ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9364A
Número de Recurso3283/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3283 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3283/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Repulsados Lasa S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 413/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 913/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Vendrell.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la mercantil Repulsados Lasa S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del motivo primero del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que dicho motivo es admisible

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión íntegra del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda, formulada por la mercantil que hoy es parte recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad por error vicio de un contrato marco de operaciones financieras y de la confirmación de permuta financiera suscritos el 1 de octubre de 2008.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y, estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda.

  3. La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1266 en relación con el art. 1261 CC . La tesis de la mercantil recurrente es que estamos ante una nulidad absoluta de los contratos y que la sentencia recurrida ni siquiera razona por qué entiende que estamos ante una nulidad relativa.

Así planteado este motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 483.2.4.ª LEC , ya que la cuestión que se plantea no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida; como la mercantil recurrente expone, en la sentencia recurrida no se ha examinado controversia alguna relativa a la calificación de la acción como de nulidad absoluta o como de anulabilidad, por lo que difícilmente puede la sentencia recurrida infringir unas normas o contradecir una jurisprudencia relativa a un tema que no ha sido analizado.

En todo caso, la tesis de la mercantil recurrente no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de la sala.

Según se dijo en el ATS de 21 de diciembre de 2016, rec. 2815/2014 , en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

"La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala Primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras SSTS posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ); por otra parte el mismo criterio deriva de algunos autos de inadmisión dictados en esta materia ( AATS de 11 de mayo de 2016 , rec. 65/2014, de 3 de febrero de 2016 , rec. 526/2013 ), y así se dijo expresamente en el más reciente ATS de 24 de abril de 2019, rec. 759/2017 , con cita ya de la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , esta última en materia de caducidad de la acción).

Es más -dicho sea para agotar la respuesta al motivo- ni siquiera ha sido admitida por esta sala la nulidad radical derivada de norma imperativa. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

En consecuencia, no puede tenerse en consideración la breve alegación efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución en la que se remite a lo alegado en el motivo primero del escrito de interposición.

Conviene añadir que esta sala no va analizar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en dicho trámite de audiencia sobre el motivo segundo, ya que solo se ha puesto de manifiesto en la providencia de 5 de junio de 2019 la posible inadmisibilidad del motivo primero y, aunque el banco que es parte recurrida solicita la inadmisión íntegra del recurso, lo cierto es que no atribuye causa de inadmisión alguna al motivo segundo.

TERCERO

Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, de conformidad con el art. 485 LEC , el banco recurrido podrá formalizar su oposición al recurso, relativa al motivo que ha sido admitido, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil Repulsados Lasa S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 413/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 913/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Vendrell, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. ) No admitir el indicado recurso en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero del escrito de interposición.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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