ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9557A
Número de Recurso3963/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3963/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3963/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 145/17 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Anevinip SL, sobre despido ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la empresa Anevinip SL frente al auto de fecha 3 de noviembre de 2016 y confirmaba dicha resolución en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Gila Casado en nombre y representación de Anevinip SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en ejecución de sentencia de despido se limita a decidir si debe tenerse hecha por la empresa de forma tácita la opción por la indemnización del art. 56.1 ET .

La sentencia de instancia de fecha de 30/06/2017 declaró el despido improcedente, y condenó a la demandada Anevinip, SL, a optar entre la readmisión y la indemnización, fijada esta última en la suma de 289,32 €. Instada su ejecución, recayó auto de 03/11/2016 en el que se declaró que la empresa había optado por la readmisión a la vista de que la referida opción del art. 56.1 ET no se había ejercitado con los requisitos exigidos, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de dicho precepto y en el art. 110.3 LRJS , es decir, por escrito o mediante comparecencia ante el juzgado que declaró la improcedencia del despido y en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. En su lugar la empresa lo hizo por fax de fecha de 06/10/2017, indicando "acato la sentencia" y adjuntando resguardo de transferencia a la cuenta de consignaciones del juzgado por importe de 289,32 €, sin indicar nada en el apartado destinado al concepto de aquella operación bancaria, constando que la sentencia de despido se notificó erróneamente a una persona que no era la representante de la empresa y que, una vez advertido el error, fue debidamente a la empresa demandada con fecha de 02/10/2017.

La empresa recurrió el auto en reposición y frente a su desestimación recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de junio de 2018 (R. 128/2018 ), confirma la resolución recurrida porque la empresa no ejercitó la opción entre la readmisión y la indemnización en la forma legalmente exigida, rechazando igualmente la petición subsidiaria de exclusión de los salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido entre la fecha en que fue dictada la sentencia y su notificación correcta a la empresa, por no ser el procedimiento de ejecución de sentencia firme de despido el cauce adecuado para tramitar dicha petición.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la opción se ejercitó de tácitamente, de manera fácilmente reconocible tanto por su conducta como por la consignación de la indemnización que, a su juicio tuvo lugar dentro del plazo legal.

La sentencia de contraste dictada por esta Sala de 18 de enero de 2010 (R. 2024/2009 ), estima el recurso de la empresa al apreciar realizada de forma tácita el reconocimiento de la improcedencia del despido de la redacción anterior del art. 56.2 ET .

En ese caso la empresa demandada entregó el día 01/08/2008 a tres de sus trabajadores sendas cartas comunicándoles sus ceses por causas económicas y poniendo a su disposición las indemnizaciones correspondientes al despido objetivo, y diciéndoles también que, en caso de no aceptar dicha indemnización, la depositaría en plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social conforme al art. 56.2 ET . Pero el mismo día les comunicó, asimismo por escrito, que "la empresa...., en ánimo conciliatorio, está dispuesta a complementar la indemnización por causa de despido objetivo que se acaba de notificar......, hasta la máxima indemnización legal de 45 días de salario por año trabajado...[señalaba la cantidad correspondiente a cada uno]...., que se entregan en este mismo acto mediante talón adjunto".

El 5 del propio mes (dentro de las 48 horas hábiles siguientes al despido, ya que entre una y otra fechas había mediado un fin de semana) la aludida empresa presentó sendos escritos ante el Juzgado Decano, en los que manifestaba que "a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con el art. 56.2 del ET reconocía la improcedencia de los despidos" y consignaba las cantidades que consideró correspondían por tales despidos improcedentes a cada uno de los trabajadores afectados.

Los aludidos trabajadores demandaron por despido, y la sentencia de instancia declaró su improcedencia, señalando las indemnizaciones correspondientes a tal modalidad de despido, así como salarios de tramitación hasta la fecha de dicha resolución. La sentencia de suplicación confirmó el fallo impugnado, razonando en lo referido a los salarios de tramitación, que no se habían cumplido por la empresa de forma correcta los requisitos que exigidos en el art. 56 del ET , sobre todo porque sostenían que a los interesados no se les había comunicado de manera formal y expresa que la empleadora reconocía la improcedencia de los despidos, reconocimiento éste que únicamente se hizo saber al Juzgado.

La sentencia de contraste estima el recurso en aplicación de la doctrina de la Sala que cita, porque el reconocimiento de la improcedencia era fácilmente deducible de la conducta de la empresa y se consignaron las indemnizaciones en plazo legal previo ofrecimiento a los trabajadores.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en la sentencia recurrida se cuestiona el ejercicio tácito por la empresa de la opción por la indemnización del art. 56.1 ET , tras haber sido declarada la improcedencia del despido por la sentencia correspondiente, mientras que en el supuesto de contraste se planteaba el reconocimiento implícito por el empresario de la improcedencia del despido con anterioridad al acto de conciliación previa, a efectos de poder hacer uso de la limitación o exoneración del pago de los salarios de trámite que establecía la regulación del art. 56.2 ET en su versión anterior al RD-L 3/2012, de 20 de febrero (y la posterior Ley 3/2012), con lo que los supuestos comparados no resultan en absoluto equiparables a los efectos pretendidos.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Gila Casado, en nombre y representación de Anevinip SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 128/18 , interpuesto por Anevinip SL frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 145/17 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Anevinip SL, sobre despido ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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