SAP Vizcaya 293/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:2119
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-13/006294

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2013/0006294

A.p.ordinario L2 223/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 486/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Regina y María Consuelo

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: NORBERTO HORNES ZUBICARAY y NORBERTO HORNES ZUBICARAY

Recurrido/a / Errekurritua : Simón y Marta

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA y IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA

SENTENCIA Nº: 293/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 486/2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandantes D. Simón y Dª Marta, representados por el Procurador D.Alberto Arenaza Artabe y dirigidos por el Letrado D. Ibon Goldaratzena Eitzagaetxebarria, y como demandados Regina y Dª María Consuelo, representadas por el Procurador D. Francisco Ramon Atela Araba y dirigidos por el Letrado D.Noberto Hornes Zubicaray, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de febrero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

" Estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de D. Simón y Dª Marta por la que se interponía demanda de juicio ordinario para deslinde y amojonamiento, posteriormente acción reivindicatoria o subsidiariamente acción publiciana frente a Dª Regina

, Dª Susana y Dª María Consuelo, representados en estos autos por el procurador Sr. Atela Arana y en su virtud declarar que la línea de deslinde entre los derechos exclusivos de uso objeto de esta litis es la que se determina en el informe elaborado por el perito Sr. Esteban, ordenando el amojonamiento por la mencionada línea bajo las directrices del perito citado, sin que haya lugar a estimar la acción reivindicatoria o subsidiariamente publiciana planteada. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Regina y Dª María Consuelo y se dedujo impugnación por la representación de D. Simón y Dª Marta ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de Dª Regina y Dª María Consuelo .- Se alza la representación de estas demandadas frente a la sentencia apelada, que ha estimado en la forma que ha quedado expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la acción de deslinde deducida de adverso, aduciendo que se ha incurrido en la primera instancia en vulneración del artículo 385 del Código Civil, tanto a su inciso primero, ya que el deslinde que propone la parte actora y que ha hecho suyo el juzgador es contrario a lo que resultaría de los títulos de propiedad, lo que sustenta en el informe pericial del Sr. Obdulio

, como en su inciso segundo, ya que si los títulos no son suficientes para atribuir la totalidad o parte del terreno en disputa ha de estarse a la regla de la posesión en que estuvieran los colindantes, posesión de estas apelantes que se sostiene cierta desde el primer día, de forma ininterrumpida y no contradicha de adverso, no habiendo lugar a que entren en juego los artículos 386 y 387 del Código Civil, los que tampoco habrían sido respetados en la primera instancia al practicar el deslinde si éste no hubiera podido efectuarse con las reglas del artículo 385. Añade que la sentencia objeto de recurso no cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación no permitiendo conocer cuáles son las razones probatorias y los criterios jurídicos que amparan el pronunciamiento de deslinde. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la apelación por el motivo anterior denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 1940, 1941, 1951, 1952, 1953, 1957 y 434 del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva ordinaria de los derechos reales sobre bienes inmuebles sosteniendo justo título y buena fe así como el hecho posesorio en concepto de dueño, válido para cumplir los requisitos del artículo 1940 del Código Civil . Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO

Comenzando por la infracción procesal que se denuncia en el texto del escrito de recurso, vulneración del artículo 218.2 LEC por falta de motivación en la sentencia de primera instancia, hemos de significar que se da cumplimiento a lo allí preceptuado siempre y cuando la resolución judicial contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado los pronunciamientos en aquella resolución.

Por todas traeremos a colación la muy reciente STS de 21 de octubre de 2014, la que expresa " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es

aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de

2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso."

Pues bien, en este caso la sentencia de primera instancia cumple con la exigencia constitucional de motivación exponiendo en su Fundamento de Derecho Segundo las razones por las que el juzgador a quo estima la acción de deslinde según la línea divisoria pretendida por la parte demandante, razonamiento que atiende las escrituras y certificaciones registrales y el informe pericial del Sr. Esteban frente al dictamen del perito de esta parte recurrente concluyendo con ello que el...

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