ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4956/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2017 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nerea López Esteve en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de septiembre de 2018 (R. 3467/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Consta que la actora tiene de profesión habitual dependienta de zapatería con funciones de encargada. El 13 de octubre de 2016, solicitó del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimado. Está aquejada de las siguientes dolencias: Artrodesis cervical anterior C5-C6 en febrero de 2015. Cervicalgia postquirúrgica. Dorsalgia Artritis psoriásica y fibromialgia, con trastorno depresivo asociado y secundario. Tales dolencias le producen limitaciones orgánicas y funcionales por el estatus postartrodesis cervical con dolor cte. cervical. Migrañas, dorsalgias y parestesias en manos, contractura ms cervical bilateral con balance articular conservado. La artritis psoriásica le produce dolor e inflamación de las articulaciones, hinchazón de dedos de manos y pies, dolores difusos por todo el cuerpo, que le provocan rigidez matutina y recurrentes brotes de dolor. Se le va a aplicar un tratamiento biológico experimental para tratar dicha enfermedad inmunitaria.

En suplicación la Sala accede a la supresión en el relato fáctico del la expresión "su cuadro clínico y las limitaciones que le produce le incapacitan para su trabajo como dependienta-encargada de zapatería", por tratarse de una valoración jurídica predeterminante del fallo. En cuanto al fondo, considera que el cuadro clínico actual no tiene la repercusión funcional suficiente para afectar a las principales funciones de la profesión habitual de la trabajadora. La sentencia refiere que la actora conserva su balance articular, y aunque las dolencias que padece afectan en cierta medida a su capacidad de esfuerzo físico, no aparecen objetivadas limitaciones funcionales concretas que afecten a su capacidad volitiva y cognitiva ni, más concretamente, a su capacidad de comunicación y movimiento, funciones estas que centran la actividad comercial que constituye la principal de una dependienta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, alegando que la Sala de suplicación no puede realizar una nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada.

Se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de enero de 2018 (R. 2821/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara afecto de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de comercial derivado de enfermedad común.

En tal supuesto, en respuesta a al solicitud de modificación fáctica, la Sala de suplicación refiere doctrina aplicable, indicando, entre otros, que la revisión de la versión histórica de una sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, admitiendo, no obstante, alguna modificación, de donde resulta que el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Estenosis del canal raquídeo cervical congénito a la que se sumaron voluminosas hernias cervicales desde C4 hasta C7, intervenidas en 2014 mediante discectomía y artrodesis. Protusión discal C3-C4. La médula está en el límite. Clínica de dolor crónico. Situación actual no recuperable. Precisa medicación tipo opiáceo para actividades básicas y presenta una limitación funcional importante que le impide coger pesos, mantener posturas, maniobras repetidas. El Servicio Público de Salud Mental lo trata de un trastorno de ansiedad generalizada y depresión cronificada de años de evolución. En la actualidad su psicopatología se ha exacerbado alcanzando un grado de cronicidad que ha obligado a aumentar la dosis de psicofármacos.

El Tribunal Superior considera que las residuales psico-físicas que integran el cuadro clínico que padece el actor, vistas las limitaciones que le generan y puestas en conexión con su edad y profesión, son suficientemente relevantes para ocasionarle a día de hoy un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de su oficio de comercial, en cuya ejecución están presentes cometidos que precisan bipedestación y sedestación, sobrecargas prolongadas y mantenidas del raquis cervical y maniobras repetitivas, siendo además un trabajo eminentemente intelectual que requiere continuo contacto con clientes, atención y concentración, así como pleno equilibrio psíquico y tensión emocional, resultando todas ellas difícilmente compaginables con la reducida capacidad funcional que conserva. Pero conserva aptitud suficiente para asumir cometidos profesionales sencillos, sedentarios o similares.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las profesiones de los actores no son las mismas: dependienta de zapatería, con funciones de encargada en la sentencia recurrida y comercial, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias psico- físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora aqueja: Artrodesis cervical anterior C5-C6 en febrero de 2015. Cervicalgia postquirúrgica. Dorsalgia Artritis psoriásica y fibromialgia, con trastorno depresivo asociado y secundario. Tales dolencias le producen limitaciones orgánicas y funcionales por el estatus postartrodesis cervical con dolor cte. cervical. Migrañas, dorsalgias y parestesias en manos, contractura ms cervical bilateral con balance articular conservado. La artritis psoriásica le produce dolor e inflamación de las articulaciones, hinchazón de dedos de manos y pies, dolores difusos por todo el cuerpo, que le provocan rigidez matutina y recurrentes brotes de dolor. Se le va a aplicar un tratamiento biológico experimental para tratar dicha enfermedad inmunitaria. Mientras que el actor de la sentencia de contraste acredita: Estenosis del canal raquídeo cervical congénito a la que se sumaron voluminosas hernias cervicales desde C4 hasta C7, intervenidas en 2014 mediante discectomía y artrodesis. Protusión discal C3-C4. La médula está en el límite. Clínica de dolor crónico. Situación actual no recuperable. Precisa medicación tipo opiáceo para actividades básicas y presenta una limitación funcional importante que le impide coger pesos, mantener posturas, maniobras repetidas. El Servicio Público de Salud Mental lo trata de un trastorno de ansiedad generalizada y depresión cronificada de años de evolución. En la actualidad su psicopatología se ha exacerbado alcanzando un grado de cronicidad que ha obligado a aumentar la dosis de psicofármacos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )].

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia relativa a los hechos tomados en consideración por la Sala de suplicación:

  1. - Ninguna contradicción puede apreciarse, ya que en la sentencia recurrida la Sala de suplicación ha resuelto sobre los hechos que configuran el relato fáctico una vez estimada la modificación propuesta por la parte, del mismo modo que ha sucedido en la sentencia de contraste; sin perjuicio, además, de ser distintos los hechos que constaban y los que se pretendían modificar.

  2. En todo caso, el Tribunal Superior ha resuelto valorando los hechos acreditados, por lo que concurre falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], lo que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], de acuerdo con la cual, cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 11 de abril de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nerea López Esteve, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3467/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2017 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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