ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8773A
Número de Recurso145/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

QUEJAS núm.: 145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 50/2019 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 6 de mayo de 2019 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Conmedytrans S.L, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procurador D.ª Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario n.º 817/2015 sobre nulidad del contrato de permuta financiera por error vicio, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló en un único motivo, alegando que la Audiencia Provincial aplicó indebidamente el art. 1301 del CC puesto que la recurrente entiende que dicho precepto se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo e invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cita las sentencias de 18 de marzo de 2008 , de 6 de septiembre de 2006 , de 4 de octubre de 2006 , y de 14 de marzo de 2000 , y de 28 de abril de 2011 .

SEGUNDO

El recurso se inadmitió, por falta de acreditación del interés casacional, y fue correctamente inadmitido, por lo que el recurso de queja ha de ser desestimado, por no ser admisible el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.

El recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que se ha resuelto el fondo del asunto planteado en otros recursos sustancialmente iguales, siendo causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC . La tesis del recurrente no tiene apoyo en doctrina de esta Sala, que ha venido tratando las acciones de nulidad como la ejercitada en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, como de anulabilidad sometida al plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301 CC . Doctrina de esta Sala, establecida en STS de Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa al error vicio, se encuadraba esta clase de controversia en el error vicio que lleva a la anulación del contrato, así declaró "[...] La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en realción con el art. 1265 y los arts. 1300 y siguientes. Sobre esta normativas legal, esta Sala Primera del Tribunal Supremo ha elaborado doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las sentencias n.º 683/ 2012 de 21 de noviembre , o n.º 626/2013 de 29 de octubre : hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea[...]".

El tratamiento de estos supuestos de swap como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores, por ejemplo cabe citar STS de 9 de diciembre de 2015 , de 3 de febrero de 2016 , y el mismo criterio se utiliza en numerosos autos de inadmisión dictado en esta materia, como ATS de 11 de mayo de 2016, rec. n.º 65/2014 o de 3 de febrero de 2016 rec. n.º 526/ 2013 en especial los supuestos en los que se plantea la caducidad de la acción, que son tratados por esta Sala como acciones de anulabilidad (STS n.º 89/2018 de 19 de febrero, rec. n.º 1388/2015 ).

Ante la realidad fáctica, la sentencia recurrida aplica también la jurisprudencia de esta Sala respecto a la caducidad y la fecha de consumación del contrato de swap, siendo el dies ad quo el día 6 de septiembre de 2011, e interpuesta demanda el día 13 de junio de 2017, se estima la excepción de caducidad. La sentencia recurrida adopta una decisión, aplicando la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado en STS de pleno n.º 89/2018 de 19 de febrero de 2018 : "[...]A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arredamiento.[...].En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestación fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipo de interés ".

Tal contradicción jurisprudencial es actualmente inexistente porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la anterior controversia en las sentencias de 2 de mayo de 2005 (recurso 1913/2001 ) y 3 de abril de 2009 (recurso 1200/2004 ). Esta última fijó expresamente doctrina jurisprudencial, en los términos exigidos por el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser estimatoria del recurso, en el siguiente sentido: "el contra

En este caso, la sentencia recurrida mantiene el criterio aplicado en la primera instancia, ajustándose plenamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La sentencia recurrida, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino que se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado por Conmedytrans S.L.

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Conmedytrans S.L, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, máxime cuando existen aún más motivos que los mencionados en el auto recurrido, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Conmedytrans S.L, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 50/2019 por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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