ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8254A
Número de Recurso3855/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3855/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3855/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 504/2016 seguido a instancia de D. Víctor contra Novasoft Servicios Tecnológicos SL, UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, Fujitsu Technology Solutions SL, Ingeniería e Integración Avanzadas SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, que con desestimación de la excepción procesal planteada, se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SL, Ingeniería e Integración Avanzadas SA y de la UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de junio de 2018, R. Supl. 1721/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que se había producido una cesión ilegal respecto de dicho trabajador de la que había sido cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA, con las consecuencias legales inherentes en orden a la adquisición de personal laboral fijo en la empresa que opte.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por la que solicitaba que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral, la existencia de cesión ilegal de trabajadores con UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS, y en concreto para Fujitsu Technology Solutions SA, y al abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions SA.

El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Novasoft Servicios Tecnológicos SA, con categoría de operador periférico y antigüedad de 16 de octubre de 2014; con contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado y cuyo objeto son los servicios de soporte para el cliente Fujitsu en el Contrato de Servicios de Soporte al Puesto de Usuario del SAS 2010/2014.

La UTE formada por Fujitsu Technology Solutions SA e Ingeniería e Integración Avanzadas (Ingenia) SA, suscribió con el Servicio Andaluz de Salud un contrato para prestar servicios de soporte al puesto de usuario del SAS, con fecha de inicio de los servicios de 22 de octubre de 2014. El servicio consiste en la operación, administración, gestión, mantenimiento, instalación, configuración, puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS.

La UTE subcontrató verbalmente con Novasoft los servicios de microinformática y la prestación de servicios por parte del actor se realizaba en centros del SAS identificado en el puesto de trabajo como personal externo "técnico soporte puesto usuario" con tarjeta de Fujitsu y tarjeta del SAS.

Las cuestiones relativas al trabajo; horario, vacaciones, ausencias, turnos y lugares de trabajo etc. eran autorizadas por trabajadores de Fujitsu y los medios materiales utilizados por el actor eran facilitados por el SAS, siendo supervisados por Fujitsu que era igualmente quien abonaba la nómina al actor. Por su parte Novasoft facturaba a la UTE por los servicios prestados en el marco de la contrata.

Tras la modificación de hechos probados admitida por la sala a propuesta del actor recurrente en suplicación, la sala considera que la prestación de servicios por parte del actor constituía una forma de cesión ilegal de trabajadores porque no constaba en el caso que Novasoft hubiera asumido funciones propias como empleadora respecto del trabajador y que su verdadero empleador había sido la empresa Fujitsu que era quien realmente asumía el poder de dirección. Así, la actividad del trabajador era supervisada por Fujitsu que le proporcionaba una dirección propia de correo electrónico, sin distintivo alguno de su carácter externo, y la asignación de incidencias al actor se efectuaba directamente por Fujitsu, no constando que personal alguno de Novasoft se dirigiera en ningún momento al actor para darle orden o instrucción alguna, siendo realmente el coordinador de Fujitsu o su adjunto quienes le daban órdenes directas, constatando finalmente que las remuneraciones del Convenio de Fujitsu son superiores a las de la empleadora cedente, por lo que con la interposición se ahorraba también costes salariales.

TERCERO

Recurre Fujitsu en casación para la unificación de doctrina postulando la responsabilidad de la UTE respecto de los efectos derivados de la cesión ilegal. La recurrente cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de noviembre de 2001, R. Supl. 249/2001 .

En los procesos comparados, ni los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas son sustancialmente iguales, pues la sentencia de contraste condena solidariamente a las empresas de una UTE a abonar a los actores los salarios y demás cantidades devengadas cuando dichas empresas, conformando esa unión, tenían adjudicados los servicios objeto de la contrata a la que los trabajadores estaban vinculados, todo ello con arreglo al art. 8.8 Ley 18/1982, de 26 de mayo , sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial, hoy en vigor, que establece dicha responsabilidad "solidaria e ilimitada" de sus miembros frente a terceros, siendo precisamente dicha cuestión el objeto de debate de dicha resolución. Sin embargo, la recurrida se dicta en un proceso de cesión ilegal, en el que no se debate sobre la responsabilidad solidaria de las UTEs, y en el que se declara que respecto al trabajador se ha producido una cesión ilegal de la que ha sido cedente Novasoft y cesionaria Fujitsu, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en orden a la adquisición del trabajador de la condición de fijo en la empresa que opte, condenando a las demandadas a estar y pasar por la misma.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2019 destaca la concurrencia de determinados aspectos relevantes, según la parte, que permiten sostener que se trata de supuestos idénticos, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SL, Ingeniería e Integración Avanzadas SA y de la UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1721/2017 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 504/2016 seguido a instancia de D. Víctor contra Novasoft Servicios Tecnológicos SL, UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, Fujitsu Technology Solutions SL, Ingeniería e Integración Avanzadas SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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