STS 512/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2520
Número de Recurso796/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 796/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 512/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico Central de dicho Gobierno Vasco Dª Agurtzane Zangitu Osa, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2194/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar , en autos núm. 158/2017, seguidos a instancias de Dª. Bárbara contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Bárbara representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que la trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada, en la categoría de personal de cocina.

Que el salario de la demandante asciende a la suma mensual bruta, incluída la prorrata de las pagas extras, de 1901,66 euros, resultando una cuota diaria de 62,35 euros.

SEGUNDO.- Que la demandante ha prestado servicios durante un total de 130 días, correspondiéndole en caso de estimación de la demanda una indemnización de 450,30 €.

TERCERO.- Que la demandante percibió en la nómina de 7 a 22 de septiembre de 2016 la cuantía de 30,21 euros en concepto de indemnización por fin de contrato eventual.

CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa a pesar de no ser preceptiva según Ley 39/2015 de 1 de octubre del PACAP.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Bárbara contra Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 420,09 € en concepto de indemnización por fin de contrato.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de 7 julio de 2017 del Juzgado de lo Social de Eibar , en autos nº 158/17, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.".

TERCERO

Por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía quedar suspendido hasta la resolución por parte del TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 3970/2016 (asunto C-619/17 de Diego Porras).

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, y habiéndose dado respuesta por el TJUE a la cuestión prejudicial, y dictada por el Pleno de esta Sala sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en el rcud. 3970/2016 , se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como consta en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Éibar (Guipúzcoa) condenó a la administración empleadora demandada a indemnizar a la trabajadora demandante en la suma equivalente a 20 días de salario por año trabajado tras la finalización de la relación laboral de interinidad por sustitución, cuya regularidad no se cuestiona.

En fase de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma la indicada sentencia de instancia entendiendo que la interpretación de la STJUE 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 , conduce a la aplicación de la indemnización reclamada -cuyo apoyo normativo se halla en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores (ET )- también a los supuestos de finalización regular de los contratos de interinidad válidamente celebrados.

  1. El Gobierno Vasco acude a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 451/2017 ).

    En dicha sentencia referencial se desestima en parte el recurso de suplicación de la actora y se declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.

  2. De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS . No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras.

SEGUNDO

1. El recurso de la administración empleadora denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 49.1.c) ET en relación con el art. 15.1 c) del referido texto legal .

  1. La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).

    Sostuvimos allí que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).

    Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  2. Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  3. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, hemos sostenido que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días".

    En definitiva, hemos negado que "quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas", siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

TERCERO

1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte de demandada y revocamos la sentencia del Juzgado de instancia con desestimación íntegra de la demanda.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2017 (rollo 2194/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Éibar (Guipúzcoa) de fecha 7 de julio de 2017 en los autos núm. 158/2017, seguidos a instancia de Dª. Bárbara contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda inicial.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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