STS 584/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución584/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2041/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1161/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 1044/2016, seguidos a instancias de Doña Almudena , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Almudena , representada y asistida por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción en cuanto a la demanda de despido y se estima la excepción de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento respecto de la cantidad, y en cuanto al fondo del asunto se estima la demanda de despido interpuesta por doña Almudena contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, al abono de una indemnización por importe de 18.229,98 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, doña Almudena , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría de diplomada de enfermería, con una antigüedad desde el 20/11/2.004, percibiendo un salario de 1.157,76 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante incluida en la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2.003, a tiempo completo, asignándole el puesto NUM001 , indicando en dicho contrato que el mismo se extinguiría conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y disponiendo que dicho contrato en ningún caso daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Asimismo se indicaba que en todas las materias, no contempladas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente, a cuyas normas se sometían ambas partes, y en su defecto, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes de general o especial aplicación.

TERCERO.- Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 179 de 28 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado de enfermería (grupo II, nivel 7, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de junio. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza NUM001 de la categoría profesional de diplomado de enfermería.

CUARTO.- Mediante Resolución de 15 de septiembre del 2016 se le comunicó su cese con efectos de 30/09/2016. Mediante Resolución de 30 de septiembre del 2016 se le comunicó su cese con efectos de 30/09/2016. Dicha la plaza fue ocupada por doña Elsa , que suscribió el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30/09/2016. Dicha trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 01/10/2.016, que le fue concedida en fecha 12/09/2.016 mediante Resolución de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia. La parte demandada en fecha 31/10/2.016 ha contratado para ocupar la vacante NUM001 , mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada al Primer concurso de traslados que se produzca a doña Leonor , con efectos de 20/02/2.017.

QUINTO.- La demandante ha sido nuevamente contratada para prestar servicios mediante un contrato de interinidad a tiempo completo en fecha 31/10/2016, como diplomada de enfermería, ocupando la plaza NUM002 vinculada al primer concurso de traslados que se produzca y estando sometido dicho contrato al cumplimiento delas causas previstas en el artículo 8.1 c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . También se especifica que los efectos de la causa cuarta del artículo y apartado anterior el proceso de cobertura definitiva de la plaza que ocupa la hoy demandante se entenderá concluido cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que he superado el proceso selectivo correspondiente, al que estuviera vinculado el puesto de trabajo cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo. Además, dispone el contrato que se extinguirá el mismo por el reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto.

SEXTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso Reclamación previa en fecha 21/10/2.016, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa interpuso demanda el 25/10/2.016."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM contra la sentencia nº 134/17 de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en autos 1044/16, que se revoca parcialmente y, en consecuencia, revocamos la declaración que en la misma se contiene en cuanto a la existencia de un acto de despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 9046'98 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 20 de noviembre de 2004 a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

Con fecha 9 de mayo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la Sentencia Núm. 205/18, en el sentido de indicar como fecha correcta de la misma la de 2 de Marzo de 2018 ".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2017, recurso nº 769/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2018 (Rec 1161/17 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, y declara que la extinción del contrato de interinidad, producida el 30 de septiembre de 2016, constituye una válida extinción contractual por cobertura reglamentaria de la vacante, con derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por importe de 9.046,98 euros, con condena a la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia-.

La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), desde el 20/11/2004, con la categoría profesional de diplomada de enfermería, mediante contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante para ocupar la plaza vacante nº NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. Por Resoluciones de 22,27 y 29 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado de enfermería (grupo II, nivel 7, Área D), convocado por Orden de 3/4/2009. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza NUM001 . Mediante resolución de fecha 15/9/16 la demandada comunica a la actora el cese, con efectos del día 30/9/16.

Dicha la plaza fue ocupada y la persona adjudicataria, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30/09/2016. Dicha trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 01/10/2.016, que le fue concedida en fecha 12/09/2.016 mediante Resolución de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

La parte demandada en fecha 31/10/2016 ha contratado para ocupar la vacante NUM001 , mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada al Primer concurso de traslados que se produzca a Doña Leonor , con efectos de 20/02/2.017. La demandante ha sido nuevamente contratada para prestar servicios mediante un contrato de interinidad a tiempo completo en fecha 31/10/2016, como diplomada de enfermería, ocupando la plaza NUM002 .

  1. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido con condena a las consecuencias inherentes, tras considerar que la extinción del contrato de interinidad por vacante constituye un acto de despido al no haberse producido la efectiva incorporación de la titular que ha pasado a situación de excedencia, y ha otorgado la indemnización correspondiente al despido improcedente.

Recurrida en suplicación por la demandada, y en relación con lo que interesa con la cuestión casacional, la Sala de suplicación sostiene, con remisión a sentencias previas, que lo acontecido en este caso no es un despido, sino la válida extinción del contrato de trabajo por la cobertura reglamentaria de la plaza a través de uno de los procesos selectivos regulados en el Convenio Colectivo de aplicación. Declara el derecho al percibo de una indemnización en cuantía equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Sostiene que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. Añade que la plaza no queda desierta pero sí vacante por pasar el titular a la situación de excedencia por incompatibilidad del titular. El derecho del interino se extingue por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad, aunque no haya prestación efectiva de servicios, por tanto no ha existido despido.

SEGUNDO

1.- Recurre la CAM en casación para la unificación de doctrina aludiendo a la válida extinción del contrato de la trabajadora y que por esa razón no tiene derecho a indemnización alguna.

Designa como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2017 (Rec. 769/2017 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda formulada por despido estimando las excepciones de caducidad y falta de acción. Se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 1/2/2008, con categoría profesional de auxiliar de hostelería mediante suscripción de un contrato de interinidad la vacante nº NUM003 , vinculada a la oferta de empleo público (OEP) correspondiente al año 2004. A la actora se le comunicó la extinción del contrato con efectos de 30/9/2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía ocupando, mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo. Desde el 31/10/2016 la demandante presta servicios para la demandada mediante suscripción de un nuevo contrato de interinidad por vacante vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, ocupando puesto nº NUM004 . La plaza interinada por la demandante fue adjudicada a trabajador que participó en el proceso de consolidación no llegando a incorporarse, siendo contratado D. Bernardino , quien suscribió con la Administración demandada el 1 de noviembre de 2016, un contrato de interinidad por vacante vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.

La Sala de suplicación en dicha sentencia referencial, considera que la demandante si tiene acción para ejercitar la acción de despido. Por lo que se refiere a la denuncia de infracción de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, con remisión a sentencia previa de 5/6/2017 (Rec 344/17 ), sostiene que lo que "se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, "y dicha sentencia no examina un caso como el actual. En esa resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso...".

  1. - Del examen de las sentencias comparadas se desprende concurrencia la contradicción entre las mismas exigida por el art. 219 LRJS . En ambos casos las respectivas demandantes, vinculados a la CAM con contratos de interinidad ven extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público y adjudicación de las plazas que venían ocupando. Posteriormente al cese, las trabajadoras son nuevamente contratadas por la misma empleadora, en ambos casos un mes después, mediante contrato de interinidad por vacante. Ambas trabajadoras reclaman judicialmente por despido improcedente, y las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- El recurso de la CAM, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base a la propia contradicción, concluye sin mayor argumentación, señalando que la finalización de un contrato de interinidad por la causa legal no es una causa de finalización objetiva, por lo que no resulta posible equiparar tal situación a la extinción de un contrato de interinidad, por lo que estima "que existe una clara contradicción entre ambas sentencias", suplicando directamente, que se dicte sentencia por la que se señale que en el caso no hay derecho a indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad.

No obstante la parquedad del recurso, cabe señalar que la cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina fijada, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

« "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Dolores , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. María Dolores no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  1. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso formulado por la CAM contra la sentencia de instancia, que revoca en parte en cuanto a la declaración que contiene de la existencia de un acto de despido al tratarse de una cobertura reglamentaria de plaza, condenando no obstante ello, a la demandada a que abone a la demandante una indemnización de 9046, 98 euros por la extinción de la relación contractual como interina (20 días de salario por año de servicio); doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ), y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1161/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 1044/2016.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Almudena , frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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