ATS, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4917/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4917/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 796/2016 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Betancort Rijo en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en decidir si una trabajadora indefinida no fija puede disfrutar de una excedencia voluntaria por incompatibilidad y, en consecuencia, si la extinción acordada por la administración demandada constituye un despido.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de julio de 2018 (R. 301/2018 )-, en contra del parecer del Juez a quo, reconoce ese derecho a una trabajadora que venía prestando servicios como personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desde el 2 de noviembre de 2007 con la categoría de letrada grupo A.

El 29 de octubre de 2016 la actora solicitó al Ayuntamiento la concesión de excedencia voluntaria por interés particular, al haber aceptado el llamamiento para cubrir una plaza de funcionaria interina en el Cabildo insular de Gran Canaria. La actora tomó posesión de este último cargo el 2 de noviembre de 2016.

Por resolución de 5 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento desestimó la solicitud de excedencia voluntaria, requiriéndola para que optara entre permanecer en el puesto del Ayuntamiento o en ocupar el puesto ofrecido por el Cabildo.

Al no realizar opción alguna la actora, el 16 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento dictó resolución en la que se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 1 de noviembre de 2016.

La sala de suplicación ha considerado tal decisión como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Se funda esta decisión en la equiparación de los indefinidos con el personal fijo a los efectos de excedencia voluntaria, sin que concurra razón objetiva para negar al indefinido no fijo ese derecho a la excedencia por incompatibilidad.

Recurre la Corporación demandada en casación unificadora denunciando la infracción del art. 46 ET en relación con el art. 14 CE , proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 (rec. 3796/2004 ), en la que se debate la misma cuestión. En ese caso, el solicitante prestaba servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, rigiéndose por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid y pedía que se reconociese el derecho al disfrute de excedencia por incompatibilidad, de acuerdo con el art. 34 de la citada norma convencional que exige para conceder la excedencia voluntaria que el solicitante sea un trabajador fijo con antigüedad de un año. La sala aprecia la concurrencia de contradicción, por tratarse en los supuestos comparados de convenios con regulaciones iguales en lo que atañe al tema controvertido, y desestima el recurso, al entender que la institución de la excedencia voluntaria por incompatibilidad no puede aplicarse al personal que tiene reconocido la condición de indefinido no fijo.

En el caso ahora enjuiciado la sentencia recurrida no se refiere ni aplica convenio alguno, sino que resuelve sobre la base de la igualdad de trato del art. 14 CE entre trabajadores indefinidos y fijos, concluyendo que no hay justificación para denegar a la actora el derecho a la excedencia. Además, cabría cuestionar la relevancia que pueda tener como elemento diferencial para basar la contradicción la regulación del convenio colectivo de referencia (que limita la excedencia a los fijos con 1 año de antigüedad) en el caso de que se considere por el ponente que prima la igualdad de trato entre ambos colectivos, en lo que a la excedencia voluntaria se refiere.

En definitiva, en la sentencia de contraste el convenio colectivo limitaba la posibilidad de pedir la excedencia a los trabajadores fijos con un año de antigüedad, regulación que no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Betancort Rijo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 301/2018 , interpuesto por D.ª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 796/2016 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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