ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8497A
Número de Recurso2912/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2912/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2912/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 27/16 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D.ª Emilia , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Medina Planells en nombre y representación de D.ª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 28 de marzo de 2018 (R. 1141/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el INSS contra la beneficiaria y declara extinguida la incapacidad temporal de esta el día 21 de mayo de 2015, fecha de la calificación - denegatoria- de la incapacidad permanente, condenando a la beneficiaria a reintegrar al INSS las prestaciones percibidas desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 3 de marzo de 2014 por importe total de 10.703,95 €.

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 2 de septiembre de 2011 con diagnóstico inicial de "otras alteraciones de columna cervical" concurriendo otro diagnóstico situación en la que permaneció hasta el 16 de octubre de 2012 en que fue dada de alta. El 31 de octubre de 2012 se produjo una nueva baja médica con el diagnóstico de trastorno depresivo reconociéndose a la trabajadora la prórroga por recaída por un plazo máximo de 180 días. La actora percibió el subsidio hasta el 16 de marzo de 2000. El 28 de marzo de 2013 una nueva baja médica por recaída con el diagnóstico de lumbago dictándose resolución el 15 de abril de 2013 acordaron iniciar un nuevo expediente de incapacidad permanente en el que se hace constar que la prestación de IT se efectuaba por la entidad gestora pago directo hasta la resolución del expediente. La entidad gestora por resolución de 29 Madrid acordó no declarar la actora en incapacidad permanente. Se inició un expediente por el INSS de revisión para extinguir la prestación de incapacidad temporal el 21 de mayo de 2013 y declarar indebidamente percibido esta prestación en cuantía de 10.793,90. El 6 de agosto de 2014 el INSS acordó extinguir la prestación de incapacidad temporal el 21 de mayo de 2013 y declarar indebidamente percibida esta prestación. Desestimada la reclamación previa la actora presentó demanda y el juzgado de lo social número 7 de Valencia, el 25 de marzo de 2015 dictó sentencia desestimatoria, dejando sin efecto la resolución del INSS de 6 de agosto de 2014 declarando que el INSS debió solicitar la revisión ante el juzgado de lo social competente, mediante la oportuna demanda contra el beneficiario del derecho reconocido al no poder revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. El 13 de enero de 2016 el INSS presentó demanda que originó el presente procedimiento.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y señala como motivo de contradicción si la aparición de nuevas dolencias durante el periodo de incapacidad temporal puede calificarse como recaída, generando el nuevo proceso morboso una nueva baja, independiente de la anterior. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2001 (R. 466/2001 ). La sentencia analiza el caso del trabajador que había iniciado un periodo de baja a consecuencia de una determinada dolencia, y antes de concluir el periodo máximo de la incapacidad surgió una dolencia concurrente. El debate se centró en determinar si la nueva dolencia debía dar lugar o no a un nuevo periodo de incapacidad. Esta Sala, citando doctrina anterior, señaló que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja, pero una misma enfermedad también puede dar lugar diferentes procesos de incapacidad cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja después de transcurridos seis meses de actividad.

Se aprecia falta de contenido casacional, ya que el núcleo de contradicción que se alega no fue objeto de debate en la sentencia recurrida en la que solamente se planteó la aplicación de la excepción de cosa juzgada, la posible prescripción de la reclamación y el posible enriquecimiento injusto del INSS. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Además de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el debate se centra el efecto que puede producir la aparición de una dolencia concurrente durante un periodo de incapacidad temporal. En la recurrida, en cambio, el INSS había venido abonando en pago directo del pago de la prestación de incapacidad temporal hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Medina Planells, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1141/17 , interpuesto por D.ª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 27/16 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D.ª Emilia , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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