STS 73/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8574
Número de Recurso799/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 799/1998

Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán

Votación y Fallo: 30/01/2004

Secretaría de Sala: Sra. Lachén Ibort

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 73/2004

Excmos. Sres.:

D. Clemente Auger Liñán

D. Román García Varela

D. Jesús Corbal Fernández

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 13/1995, seante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat (Barcelona), sobre acción reivindicatoria artículo 349 del Código Civil , cuyo recurso fue interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que es recurrida la entidad CANTERAS FOJ S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CANTERAS FOJ S.A., contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. Y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que se declare:

a). Que el triángulo sito en la caseta del repetidor de FECSA/REDESA señalado en los mapas acompañados por la letra y números D), 1) y 2) invade la finca de mi mandante y por ende las demandadas deben proceder a su derribo con entera indemnidad de la actora quedando dicha porción en posesión de mi representada que es su legítima propietaria.

b). Que la porción señalada en rosa en los documentos que se acompañan de números 2 y 3 a la demanda son de exclusiva propiedad de la actora y, por ende, las demandadas deben proceder a retirar todos los detritos, rocas, escombros y demás dejándolo en su topografía inicial; devolviendo la propiedad y la posesión a la actora de la porción de terreno citada y que se halla bajo los lindes señalados de letras y números 3), 4), 5), M), 6) y los correlativos 7) a 12) ambos inclusive, en los documentos acompañados de número 2 y 3, representando una superficie de 5.972 metros cuadrados invadidos.

Y, en su consecuencia, condenar a FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. y RED DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., a:

a). Retirar valla del repetidor en la porción que invadió la finca de la actora.

b). Retirar todas las piedas, tierra y demás que se tiró en la porción señalada en rosa y por las letras y números 3), 4), 5), M), 6) y 7) al 12), ambos inclusive, en los mapas acompañados así como a retirar el tubo de evacuación de aguas pluviales o residuales que desemboca en el repetido linde de la finca de la actora CANTERAS FOJ S.A.

Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas por su manifiesta mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda, la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. (citada en adelante como RED ELÉCTRICA), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda presentada por CANTERAS FOJ S.A. absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición en costas a la actora.

Igualmente por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviéndole libremente de la misma con expresa imposición de costas a la actora".

Asimismo por la entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., formuló demanda reconvencional contra CANTERAS FOJ S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "se dicte sentencia declarando que la parte de la finca de FECSA sita en el término municipal de Vallirana es la marcada en rojo en la fotocopia del plano catastral facilitado por la Gerencia Territorial aportado como documento número 6 y que se condene a CANTERAS FOJ S.A. a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a FECSA con los destrozos efectuados en su finca que se valorarán en ejecución de sentencia apreciándose en la actuación procesal de la actora principal o reconvenida temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento que igualmente se solicitan".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia en la que se declare que se absuelve a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda reconvencional, imponiendo a la parte actora de la reconvención las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por CANTERAS FOJ S.A., contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., sobre reivindicación de la propiedad debo declarar y declaro:

  1. Que el triángulo sito en la caseta del repetidor de FECSA, señalado en los mapas acompañados por la letra y números D), 1) y 2) invade la finca de CANTERAS FOJ S.A. y por ende FECSA debe proceder a su derribo con entera indemnidad de la actora quedando dicha porción en posesión de CANTERAS FOJ S.A., que es su legítima propietaria.

  2. Que la porción señalada en verde claro en el plano de deslinde contenido en el dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico Sr. Adolfo es de exclusiva propiedad de la actora, CANTERAS FOJ S.A. y por ende las codemandadas, deben proceder a retirar todos los detritos, rocas, escombros y demás, dejándolo en su topografía inicial, devolviendo la propiedad y la posesión a la actora de la porción de terreno citada y que se halla bajo los lindes señalados de letras y números 3), M), 4), 5), 6) y los correlativos 7) a 11) ambos inclusive, en el citado plano de deslinde entre CANTERAS FOJ S.A. y REDESA Y FECSA, en el término municipal de Vallirina levantado por el perito Sr. Adolfo , representando una superficie de 4.1200.00 metros cuadrados invadidos.

Y en consecuencia, debo condenar y condeno a:

a). A FECSA a retirar la valla del repetidor en la porción que invadió de la finca de la actora, así como a retirar el tuvo de evacuación de aguas pluviales o residuales que desemboca en el repetido linde de la finca de la actora CANTERAS FOJ S.A.

b). A FECSA y a REDESA, a retirar todas las piedras, tierra y demás que se tiró en la proción señalada en verde claro y por las letras y números, 3), M), 4), 5), 6) y 7) al 11), ambos inclusive, en el plano de deslinde levantado por el perito topógrafo Sr. Adolfo .

Cada parte abonará las costas procesales de esta demanda principal causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda reconvencional deducida por FECSA contra CANTERAS FOJ S.A. sobre declaración de propiedad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas procesales de esta demanda reconvencional a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1997 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLAMOS : Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat en fecha 22 de Abril de 1996 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto declarar como declaramos:

1). Que el triángulo sito en la caseta del repetidor de FECSA, señalado en los mapas acompañados por las letras y números d), 1 y 2 del plano pericial, invade la finca colindante detentada por CANTERAS FOJ S.A. y por ende FECSA debe proceder a du serribo con entera indemnidad de la demandante quedando dicha porción en posesión de ésta.

2). Que la porción señalada en verde claro en el plano de deslinde contenido en el dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico Sr. Adolfo , es legítimamente poseído por CANTERAS FOJ S.A. y las codemandadas carecen de derecho alguno sobre él, por lo que deben proceder a retirar todos los detritos, rocas, escombros y demás, dejándolo en su topografía inicial, devolviendo la posesión a la actora de la porción de terreno citada que se halla bajo los correlativos 7 a 11 ambos inclusive en el citado plano de deslinde entre CANTERAS FOJ S.A y REDEDA y FECSA, en el término municipal de Vallirana, representando una superficie de 4.120,00 metros cuadrados invadidos.

Y en consecuencia, condenamos:

a). A FECSA a restituir la valla del repetidor en la porción que invadió de la finca que detenta la demandante, así como a retirar el tubo de evacuación de aguas pluviales o residuales que desemboca en el repetido linde de la finca.

b). A FECSA S.A. y a REDESA a retirar todas las piedras, tierra y demás que se tiró en la porción señalada en verde claro y por las letras y números 3, M, 4, 5, 6 y 7 al 11, ambos inclusive, en el plano de deslinde levantado por el perito topógrafo Sr. Adolfo .

Cada parte abonará las costas procesales de esta demanda principal y las comunes por mitad.

Se confirma la sentencia recurrida en cuanto a desestimación de la demanda reconvencional en todos sus puntos.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se combate la sentencia recurrida por cuanto es contrario al artículo 1214 del CódigoCivil que las consecuencias de falta de prueba deban recaer sobre quien no está obligado a probar los hechos impeditivos de su pretensión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de CANTERAS FOJ S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar resolución desestimando dicho recurso de casación, contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, rollo número 994/96 A, proviniente del menor cuantía número 13/95 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat, con expresa imposición de costas a la recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por CANTERAS FOJ S.A. se formuló demanda contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., por la que ejercia acción reivindicatoria, para que se dictara sentencia en la que se declarara que el tríangulo sito en la caseta del repetidor de FECSA/REDESA que se señala en los mapas acompañados invade la finca de la actora por lo que las demandadas deben proceder a su derribo con entera indemnidad de la actora, quedando dicha porción en posesión de la actora que es su legítima propietaria; y que la otra porción señalada es de exclusiva propiedad de la actora por lo que las demandadas deben proceder a retirar todos los detritos, rocas, escombros y demás dejándolo en su topografia inicial, devolviendo la propiedad y la posesión a la actora de la porción de terreno citada.

Por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitó su absolución.

Igualmente por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., al contestar a la demanda interesó su absolución con desestimación íntegra de la misma; y al propio tiempo formuló reconvención por la que solicitaba se dictara sentencia declarando que la parte de la finca sita en el término municipal de Vallirana es la marcada en rojo en la fotocopia del plano catastral y que es de su propiedad; y que se condene a CANTERAS FOJ S.A. a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la reconveniente por los destrozos efectuados en su finca que se valoraran en ejecución de sentencia.

Por CANTERAS FOJ S.A. se contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación con su absolución.

Contra la sentencia dictada en primera instancia formularon únicamente recurso de apelación los demandados y por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente así:

" Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 22 de Abril de 1996 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de declarar como declaramos:

1). Que el tríangulo sito en la caseta del repetidor de FECSA, señalado en los mapas acompañados por las letras y números d), 1 y 2 del plano pericial, invade la finca colindante detentada por CANTERAS FOJ S.A y por ende FECSA debe proceder a su derribo con entera indemnidad de la demandante quedando dicha porción en posesión de ésta.

2). Que la porción señalada en verde claro en el plano de deslinde contenido en el dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico Sr. Adolfo es legítimamente poseido por CANTERAS FOJ S.A. y las codemandadas carecen de derecho alguno sobre él, por lo que debe proceder a retirar todos los detritos, rocas, escombros y demás, dejándolo en su topografia inicial, devolviendo la posesión a la actora de la porción de terreno citada que se halla bajo los correlativos 7 a 11, ambos inclusive, en el citado plano de deslinde entre CANTERAS FOJ S.A. y REDESA y FECSA, en el término municipal de Vallirana, representando una superficie de 4.120 metros cuadrados invadidos.

Y en consecuencia, condenamos:

a). A FECSA a restituir la valla del repetidor en la porción que invadió de la finca que detenta la demandante, así como a retirar el tubo de evacuación de aguas pluviales o residuales que desemboca en el repetido linde de la finca.

b). A FECSA S.A. y a REDESA a retirar todas las piedras, tierra y demás que se tiró en la porción señalada en verde claro y por las letras y números 3, M, 4, 5, 6 y 7 al 11, ambos inclusive, en el plano de deslinde levantado por el perito topógrafo Sr. Adolfo .

Cada parte abonará las costas procesales de esta demanda principal y las comunes por mitad.

Se confirma la sentencia recurrida en cuanto a desestimación de la demanda reconvencional en todos sus puntos.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso".

En la sentencia dictada en virtud de recurso de apelación y cuyo fallo se ha transcrito se modifica la dictada en primera instancia en un único apartado y sentido: desaparece en el pronunciamiento uno de la sentencia de la Audiencia, la alocución del pronunciamiento a) de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en su inciso final, en el que manifiesta literalmente: ""que es su legítima propietaria"" . Y en esto radica la consideración de revocación parcial que implica y manifiesta la sentencia dictada en apelación.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación únicamente FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., al que se ha opuesto la sociedad actora.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de que la recurrente estima que se ha producido incongruencia en la sentencia recurrida, pues ésta no obstante desestimar la acción reivindicatoria instada por la actora le concede un derecho de posesión, que la recurrente pretende no ejercitado.

El motivo no puede prosperar, pues no hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado. En tal sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo , 21 de Julio , 2 y 12 de Noviembre de 1993 , 7 de Febrero de 1994 y 18 de Marzo de 1994 .

La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra la que la posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesiones y abono de menoscabo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido escasas ocasiones para pronunciarse sobre la acción publiciana, si bien reconoce su vigencia en nuestro Derecho, refiriéndose a ella, unas veces como una acción autónoma y otras embebida en la acción reivindicatoria mediante el expediente de suavizar la exigencia de prueba del dominio reivindicado.

Las Sentencias de 30 de Marzo de 1927 y 26 de Octubre de 1931 , contienen un reconocimiento explícito de la subsistencia en nuestro Derecho de la acción publiciana.

La Sentencia de 21 de Febrero de 1941 , tan citada por la doctrina, considera la acción publiciana como una faceta de la reivindicatoria. Declara que la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la acción publiciana, no con la fisonomía original y peculiar que ostentó el Derecho Romano sino como una de las facetas de la propia acción reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho. Igual concepto se mantienen en las Sentencias de 7 de Octubre de 1982 y 13 de Enero de 1984 .

Esta doctrina jurisprudencial ampara el razonamiento de la sentencia recurrida cuando acoge el mejor derecho a poseer los terrenos que describe en su fallo a favor de la demandante, con la consiguiente condena al desalojo a las demandadas.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la recurrente estima que la sentencia recurrida es contraria al artículo 1214 del Código Civil , pues pretende que en ésta se ha hecho recaer en la demandada la prueba de quien es el titular de la finca, relevando a la actora de la obligación que tiene de acreditar tal extremo.

El motivo no puede prosperar, pues lo alegado por la recurrente no se encuentra en la sentencia recurrida, ya que ésta se ha limitado a una apreciación relativa al mejor derecho a poseer de la actora en virtud del conjunto de pruebas aducidas, competencia del Tribunal sentenciador, según jurisprudencia tan conocida como consolidada.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Diciembre de 1997 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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