ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4261A
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 759/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 759/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio , D. Tomás y de la mercantil Omnia Diprom S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 523/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 201/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarrasa.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Tomás y de la mercantil Omnia Diprom S.L., como recurrentes, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio iniciado en virtud de demanda formulada por quienes hoy son recurrentes contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y, declarando la falta de legitimación activa de los demandantes, desestimó la demanda.

Los demandantes han formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando las siguientes cuestiones:

En el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción del art. 1302 CC y 24 CE , al haberse privado a los demandantes de una resolución sobre el fondo por apreciarse su falta de legitimación activa, y se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita. La tesis de los recurrentes es que están legitimados para la formulación de la demanda porque la acción ejercitada es de nulidad absoluta.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formula un motivo único, al amparo del art. 469.1.4. LEC , por infracción del art. 10 LEC , en relación con el art. 1302 CC .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC . La tesis de los recurrentes sobre su legitimación activa para promover la acción ejercitada en la demanda parte de que esa acción fue de nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de permuta financiera, premisa que no encuentra apoyo en la doctrina más reciente de esta sala.

En la demanda, según se describe en la sentencia de primera instancia (f.j. primero, página 3), se alegó vicio del consentimiento por error basado en la falta de información y en el incumplimiento de normas legales sobre la comercialicen de productos complejos y mala fe, y esta es la única acción que examina la sentencia de primera instancia; esta acción - como califica la sentencia recurrida- es de anulabilidad del contrato. En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

"La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ); por otra parte, el mismo criterio deriva de algunos autos de inadmisión dictados en esta materia ( AATS de 11 de mayo de 2016, rec. 65/2014 , y de 3 de febrero de 2016, rec. 526/2013 ), en especial en supuestos en los que, planteada la caducidad de la acción, son tratados por esta sala como acciones de anulabilidad ( TS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que el tema planteado es en definitiva el mismo que suscita en el recurso de casación, que como se ha visto no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de la sala.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio , D. Tomás y de la mercantil Omnia Diprom S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 523/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 201/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarrasa.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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