ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4187/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4187/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 330/2017 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Rodríguez Dacosta en nombre y representación de D.ª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2018 (R. 278/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia, y declara que la resolución de dicha Entidad de 31 de octubre de 2016, en la que se impidió la inclusión de la actora en el listado de trabajadores cuestionado es ajustada a derecho.

Consta que la actora es personal laboral fija de la Xunta de Galicia. En fecha 27 de marzo de 2013 se firmó un Acuerdo entre la Xunta y los representantes de los trabajadores para el acceso a la jubilación parcial y contrato de relevo del personal laboral del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, en cuyo pacto 2.a) se establece que se incorporan al Plan los trabajadores del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia (relacionados nominalmente en el anexo), que a 31 de diciembre de 2018 cumplan los requisitos exigidos conforme a la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013. Dicho acuerdo con la lista de trabajadores incluidos fue presentada en el INSS en fecha 15 de abril de 2013, no figurando en la lista la actora, que se encontraba en situación de excedencia forzosa. En fecha 16 de setiembre de 2016, la actora solicitó a la Xunta se le informara sobre su inclusión en el anexo, comunicándole por resolución de fecha 27 de setiembre de 2016 de la Consejería de Hacienda que con fecha de hoy fue remitida al INSS la solicitud de incluirla por ser el órgano competente para adoptar la correspondiente resolución; en dicha solicitud se dice que la actora no figura por error en el listado de trabajadores remitido en su día.

La Sala de suplicación, razonando ampliamente sobre la cuestión, concluye que la aportación de la certificación acreditativa de la identidad de los trabajadores afectados por los acuerdos de jubilación parcial debe presentarse en el momento temporal que indica la normativa transitoria de aplicación; lista cerrada que pretende evitar que sea posible acogerse a la jubilación parcial después de la fecha prevista y que no cabe subsanar después de ese plazo. Esto es, la no inclusión en el listado preceptivo de los trabajadores establecido en el art. 4 RD 1716/2012 , que regula la aportación de documentación a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , no es susceptible de subsanación en el momento ulterior ni, por ende, el acceso a la jubilación parcial de quien no está incluido en el mismo; máxime si tenemos en cuenta que en el supuesto de autos la subsanación pretende efectuarse en septiembre de 2016, y se alega que la actora no fue incluida en la lista de trabajadores porque se encontraba en situación de excedencia forzosa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria. La Sala apreció descomposición artificial de la controversia porque lo debatido es una cuestión única (los efectos de la no inclusión de la actora en el listado de trabajadores remitido por la Xunta de Galicia al INSS respecto del Acuerdo de jubilación parcial suscrito con la representación de los trabajadores en marzo de 2013), sin embargo, la recurrente, de manera incorrecta, separaba esta pretensión única en dos motivos, con cita de dos sentencias de contraste. Requerida para la selección de una única sentencia, con los apercibimientos legales, no atendió la petición, por lo que este Tribunal, tal como fue advertida, tuvo por seleccionada la más moderna de las sentencias alegadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de diciembre de 2016 (R. 1885/2016 ),

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora en autos sobre pensión de jubilación parcial.

Consta en tal supuesto que la demandante presta servicios en la Universidad de Valladolid (UVA). El II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León en su artículo 76 regula la jubilación parcial, el contrato de relevo y la jubilación anticipada. Por resolución de 20 de marzo de 2014 de la Dirección General del INSS se aprobó la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, entre las que se encuentra la UVA. La UVA comunicó al INSS el día 15 de abril de 2013, copia del Convenio Colectivo pertinente y la relación de trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial, "sin que la demandante, por error imputable a la persona que elaboró la lista, se encontrase en dicha relación, a pesar de reunir los requisitos legalmente exigibles" (hecho probado cuarto).

En suplicación la Sala rechaza la denuncia de interpretación errónea de la disposición final duodécima, número 2, letra c) Ley 27/2011 , porque en el caso el error por la no inclusión de la actora no es una mera alegación de la UVA, sino un verdadero hecho probado, el cuarto (no impugnado por la recurrente), en el que la Magistrada de instancia afirma que la actora no fue incluida en la relación de trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial por error imputable a la persona que elaboró la lista. Y ese error material no puede perjudicar a la demandante, dándole una trascendencia excesiva en una materia como la de Seguridad Social en la que las normas deben ser interpretadas en beneficio de los beneficiarios de las prestaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas obstando a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste consta como hecho probado que la no inclusión de la actora en la lista de trabajadores que podían solicitar la jubilación parcial llegado el momento fue un error de la persona que confeccionó las listas; mientras que en la sentencia recurrida no figura un hecho probado con similar contenido, siendo lo relativo al error una mera manifestación de la parte a estos efectos, en cuanto que no ha tenido acceso al relato fáctico, y sin que pueda tener dicha eficacia la referencia que consta en los hechos probados a una resolución de la Consejería de Hacienda en la que se alude a que la actora no figura por error.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2019, pretendiendo tener por acreditado el error por remisión al documento contemplado en los hechos probados al que se ha hecho mención, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Rodríguez Dacosta, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 278/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 330/2017 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR