ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8131A
Número de Recurso3422/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3422/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3422/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1066/15 seguido a instancia de D. Diego contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Clece SA, Dragados SA, Vida Caixa SA de Seguros y Pensiones, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2018 , que estimaba la excepción de falta de legitimación opuesta por Dragados SA y desestimaba los recursos interpuestos y confirmaba los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido su reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa codemandada.

Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Ante el segundo requerimiento efectuado a la parte recurrente mediante providencia ante la posible descomposición artificial de la controversia, la misma de forma subsidiaria selecciona una sola sentencia de contraste, la del TSJ de Andalucía/Sevilla de 2009.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 20/06/2018, rec. 851/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido su reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa codemandada. Considera la sentencia recurrida de aplicación el criterio previo sentado en la STSJ de Madrid, 22-3-2018, rec. 724/2017 , conforme al cual debe otorgarse valor liberatorio al acuerdo extrajudicial en su día suscrito por las partes demandante y codemandada (16 de marzo de 2011) al constar expresamente en el mismo la inexistencia de reclamación alguna por cualesquiera conceptos laborales o de otra naturaleza que el demandante pudiera reclamar al empresario codemandado, teniendo en cuenta además que dicho acuerdo extrajudicial se produjo no en el seno de una demanda judicial por despido, sino en una demanda judicial por reclamación de cantidad.

Literalmente: "Fundamentos aplicables al supuesto que nos ocupan en el que son idénticas las circunstancias, con la peculiaridad de que el actor en el finiquito que suscribe con CLECE se reservó el derecho a reclamar los derechos del fondo de pensión o carta de garantía, pero en la conciliación alcanzada posteriormente con la empresa meses después, hace constar lo que se recoge en el hecho probado sexto, manifestando expresamente que no tiene cantidad alguna que reclamar a la empresa por ningún concepto, bien laboral o de cualquier otra naturaleza que pudiera existir de pasado, presente o futuro, por lo que igualmente con dicho acto la empresa quedaba liberada de cualquier obligación" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 28/05/2009, rec. 1863/2008 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso del demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la reclamación de cantidad interesada en la demanda en concepto de ayuda de jubilación. Para la sentencia de contraste no puede otorgarse al finiquito suscrito a resultas de la extinción del contrato de trabajo valor liberatorio respecto de la reclamación de cantidad en concepto de ayuda de jubilación al referirse exclusivamente el finiquito a cantidades vinculadas a la extinción del contrato de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia de contraste no puede otorgarse al finiquito suscrito entre las partes a resultas de la extinción del contrato de trabajo valor liberatorio respecto de la reclamación de cantidad en concepto de ayuda de jubilación, al referirse exclusivamente el finiquito a cantidades vinculadas a la extinción del contrato de trabajo, en el caso de la sentencia recurrida debe otorgarse valor liberatorio al acuerdo extrajudicial en su día suscrito por las partes demandante y codemandada (16 de marzo de 2011) al constar expresamente en el mismo la inexistencia de reclamación alguna por cualesquiera conceptos laborales o de otra naturaleza que el demandante pudiera reclamar al empresario codemandado, teniendo en cuenta además que dicho acuerdo extrajudicial, que no finiquito, se produjo no en el seno de una demanda judicial por despido, sino en una demanda judicial por reclamación de cantidad.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Además, tales alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 851/17 , interpuesto por D. Diego y por ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Clece SA y Dragados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1066/15 seguido a instancia de D. Diego contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Clece SA, Dragados SA, Vida Caixa SA de Seguros y Pensiones, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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