho de su legado mediante una compensación que él juzgó prudente y equitativa, pero que las cinco dozavas partes del hijo Carlos Manuel pasaron al caudal del causante don Luis Pedro como heredero abintestato sin carácter de reservista; que, por lo tanto, doña Consuelo legó, según dichas manifestaciones del señor Jesús Carlos , a su marido el tercio libre, mejoró en el tercio de mejora al hijo Carlos Manuel , quien habiendo fallecido pasó su parte a su padre, que al parecer (no lo afirmaba) se dio por pagado del tercio libre, y con fundamento en tal parecer y en transmisiones no conocidas, se permitió adjudicar bienes concretos, porciones determinadas de fincas, excluyendo otras; que era cierto que en la partición de 5 de febrero de 1906 se adjudicaron a los herederos de doña Consuelo trece partidas de bienes por valor de 14.494 pesetas, con facultad de adjudicarse otra partida de 2.600, adjudicándose después por el señor Jesús Carlos a la herencia de don Luis Pedro cinco dozavas partes de ocho partidas de bienes, prescindiéndose de las seis partidas que en la partición de 1906 se señalan con los números 6, 58, 59, 96, 126 y 127. valoradas en 7.900 pesetas; por lo que si acaso esas partidas de bienes que faltan son las que tomó para sí don Luis Pedro considerándose pagado, se hubiera llevado la mitad de la herencia, lo que no sería ni moral ni legal, y así si el contador, en el plazo de un año que tuvo para realizar su labor hubiera empleado tanta diligencia como para firmar el cuaderno particional y notificarlo, seguramente que hubiera adquirido más datos concretos, deduciéndose de todo lo dicho que el contador señor Jesús Carlos habíase excedido en sus facultades, pues designado para dividir la herencia don Luis Pedro , se propasó a liquidar la sociedad de gananciales declarando su existencia, cuando en realidad había bienes gananciales, partiendo incluso la herencia de doña Consuelo y haciendo adjudicaciones de bienes de algunas partidas, dejando otras a su arbitrio, siendo lo grave que el contador sabía que esos bienes no pertenecían a la herencia y que él carecía de facultades para practicar su división, no habiendo dado su conformidad a la partición que hizo más que don Alvaro .

Sexto. Que aparte de haber incluido el señor Jesús Carlos en la partición bienes que no eran de la herencia de don Jaime , agregó otros que tampoco pertenecían a la comunidad, a saber:

  1. La partida número 67 del inventario, perteneciente a don Rogelio , hoy sus herederos, según escritura otorgada el 3 de junio de 1940 ante el Notario de Becerrea don José M. Orol.

  2. La partida 170, perteneciente a don Daniel , de Santalla, según escritura de 17 de abril de 1942, ante el Notario de Becerrea don Manuel Pardo de Vera.

  3. Las partidas 197 y 198 ( DIRECCION002 y DIRECCION003 ), perteneciente a los herederos de don Rogelio , según escritura de 3 de junio de 1940, otorgadas ante el Notario de Becerrea señor Orol.

  4. Que la finca número NUM000 ( DIRECCION004 ) no era conocida por la parte actora por lo que esperaba que el señor Jesús Carlos la mostrase.

  5. La finca NUM001 ( DIRECCION005 ) pertenecía a doña Frida , que la adquirió por escritura otorgada ante el Notario de Becerrea don Manuel Pardo de Vera en 3 de junio de 1936.

    Séptimo. Dejaron de incluirse varias partidas de bienes, a saber:

  6. Ganado de cerda existente en Quindos, parte del cual llevó el mejorado.

  7. Los muebles que había en la casa en que habitaba el causante (camas, vajilla, etc.)

  8. Diversas fincas como las llamadas " DIRECCION006 " (otra porción), otra "Leira" en el mismo lugar y el terreno de " DIRECCION007 ", en el " DIRECCION008 ", todas radicadas en Quindos, y por tanto, del mejorado; que por el contrario, se incluían el " DIRECCION000 de Santalla" (partida 144), que era bien ganancial del matrimonio, surgiendo la posible sospecha de que fuese tal finca apropiada por el causante en pago de sus derechos; y también se incluían como propios los ganados de Santalla, cuando al fallecer doña Consuelo existían y había que liquidar esos gananciales.

    Octavo. Que por la conducta a todas luces arbitraria del contador partidor, eran nulos sus actos, y, además rescindióles, por cuanto a la actora se le había perjudicado, en más de la cuarta parte de su legítima estricta, como se podía observar de las valoraciones y descripción de los bienes solamente de algunas partidas: Partida número 3, comprensiva de la llamada " CASA000 ", que era una mansión señorial, antigua residencia de la Duquesa DIRECCION009 , cuyas paredes solamente valen bastante más del precio que se le asignó de 19.000 pesetas, cuando por lo menos valía toda la casa más de 100.000 pesetas, sin incluir los muebles, los cuales se omitieron como si no fuera casa habitada, mientras que a doña Rosario se le adjudicó como vivienda unas auténticas ruinas; la partida cinco (Corradón) descrita como prado de labradío y monte, que era un prado de ciento cinco áreas y otras cinco áreas de monte, que en vez de 11.250 pesetas tenía un valor de más de 36.000; la partida 6-Campo del Palacio-era lugar en que se venía celebrando la feria de Quindos, con todas las posibilidades de un terreno de esta clase, propio para edificaciones rentables, y al que se le asignaba por el contador un precio de 1.250 pesetas, siendo el verdadero superior a las 20.000 pesetas; partida 10. denominada en la partición finca a la parte Oeste del pueblo de Quindos, que comprende diversas porciones, que hacen un total de valor de más de 170.000 pesetas, si bien el contador le asignó un precio de 40.000, habiendo vendido el mejorado maderas del monte sito en dicha finca por importe de 72.000 pesetas, signo evidente de lo irrisorio de la valoración hecha por el contador; la partida 14, de noventa y tres áreas de prado, y no setenta y cuatro como decía el contador, excedía en valor de 25.000 pesetas y no solamente 7.500 como le asignaba aquél y así otras muchas partidas, todas ellas asignadas al mejorado don Alvaro ; que respecto a las partidas adjudicadas a la actora había que decir en cuanto a muchas de ellas que no coincidía la superficie real de ellas con la afirmada por el contador, a saber: La partida 147. según el contador, medía ciento cincuenta áreas, criando no pasaba de ciento dieciocho; a la 194 le asignaba noventa y seis áreas y tenia sesenta, siendo monte y no tierra de pastoreo y soto; a la 157 se le asignaban noventa áreas y tenía sólo treinta y tres; a la 158 se le señalaban noventa y seis áreas y no pasaba de treinta y tres.

    Noveno. Al no asignar a las fincas el valor real suyo ni siquiera el relativo, infringió el contador el mandato que le fué conferido en el testamento (cláusula quinta) al concretar los derechos de don Alvaro a los bienes determinados en las cláusulas segunda y tercera, ya que el testador dispuso que don Alvaro se concretase a esos bienes por el legado y legítima porque conocedor de ellos, sabía que excedían de todo el haber quedado mejorado, y si eran suficientes no podían adjudicársele dichas, digo bienes en otro lugar, ni con indemnización ni sin ella.

    Décimo. Que celebrado el oportuno acto conciliatorio, se avino a las pretensiones de la actora la demandada doña Ana , no lográndose la avenencia por oposición de don Jesús Carlos y don Alvaro .

    Décimo. Los bienes comprendidos en las cláusulas segunda y tercera del testamento y que fueron adjudicados al demandado don Alvaro tienen un valor real superior a 1.500.000 pesetas, y los que fueron adjudicados al mismo mejorado, con independencia de los legados, valen más de 150.000 pesetas, mientras que la actora, con las partidas de bienes adjudicadas resultaba perjudicada en más de 60 por 100. Acompañaba los documentos que estimó pertinentes y hacía las designaciones oportunas. Invocaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba con la súplica de que se declarase la nulidad de las operaciones divisorias practicadas por el contador señor Jesús Carlos , que fueron protocolizadas en la Notaría de con Manuel Prado de Vera, en Becerrea, el 22 de diciembre de 1948, dejándolas sin efecto ni eficacia algunos, y, caso de no estimarse esta petición, declarar rescindidas dichas operaciones con todas sus consecuencias, con imposición de las costas a los demandados en todo caso y condenándoles a reconocer y consentir las anteriores declaraciones:

    RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados oportunamente los demandados, fué declarada en rebeldía doña Ana por su in comparecencia, habiéndose personado el también demandado don Jesús Carlos , a los solos efectos de evitar tal declaración, por medio del Procurador don Enrique Villaverde Fernández, que también lo hizo a nombre del otro demandado don Alvaro , y evacuando el trámite de contestación a la demanda, en representación solamente de este último, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1953, presentado el 25 de igual mes, en el que exponía en lo esencial, bajo el capítulo de hechos:

    Primero y segundo. Mostraba su conformidad con los correlativos contrarios.

    Tercero. También cierto el del mismo número de la demanda con remisión a la escritura matriz y la salvedad de que no hubo apresuramiento alguno en la notificación.

    Cuarto. Negaba lo aseverado de contrario por no haber la amistad afirmada ni el señor Jesús Carlos se había atribuido facultades que no le perteneciesen.

    Quinto. Consideraba artificiosa y desprovista de realidad la afirmación de la parte actora en el correlativo de su demanda, pues al contraer matrimonio doña Consuelo con el causante don Jaime a fines del pasado siglo, no había aportado dicha doña Consuelo , según parece, bienes concretos de ninguna clase ni de ello se hace afirmación siquiera en la demanda, y a tenor de la escritura autorizada por el Notario de Becerrea don Antonio Fernández en 5 de febrero de 1906, acompañada a la demanda por testimonio parcial, con anterioridad al óbito de doña Consuelo , madre de los litigantes, se habían producido las siguientes sucesiones hereditarias de sus familiares, sin que constase acto alguno de dicha señora de aceptación:

    Uno. Por muerte de don Jaime y doña Marcelina , abuelos de doña Consuelo , su patrimonio se transmitió a los tres hijos de los mismos doña Rebeca , don Simón y don Armando .

    Dos. Fallecido también don Armando , en estado de soltero en Villafranca del Bierzo, el 1 de abril de 1901, fueron sus sucesores sus hermanos doña Rebeca y don Simón , éste padre de doña Consuelo .

    Tres. También falleció el propio don Simón con posterioridad a su hermano don Manuel y antes del fallecimiento de su hija doña Consuelo , y en estado de casado don Juan Luis , siendo sus herederos las hijas del matrimonio doña Amalia, madre de don Luis Pedro , esposo de la actora y Letrado suscribiente de la demanda, y doña Consuelo , madre de los litigantes.

    Cuatro. Que como quedaba dicho, ocurrió el fallecimiento de doña Consuelo , habiendo otorgado su último testamento, protocolizado en la Notaría de Becerrea a virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia del 2 de enero de 1906, por el que legó a su esposo don Jaime el tercio de libre disposición de su herencia, mejorando a su hijo Carlos Manuel en el tercio de mejora e instituyendo como herederos por iguales partes, en la legítima estricta, a sus repetidos hijos don Carlos Manuel , doña Ana , doña Rosario y don Alvaro , que, por lo tanto, al ocurrir el óbito de doña Consuelo , no contaban con más patrimonio que los llamamientos sucesorios a las expresadas herencias, como implícitamente reconocía la actora al no traer a colación ninguna otra adquisición de bienes; ya antes ya después de haber contraído matrimonio con don Jaime , aparte de que las sucesiones hereditarias en que podía estar interesada la madre de los litigantes no llegaron a consumarse en su favor, antes de que la misma hubiera, a su vez, fallecido, y probándose lo dicho por la escritura antes referida, otorgada ante el Notario de Becerrea don Antonio Fernández, en 5 de febrero de 1906, dado que no probaba nada la parcial aportación de testimonio hecha por la parte actora, y en atención a que en ella se recoge, no la partición de los bienes habidos al fallecimiento de doña Consuelo , sino el inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los diversos caudales relictos que integraban las herencias de los causantes citados, don Jaime , doña Marcelina , don Armando y don Simón , en las que había sido interesada doña Consuelo , que falleció anteriormente, a los mismos y a quien representaban, por tanto, en tal partición o particiones su viudo e hijos, o sea don Jaime y sus hijos, entre ellos los hoy litigantes, que por ser entonces menores, fueron representados por aquél, por lo que el Intervenir en tal partición demostraron aceptar las herencias deferidas en favor de su respectiva esposa y madre, quedando expresado su asentimiento con la adjudicación de los bienes que específicamente se atribuyeron a los meritados representados, y ya por derecho propio hicieron suyo los inmuebles que, bajo el singular concepto de "cupo de doña Consuelo " figuraba en el instrumento público comentado, en proindivisión aunque en favor de don Jaime , titular, por ende, de una tercera parte indivisa de cada uno de los trece inmuebles incluidos en esa hijuela de don Carlos Manuel , doña Ana , doña Rosario y don Alvaro , el primero en la proporción de una tercera parte, y otra cuarta parte de otro tercio, y los tres últimos con una cuota equivalente a la restante cuarta parte del tercio de los, mismos, cada uno de ellos, o sea, que la situación de proindivisión de los trece inmuebles así adjudicado se podía expresar de esta manera: don Jaime , cuatro dozavas partes; don Carlos Manuel , cinco dozavas partes, y los restantes, doña Ana , doña Rosario y don Alvaro , una dozava parte cada uno de ellos, participaciones derivadas de las disposiciones testamentarias de doña Consuelo ; que ante lo expuesto no se podía dudar que era incierto que el contador partidor de la herencia del señor Jaime , se hubiera propasado a dividir, a su vez, la herencia de la premuerta esposa de este último, doña Consuelo , ya que tal sucesión no fué más que nominal, y cuando falleció don Jaime , entre los demás bienes que constituían su herencia, figuraban las siguientes participaciones indivisas en todos y cada uno de los trece inmuebles integrantes de la hijuela o cupo a que se contraía la escritura de 1906, y que ostentaban por aquellos dos títulos: Cuatro dozavas partes por el testamento de su premuerta esposa y cinco dozavas partes como herederos de su hijo Carlos Manuel , pese a que el señor Jesús Carlos no incluía más que estas últimas, so pretexto de que en determinada escritura pública, desde luego desconocida, realizó el causante de una y otra parte, señor Jaime , una especial compensación que de adverso no se admite, y sobre la cual se formulaba reconvención, no para impetrar una inoperante nulidad de la partición, sino al objeto de que se concretase con la adición de esos bienes no incluidos, y en la demanda se pretendía a este efecto introducir la confusión, que a primera vista se producía, de discriminar habilidosamente los bienes de la hijuela de la escritura de 1906, sobre todos y cada uno de los cuales existía ya una copropiedad definida, para juzgar con la sola inclusión de algunos de ellos en la partición efectuada por el señor Jesús Carlos , el cual no procedió a adjudicar los referidos inmuebles, incluidos en las partidas 116 a 118, 228 a 230, 237, 238, 6, 58, 59, 96, 119, 96, 126 y 127 del Inventario de los bienes de don Jaime , entre los diversos interesados por cuanto tales partidas correspondían exactamente a la partición, digo participación o cuota que correspondía a dicho señor como heredero de su hijo Carlos Manuel en la copropiedad de los citados inmuebles, constituida en la escritura de 1906, lo que era muy distinto, por lo que no llevó a cabo ningún acto de división o cesación en tal comunidad, sino que se estampó a las disposiciones testamentarias del causante para atribuir dichas cuotas y no los inmuebles objeto de la copropiedad; que también se afirmaba de contrario que se había extralimitado el contador al prescindir de algunos bienes incluidos en el cupo o hijuela de 1906, cuando en realidad trató de acertar excluyendo las participaciones que al causante pudieran corresponder en tales bienes por no existir ya en el patrimonio del mismo, según se reconocía de adverso al decir que debían, digo habían sido vendidos; que inexcusablemente se afirmaba por la contratante que al fallecer doña Consuelo había bienes gananciales de su matrimonio con el señor Jaime , citando enunciativamente sólo uno: el edificio llamado " DIRECCION000 " en el lugar de Santalla, que se supone construido durante el matrimonio, pero que era propiedad del padre de don Luis Pedro , don Luis María , abuelo de los litigantes, dándose la "casualidad" de que dicho abuelo no murió hasta 1917, o sea doce años después en que por muerte de doña Consuelo fué disuelta la sociedad de gananciales formada con su marido y hoy causante don Jaime , siendo propietario dicho don Luis María del " DIRECCION000 " hasta 1916, en que, por permuta, lo transmitió a su hijo don Jaime , por medio de escritura pública autorizada por el Notario de Becerrea don Antonio Fernández en 27 de mayo de 1916.

    Sexto. Que aunque fuera cierto lo aseverado de contrario en el correlativo, únicamente daría lugar a una mera acción de saneamiento por evicción con las consiguientes compensaciones económicas por cuanto realizó el señor Jesús Carlos , pero nunca originaria la nulidad de la partición que hizo.

    Séptimo. Que respecto a las partidas que la actora enumeraba como no incluidas en el inventario sólo podía decirse que las ignoraba el demandado, y en todo caso sólo podrían dar lugar a su inclusión posterior, nunca a Va nulidad de las operaciones divisorias de la testamentaría.

    Octavo. Que según constaba en la protocolización ante el Notario de Becerrea señor Pardo de Vera, en 22 de diciembre de 1948, de las operaciones particionales de la herencia del causante don Jaime , el contador señor Jesús Carlos , no procedió a liquidar unilateralmente ninguna sociedad conyugal, como de adverso se insinuaba, ni tampoco infringió disposiciones legales que impidiesen distribuir las mentadas participaciones indivisas que por la herencia de su hijo Nemesio ostentaban en los específicos bienes inmuebles de la escritura de 1906, puesto que, ya fueran limitadas por la reserva lineal, ya no operase esta institución lo cierto es que tanto por vía de mejora válida y eficaz, como a merced del legado instituido en favor de don Alvaro , en las cláusula" segunda y tercera del testamento del padre don Ramón, digo Jaime , estas cuotas indivisas en las fincas sitas en las parroquias de Quindes, San Román de Cervantes y San Martín de la Rivera, y en el término de Sobrado de Picato, tenían que serle atribuidas a menos de desconocer el legado en cuestión, por lo que resultaba válida la partición y sujeta, a lo sumo, a la adición de aquellos bienes que hubiera que agregar para su distribución entre los interesados, objeto de la reconvención.

    Noveno. Que no había lesión alguna para la actora, y, por lo tanto, no procedía subsidiariamente la rescisión interesada, ya que si se asignaron a unos bienes de la herencia valores inferiores a los reales, también se hizo con las partidas correspondientes a la actora, cosa que siempre se hacía, por lo que era usual el empleo de un baremo o norma proporcional, que afectase a todos los bienes, y para determinar el exacto valor de éstos se remitía, para en su día a la oportuna prueba pericial.

    Décimo. Que no negaba la tentativa de conciliación, si bien no era explicable que la acción se dirigiese también contra el contador partidor señor Jesús Carlos , toda vez que éste había terminado su misión en momento oportuno y nunca tuvo funciones representativas de la masa hereditaria del señor Jaime . Invocaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de que, en su día, se dictase sentencia desestimando todas y cada una de las peticiones formuladas por la actora doña Rosario contra el demandado don Alvaro , absolviendo de la demanda a éste, y declarando que, por virtud de la reconvención que expresamente se dirigía contra la actora, y también contra doña Ana , parte en esta litis, era procedente completar y adicionar la partición de la herencia de don Jaime , con aquellos bienes no concluidos en la partición referida practicada por el contador partidor señor Jesús Carlos y cuya pertenencia al mismo se demostraba en la prueba del juicio o en período de ejecución de sentencia, condenando a ambas a estar y pasar por tal declaración, así como que también se proceda en el expresado período de ejecución de sentencia el nombramiento de contadores o amigables componedores por el mismo Juzgado a falta de su consentimiento para cesar en la indivisión de los expresados bienes así adicionados igualmente al pago de las costas:

    RESULTANDO que conferido traslado para réplica a la representación de la parte actora, evacuó tal trámite, a nombre de doña Rosario , por escrito de fecha 8 de junio de 1953, en la que, bajo el capítulo de hechos, exponía en lo esencial: Que aun cuando no era preciso el formular dicho escrito de réplica, lo había hecho necesario el tener que oponerse a la reconvención, ratificando seguidamente los hechos de la demanda e insistiendo en que no podía tenerse por normal y como hecha sin apresuramiento la notificación de la protocolización del cuaderno particional y al hablarse en la demanda de la prisa por hacer esta notificación a la actora, no se había aludido para nada a don Alvaro , a cuyo solo nombre se había contestado referido escrito, por lo cual al rebatirse la afirmación de la actora en este sentido, se originaba la duda acerca de quién había sido el verdadero iniciador de tal apresuramiento, máxime teniendo en cuenta que la defensa del señor Jesús Carlos la hacía el demandado don Alvaro , pese a encontrarse aquél personado en autos en calidad de demandado; que, reproduciendo el cuarto hecho de la demanda, insistía en que era sorprendente que don Alvaro manifestara su aprobación al cuaderno particional en el mismo acto en que le fué notificado, a pesar de tratarse de un inventario de 235 partidas de bienes y muchas bases, lo que hacía sospechar que dicho don Alvaro conocía de antemano tal cuaderno e intervino en su confección con el otro demandado, señor Jesús Carlos ; que aclaraba que el edificio conceptuado bien ganancial, y que en la demanda se llamaba DIRECCION000 , su verdadera denominación era la de DIRECCION001 , y en él se construyó el local destinado a cocina durante el matrimonio de doña Consuelo con el causante, don Jaime ; que era falso que doña Consuelo no hubiera aceptado las herencias de sus causantes, ya que antes de fallecer, concretamente el día 25 de septiembre de 1904, aceptó o aprobó el inventario formulado por el perito don Jesús Ángel , según constaba en el número uno de la exposición de la escritura de 1906, extremo reconocido por don Jaime y demás otorgantes de la misma, y que, por lo tanto, sus herederos tienen, forzosamente, que admitir, no habiendo la parte actora reconocido en ningún momento que dicha doña Consuelo no tuviera otros bienes que las herencias de sus causantes; que en el cuaderno particional impugnado, para nada se aludía a los herederos de doña Consuelo , no adjudicándose a don Simón ni a don Carlos Manuel las porciones que el demandado refería, sino que se adjudicaban precisamente a doña Consuelo , y posteriormente don Luis Pedro , por sí y sus hijos, aceptó tales particiones y el cupo adjudicado a su difunta esposa; que de adverso se afirmaba que la partición de doña Consuelo , o sea su sucesión, no fué más que nominal, pero el caso fué que el señor Jesús Carlos se excedió en sus atribuciones dividiendo la herencia de la misma como le pareció e incluso consignando en el supuesto octavo de las operaciones divisorias que los "escrúpulos jurídicos deben dejarse a un lado"; que no era cierto lo afirmado en la contestación, de que en las operaciones de 1906 se había adjudicado porción determinada al hijo Carlos Manuel ; que tampoco era cierta la afirmación de don Alvaro de que al óbito de don Jaime debían figurar cuatro dozavas partes y cinco dozavas partes de cada uno de los trece inmuebles que integraban el cupo de la escritura de 1906, adjudicándose, digo adjudicados a doña Consuelo , ya que a la herencia de dicho señor pertenecían tan sólo los derechos de representación en las herencias de su esposa y de su hijo Carlos Manuel , si éste era heredado por él, pues no lo sabían, si bien no debían figurar en la herencia del señor Jaime cuotas en fincas determinadas, porque para eso había que partir la herencia de doña Consuelo y la de don Carlos Manuel , que fué precisamente lo que el contador señor Jesús Carlos hizo; que, en todo caso, los bienes de doña Consuelo y su mitad de gananciales habría que determinarlos en una partición efectuada por todos los herederos, ya que había gananciales, en contra de la afirmación gratuita del señor Jesús Carlos , insistiendo en todos los demás hechos de la demanda, así como en la fundamentación jurídica, alegando seguidamente, como contestación a la reconvención, que se oponía a dicha reconvención a virtud de los siguientes hechos, que exponía, y que sustancialmente era así:

    Primero. Que se pretendía por la acción reconvencional la liquidación y partición de las cuatro dozavas partes no incluidas en la partición, sin extenderse a los bienes enajenados por el causante, que no se expresaban, ni tampoco los demás bienes a que habían de partirse, siendo de hacer constar que para liquidar y partir esas cuatro dozavas partes en determinadas fincas había que dar por buena la partición que de los bienes de doña Consuelo practicó el señor Jesús Carlos , habría que dividir primero la herencia total de doña Consuelo entre sus herederos, para lo cual se impondría liquidar la sociedad de gananciales, o sea dejar sin efecto toda la obra efectuada por el contador citado, además de determinar previamente quiénes eran los herederos de don Carlos Manuel , pues falleció en edad de testar, lo que no era posible en esta litis.

    Segundo. Que la reconvención se formulaba también contra uno de los demandados, lo que no era posible legalmente, pues el hecho de allanarse a una demanda no supone un cambio de posición procesal, pues sigue siendo demandado, aunque allanado, y contra los demandados no cabe nunca reconvención. Invocaba, respecto a la reconvención, los fundamentos de derecho que estimaba, de aplicación al caso, y terminaba con la súplica de que el Juzgado tuviera por evacuado el trámite de réplica, y contestada la reconvención, absolviendo a ésta a la actora y dictando sentencia de conformidad a lo pedido en el escrito de demanda. Por otrosí interesaba el recibimiento del pleito a prueba:

    RESULTANDO que, conferido traslado para duplica a la representación del demandado don Alvaro , fué evacuado por escrito de 1 de julio de 1953, presentado el mismo día, y en el que insistió en los mismos hechos y fundamentos legales del de contestación a la demanda y reconvención, añadiendo además que no era cierta la supuesta connivencia entre don Alvaro y el contador señor Jesús Carlos , aclarando que las operaciones por éste practicadas no necesitaban, para su validez, del asentimiento de los herederos, no adoleciendo las mismas del único vicio de nulidad que, prácticamente, se invocaba en la demanda, o sea que se había propasado a liquidar la sociedad conyugal habida entre el causante don Jaime y su premuerta esposa doña Consuelo ; que insistía en que esta señora no aportó bienes algunos a su matrimonio; que respecto al DIRECCION000 (ahora ya llamado DIRECCION001 por la actora), no perteneció jamás a ninguno de los cónyuges como privativo o ganancial en tanto duró el matrimonio disuelto en 1905, y dicha finca, que, como se podía ver en la descripción del inventario, al número 144, comprendía tanto el DIRECCION000 como el DIRECCION001 , era propiedad de don Luis María Digón, padre de don Jaime , la cual fué dada a éste once años después de fallecida su esposa doña Consuelo ; que la adjudicación de los bienes de las herencias en que ésta estaba interesada se hizo, no en su favor, sino en el de sus hijos y herederos, no habiendo dividido la herencia de ésta el contador, si bien había omitido bienes del propio don Jaime , el causante. Por lo que se había pedido, en trámite de contestación a la demanda, la ampliación o adición de los mismos; que los sucesores de doña Consuelo , entre ellos su citado esposo don Jaime , eran titulares de cuotas concretas en cada uno de los bienes que se les adjudicaron proindiviso, según reflejaba la escritura de 1906. Invocaba los fundamentos legales que estimaba aplicables, y respecto a lo manifestado por la contraparte de que estaba mal dirigida la reconvención contra doña Ana por ser demandada, había que decir que desde el momento en que ésta se había allanado, en acto conciliatorio, a las pretensiones de la actora, se convertía automáticamente en actora, por lo que legalmente se podía dirigir contra ella también la demanda reconvencional, terminando con la súplica de que, teniendo por evacuado el Juzgado el traslado de duplica, dictase en su día sentencia de conformidad a lo interesado en la contestación a la demanda, y suplicaba, por medio de otrosí, el recibimiento del pleito a prueba:

    RESULTANDO, que, recibidos los autos a prueba, se practicaron, a instancia de la parte demandante, las documental (pública y privada), consistente, entre otros, en los documentos acompañados con la demanda, entre los que figuraba el cuaderno particional elevado a escritura pública en 22 de diciembre de 1948, por el contador-partidor señor Jesús Carlos , por medio de copia, reseñado brevemente al final de la demanda y con alguna mayor extensión en los hechos de ésta, especialmente en los números quinto y sexto, y con más detalle a los folios 44 y siguiente del apuntamiento. Igualmente, a instancia de la actora, se practicó la prueba de testigos, y de la demanda, la documental (pública y privada), entre otras dar por reproducidos los documentos adjuntados con la contestación a la demanda, y la testifical

    RESULTANDO que, unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, por el Juez de Primera Instancia de Becerrea se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 1944 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Pallo que, estimando en parte la demanda origen del presente pleito, formulada por el Procurador don José Isaac Fernández Sanmartino, en nombre de doña Rosario , intervenida por su esposo don Luis Pedro , contra don Alvaro y doña Ana y don Jesús Carlos , debo declarar y declaro: Primero. Que las partidas 116, 117, 118, 228, 229 230, 237 y 238 del inventario formado por don Jesús Carlos en 22 de diciembre de 1948. deben ser eliminadas del mismo por referirse a cuotas sobre fincas concretas de la herencia indivisa de doña Consuelo , siendo nula su inclusión en las operaciones particionales y subsiguiente adjudicación, por lo que cola misma Ley ordena su validez, surgiendo tal infracción al declarar la sentencia recurrida como válido un acto contrario a lo estatuido en el Código Civil en los diversos artículos del mismo referidos en este motivo, pues con arreglo a la Jurisprudencia, no es preciso que la disposición legal afirme la nulidad del acto para que ésta sea procedente, pues basta que el acto, como afirma el citado articulo cuarto , se ejecute contra lo dispuesto en la Ley, aunque no contenga expresamente aquella afirmación.

    Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Trámites , por infracción del artículo 359 de la misma, que dice en su primer párrafo: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y dicidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», surgiendo la infracción apuntada en el fallo de la sentencia recurrida al no decidir respecto a lo que se pidió en la demanda sobre nulidad de operaciones particionales, sobre la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio Jaime - Consuelo , realizada unilateralmente por el contador-partidor en las operaciones particionales de la herencia de don Jaime .

    Tercero. Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma, ya que el fallo de la sentencia recurrida no contiene declaración de las pretensiones y de los hechos oportunamente deducidos en la demanda sobre liquidación unilateral de la sociedad legal de gananciales.

    Cuarto. Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, por infracción del artículo 359 de la misma y que en el fallo de la sentencia recurrida no se deciden todos los puntos litigiosos, existiendo entre sus números primero y cuarto disposiciones contradictorias, y así en el primero se dice que las partidas 116, 117. 118, 228, 229, 230, 237 y 238 del inventario formado por don Jesús Carlos en el cuaderno de operaciones particionales de 22 de diciembre de 1948, deben ser eliminadas por referirse a cuotas sobre fincas concretas de la herencia indivisa de doña Consuelo , siendo nula su inclusión en las operaciones particionales y subsiguiente adjudicación, por lo que corresponde a los coherederos la evicción y saneamiento del artículo 1.069 del Código Civil ; y en el número cuarto del propio fallo se dice que, en su virtud, y con la excepción de lo consignado en el apartado primero del fallo, es válida la partición efectuada por el contador- partidor señor Jesús Carlos , por lo que ante tal afirmación del juzgador es necesario formular varios razonamientos para explicar la contradicción alegada, a saber:

  9. Debe partirse de la naturaleza unitaria del acto de partición en sí mismo, el que constituye un acto indivisible, no pudiendo ser apreciado de un modo parcial, por lo que el contador-partidor facultado para la partición de los bienes de la herencia de don Jaime , al extralimitarse en sus facultades dividiendo y adjudicando cuotas en fincas concretas de la herencia de doña Consuelo liquidando él sólo, sin facultades para ello, la sociedad legal de gananciales e incorporando las cuotas en fincas concretas en el patrimonio de dicho don Jaime , es decir, dividiendo una herencia que, según propia expresión del contador-partidor, se hallaba proindiviso, ejercitando así un acto contrario a la Ley y, por lo tanto, nulo, pues el articulo 402 del Código Civil prohibe la división hecha unilateralmente, por lo que no se pudo dar por nula la división y adjudicación de cuotas en fincas concretas del patrimonio de doña Consuelo sin darse por nula la partición totalmente hecha por el contador-partidor señor Jesús Carlos y menos resolver éstos por medio de la evicción y saneamiento del artículo 1.069 del Código Civil , toda vez que este artículo presupone una partición legalmente hecha, viéndose en el número primero del fallo que no hay tal legalidad al decir que es nula la división y adjudicación de los bienes de doña Consuelo , pues no debiendo éstos incluirse en la partición de los bienes del causante, por lo que dada la naturaleza unitaria e indivisible del acto de partición, no debió apreciarse válido lo dicho en el fallo en el número primero, por ser un auténtico caso de nulidad de toda la partición efectuada por el contador-partidor señor Jesús Carlos y estar, por ello, en contradicción con el número cuarto del fallo.

  10. En dicho número cuarto se declara válida la partición hecha por el señor Jesús Carlos , a excepción de lo declarado nulo en el primer número, por lo que es de aplicación aquí lo dicho en el apartado a) de este mismo motivo.

    Quinto. Al amparo de los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, fundándose el primero en los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil , puesto que el 1.218 prescribe: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También liarán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", infringiéndose dicho artículo por cuanto la copia de la escritura de operaciones particionales, protocolizada en la Notaría de don Manuel Pardo de Vera el 22 de diciembre de 1948. obrante en autos, es un documento público, y consta en él que el contador-partidor hizo él sólo unilateralmente, la liquidación de la sociedad de gananciales, pues al decirse en dicha escritura que no había gananciales y que no era pertinente ni viable hacer tal liquidación, era porque había liquidado a su manera, y, además, el artículo 1.225 del Código Civil , que se da igualmente por infringido, dice que "el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", ello por no apreciarse error de derecho en el cuaderno particional hecho por el señor Jesús Carlos y posteriormente protocolizado, como queda dicho, en 22 de diciembre de 1948, no haciéndose constar en el fallo que se liquidó la sociedad legal de gananciales; que igualmente había habido en la sentencia de la Audiencia infracción de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes del documento auténtico, y por las razones expuestas, que era la escritura referida a 22 de diciembre de 1948. otorgadas ante el Notario de Becerrea señor Pardo Vera:

    VISTO, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que carente nuestro Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081 relativo a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero, que se declara nula de pleno derecho, hay que entender aplicables a la materia los principios generales del Derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los "inter vivos" contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, estimando como particiones radicalmente nulas aquellas, por ejemplo, en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (artículos 1.261 y 1.262) y como particiones anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellos concurran o la ausencia de las formas prescritas para garantía de las mujeres casadas (defecto en el consentimiento por la intervención de una mujer casada sin autorización del marido o de la autoridad que deba suplirla en los casos expresados en la Ley) o de los incapaces (falta de representación de los sometidos a tutela o la de autorización del tutor) (artículos 1.263 y 1264), así como por la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 y 1.270), con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314

CONSIDERANDO que, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 1934 , aun cuando nuestro primer Cuerpo legal civil carezca casi en absoluto de normas relativas a la nulidad de las particiones hereditarias, es indudable que cuando la partición tenga la naturaleza de un contrato (esto es, cuando la realicen, no el testador, o el comisario nombrado por él, sino los interesados de común acuerdo), habrá de serle aplicable el Derecho común de los contratos, o sea, si de anulabilidad se trata, el establecido en los artículos 1.300 a 1.314); de tal modo, que serán base de ella las causas mismas que puedan motivar la nulidad de los contratos, o sea los defectos de capacidad y de consentimiento a que se refieren principalmente los artículos 1.262 a 1.270, y entre los cuales se ha de incluir la falta de representación o de habilitación adecuada de los menores de edad:

CONSIDERANDO que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (artículo 79) habiendo declarado esta Sala en su sentencia de 2 de julio de 1908 . que el artículo 1.079 del Código Civil prevé el caso de que en la partición de bienes de una herencia se omitieran, sin distinguir de causas, objetos o valores que a la misma pertenezcan, y el propio artículo establece como medio legal de subsanar este defecto que la partición se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, sin que a las últimas palabras del artículo citado pueda atribuirse la significación de que es indispensable la existencia de los mismos valores y objetos para que pueda ejercitarse la acción que nace de su precepto, cuando el Tribunal sentenciador estima probado que a ellos han sustituido otros bienes que figuran en el haber de la testamentaría del padre, cuya exclusión, precisamente por esta causa, se pide en la demanda, sin que a ello obste que el error provenga de la testamentaria anterior de su mujer, para que no pueda subsanarse en la de que se trata; en la sentencia de 16 de junio de 1915 , que desde el momento que no se estimó por la Sala la existencia del dolo ni del perjuicio que hubiesen justificado la nulidad o rescisión de las operaciones particionales la omisión en el inventario que las sirvió de base de los títulos que pertenecieron al causante, bien fuese esta involuntaria o intencionada, porque no establece la Ley tal distinción, no podía producir otro efecto que el de que se complete o adicione la partición practicada con los valores omitidos; la de 28 de mayo de 1943, que el artículo 1.079 sobre la base obligada de una disposición testamentaria referida al conjunto de los bienes relictos, señala el camino adecuado para completar o adicionar, con los bienes del testador que no se tuvieron en cuenta al hacer la partición, los omitidos por cualquier causa en el cuaderno particional sin recurrir al innecesario y más gravoso expediente de rescindir la operación ya practicada; y la de 17 de mayo de 1955, que si ciertamente es exacto que la doctrina jurisprudencial, interpretando y aplicando los artículos 1.079 y 1.080 del Código Civil , viene proclamando la necesidad o la conveniencia de mantener las operaciones divisorias realizadas, en cuanto sea posible, sin perjuicio de llevar a ellas las adiciones o rectificaciones que sean procedentes, es cierto también que este criterio legal y jurisprudencial, lógicamente inspirado en razones de economía y sosiego familiar, no tiene encaje posible en casos en que tales operaciones han sido efectuadas desde su origen con olvido de formalidades esenciales, puesto que tratándose de la sucesión del cónyuge premuerto y existiendo albaceas designados por su esposa, también fallecida al ser iniciado el juicio de testamentaría de aquél, no se cumplió el mandato de los artículos 1.055 y 1.065 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser citados para el juicio y para la formación del inventario los representantes del cónyuge sobreviviente, los albaceas ni se les dio intervención alguna en la liquidación de la sociedad de gananciales, como si pudiera llevarse a efecto la liquidación de una sociedad sin contar con los socios que de ella formaban parte, y ante deficiencias de tanto volumen, que tiene su manifestación en las primeras y básicas actuaciones del juicio de testamentaría, es indudable rehacer todas las operaciones realizadas, dando la participación exigida por la Ley a los representantes del cónyuge viudo, hoy sus herederos:

CONSIDERANDO que efectuada la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados (artículo 1.069), comprendida esta obligación por aplicación analógica de los artículos 1.475 y 1.484, el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios o defectos ocultos, con el fin de mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota:

CONSIDERANDO que esto sentado, en el caso de autos, como ha entendido acertadamente el Tribunal "a quo", basta con la aplicación de los principios sobre evicción y saneamiento y con el remedio de la modificación de la partición conforme a las reglas del artículo 1.079, más sencillo, rápido y eficaz que los remedios extremos de la nulidad y la rescisión de aquélla, conforme a la doctrina legal expuesta, ya que no cabe apreciar el incumplimiento por el contador partidor de formalidades esenciales que requieran dicha sanción, careciendo de base el recurso, cuyo motivo primero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega en numerosos submotivos infracciones legales, sin citar el concepto de las mismas, lo que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala es causa suficiente para su inadmisión y en el actual momento procesal determina su desestimación; en los motivos segundo a cuarto, correctamente formulados, se denuncian incongruencias amparadas en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal , cuya inexistencia pone de manifiesto la simple confrontación del fallo con los escritos fundamentales del proceso; y en el motivo quinto se ampara conjuntamente en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil , con olvido de lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 1.720 de la propia Ley, que exige se expresen en párrafos separados y numerados los fundamentos o motivos del recurso, si fueron dos o más, sancionado por la inadmisión, conforme al número cuarto del artículo 1.629. en relación con la declaración primera del artículo que le precede, y que ahora constituye causa de desestimación, con lo que es procedente declarar la del recurso en su totalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Rosario contra la sentencia que con fecha 14 de febrero de 1956, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará, en la "Colección Legislativa", pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Seda. Francisco Eyré. Francisco Bonet. Joaquín Domínguez. Manuel M. Cavanillas Prosper (rubricados).

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