ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8022A
Número de Recurso1083/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1083/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1083/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Lorenzo , preparó recurso de casación, en escrito de 21 de enero de 2019, contra el auto dictado el 28 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 3781/2009 . El auto fue confirmado en reposición mediante otro posterior de 14 de noviembre de 2018.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en lo que respecta a la prohibición de la exigencia de intereses en los casos de demora de la Administración acreedora, en relación con el principio general condensado en el aforismo nemo auditur propiam turpitudinem allegans .

    2.2. La disposición transitoria 1ª.2 de la LGT , que prevé la aplicación del artículo 26.4 de la LGT a procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de dicha norma.

    2.3. La disposición transitoria 3ª.1 de la LGT , leída contrario sensu , pues al acuerdo dictado en ejecución de la sentencia, posterior al 1 de julio de 2004 le sería aplicable la LGT y, por tanto, los artículos 26.4 y 240.2 de dicha norma que el auto impugnado en casación entiende inaplicables ratione temporis .

    2.4. El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo) ["RGIT"], que establecía un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses.

    2.5. El artículo 23 de la Ley 39/1980, de 5 de julio , de bases sobre procedimiento económico-administrativo, articulada por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), que establecía un plazo máximo de duración de las reclamaciones económico-administrativas de un año.

    2.6. El artículo 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"], en virtud del cual los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de impugnación.

    2.7. Los artículos 9.3 , 24.1 y 103.1 de la Constitución Española , así como el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE de 30 de marzo de 2010), en relación con los principios de seguridad jurídica y de buena Administración.

    3.1. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada pues su aplicación ha "supuesto la desestimación de la pretensión (que se fundaba en la naturaleza puramente resarcitoria de los intereses de demora y en la proscripción de que con ellos se consiga un resultado que castigue al deudor cuando todo el retraso en el pago no le es a él imputable), de que en el Acuerdo de ejecución de STS de 12 marzo 2013 no se exigieran intereses de demora -al menos- (...) por el retraso que era imputable a la Administración, en aquellos procedimientos en los que se excedió del plazo que tenía para resolver, pues desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 no cabe ya una indemnización puramente objetiva".

    3.2. Particularmente, sostiene al respecto: "De haberse aplicado los arts. 26.4 y 240.2 LGT al caso que nos ocupa, los intereses se habrían declarado incorrectos, y el incidente habría sido estimado en este punto. En efecto, [e]l criterio manifestado por la Sala de instancia es tan relevante en la decisión adoptada que, de haberse apreciado correcta la tesis del recurrente, se habría declarado la estimación -siquiera parcial- del incidente de ejecución. El FJ 2°, apartado f) del Auto de 28 junio 2018 , dice:

    "f) Los retrasos a los que aluce (sic) la actora en el Fundamento de Derecho Noveno de su escrito y referidos al proceso inspector, TEARM y TEAC son anteriores a la entrada en vigor de la LGT y por lo tanto la previsión del art. 26.4 de la LGT no resulta aplicable (en este sentido, recordamos, además, la Disposición transitoria quinta de la LGT ). La jurisprudencia del TS es hasta rotunda al efecto. Por todas, STS de 18 de octubre de 2010 RC 5704/2007 . Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente incidente de ejecución de sentencia".

    El Auto de 14 noviembre 2018 , que resuelve el recurso de reposición, se remite in totum a aquél. A su juicio, a la liquidación de 12 marzo 2013, no aplica el art. 26.4 LGT , por ser retrasos referidos a procedimientos anteriores la entrada en vigor de la Ley 58/2003; no viendo la Sala contradicción alguna en que, sin embargo, sí que apliquen el art. 26.5 y el 26.6 de la misma Ley (en el FJ 3° del Acuerdo de ejecución, se dice que esos dos apartados del art. 26 LGT son aplicables).

    Con su decisión, en las resoluciones impugnadas, la Sala olvida o desconoce que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de impugnación, e infringe el art. 66.2 RD 520/2005 , que así lo establece. La aplicación de este precepto es clave para ofrecer la respuesta correcta al problema que se plantea".

  2. Justifica que el asunto tiene interés casacional objetivo porque:

    4.1. La Sala a quo fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) o "LJCA"], citando como resoluciones judiciales que han sostenido criterios diferentes:

    - la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de Cataluña de 6 julio 2017 (recurso 1124/2013, ECLI:ES:TSJCAT:2017:5269 ) -que la recurrente sostiene contraria a su tesis-;

    - las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de noviembre de 2016 (recurso 115/2015, ECLI: ES:TSJICAN:2016:2923 ); o de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón (recurso 241/2014, ECLI: ES:TSJAR:2015:1622 ) - ambas en favor de la tesis actora-;

    - la sentencia de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2018 (recurso 79/2015, ECLI:ES:AN:2018:2095 ) -considerada contraria a la tesis recurrente-;

    - o las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (recurso de casación 5704/2007, ECLI:TS :2010:6509) -citada por el auto recurrido, y contraria a la tesis sostenida por la recurrente- de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2012, ECLI:ES:TS:2013:6088 ) -que la recurrente conceptúa como favorable a su postura-, de 22 de junio de 2015 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 396/2014, ECLI:ES:TS:2015:2677) y de 10 de diciembre de 2015 (recurso de casación 3050/2014, ECLI:ES:TS:2015:5319) -que parecen sostener criterios contrarios a la tesis de la recurrente- , sin que las sentencias de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 3485/2015, ECLI:ES:TS:2016:5551 ), de 26 de enero de 2017 (recurso de casación 2090/2015, ECLI:ES:TS:2017:212 ), de 4 de abril de 2017 (recurso de casación 529/2016, ECLI:ES:TS:2017:1324 ) y de 7 junio 2017 (recurso de casación 2562/2015, ECLI:ES:TS:2017:2385 ) resuelvan definitivamente la cuestión.

    4.2. Entiende que "la tesis de los Autos impugnados, en contra de la STS de 9 diciembre 2013 , se estaría avalando una doctrina gravemente dañosa de los intereses generales, permitiendo que la Administración salga beneficiada de sus propias torpezas, obtenga un enriquecimiento injusto y sea premiada cobrando intereses por su propio retraso, vulnerándose el principio de buena Administración, el derecho a una tutela judicial efectiva, y haciendo excesivamente gravoso el derecho de defensa" [ artículo 88.2.b) de la LJCA ].

    4.3. Sostiene que "[d]ados los retrasos que sufre nuestra Justicia, no es infrecuente ver aún acuerdos de ejecución como el de mi representado, en el que se exigen intereses de demora de años anteriores al 2004 (piénsese en todos los casos en que opera la prejudicialidad penal y en todos los casos en que se ordena retroacción de actuaciones para dictar una liquidación en sustitución de la anulada), por lo que también podría admitirse este recurso en base al art. 88.2.c) LJCA , siendo muestra evidente de que el problema planteado trasciende el caso objeto del proceso el número de asuntos en los tribunales que revisan los intereses de demora o suspensivos consecuencia de una retroacción de actuaciones".

    4.4. Y "fundamentalmente, al amparo del art. 88.3.a) LJCA , dado que el Auto impugnado afirma que la jurisprudencia sobre el particular es "hasta rotunda al efecto", cuando, en apreciación de esta parte, tras realizar un profundo estudio de las sentencias dictadas por el TS sobre el tema de los intereses de demora y los intereses suspensivos, en casos en que se tiene que dictar una nueva liquidación en ejecución de resolución o sentencia, y observar su interesante evolución desde la STS de 28 noviembre 1997 (casación en interés de Ley 9163/1996) (...) los votos particulares a las SSTS de 28 junio 2010 (casación 2841/2005 ), 18 octubre 2010 (casación 5704/2007 ) y 23 mayo 2011 (casación n° 250/2008 ), emitidos incluso por magistrados que han dictado sentencias posteriores que no sostienen la misma tesis (como STS de 9 de diciembre de 2013, casación 4494/2012 ), se observa que la jurisprudencia dista de ser "hasta rotunda al efecto"".

    4.5. Argumenta que la "[m]uestra de que la jurisprudencia no es completa ni abarca todos los aspectos de los intereses de demora y suspensivos es el Auto de admisión de recurso de casación (4235/2018) de 8 enero 2019, que va a revisar la jurisprudencia sobre los arts. 26, apartados 2 , 3 y 5, LGT y 66, apartado 3 RD 520/2005 . Nuestro recurso se refiere a otra cuestión conexa (apartado 4 del art. 26 y apartado 2 del art. 66.2) que tampoco está suficientemente clara en la jurisprudencia".

  3. Indica que "se hace preciso un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, al

    encontrarnos ante un claro caso de necesidad de aclaración, matización o confirmación de la jurisprudencia".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de febrero de 2019, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA , tanto D. Lorenzo , recurrente, debidamente representado, como la Administración General del Estado, recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo; el recurrente se encuentra legitimado en el recurso de casación, por haber sido parte en la instancia ( artículo 89.1 LJCA ) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia; también se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que existe necesidad de matizar la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; porque fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal determinantes del fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; porque sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y porque afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. De las razones esgrimidas por la recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

- Son hechos relevantes en relación con el recurso de casación preparado los siguientes:

  1. ) El 29 de octubre de 2012, la Sección Segunda de esta Sala Tercera (recurso de casación nº 3781/2009; ECLI:ES:TS:2012:7140), dictó sentencia por la que casó y anuló parcialmente la de 29 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. ) La recurrente promovió el 18 de mayo de 2018 incidente de ejecución de la sentencia citada, en el que suplicaba a la Sala de instancia "que (...) resuelva este incidente de ejecución, estimándolo, bien anulando totalmente el acuerdo de ejecución, bien anulándolo solo parcialmente, declarando en este último caso la improcedencia, bien en todo, bien en parte, de los intereses de demora que contiene la liquidación que se le ha exigido a mi representado; así mismo, y puesto que son actuaciones dictadas como consecuencia de la ejecución de esta sentencia, si se estima este incidente, en todo o en parte, se debería declarar la invalidez de cuantas actuaciones, en ejecución de sentencia, se han llevado a cabo por la AEAT desde el 12 de marzo de 2013, para el cobro de esta deuda cuya liquidación es, a nuestro juicio, y por las razones expresadas, improcedente".

  3. ) El auto de la Sala a quo de 28 de junio de 2018 desestimó el incidente de ejecución, indicando en su razonamiento jurídico segundo lo siguiente:

    "La recurrente (...) plantea diversos motivos de impugnación en este incidente, pero reconocida la posibilidad de plantear incidente de ejecución como medio de oposición al Acuerdo de fecha 12 de marzo de 2013 de la Delegación Regional de Inspección de Madrid, así como la tempestividad de dicho incidente, cuestión no discutida por la representación del Estado, pasamos a examinar los auténticos motivos de impugnación del incidente, que se concretan en:

    (...) f) Los retrasos a los que aluce [sic] la actora en el Fundamento de Derecho Noveno de su escrito y referidos al proceso inspector, TEARM y TEAC son anteriores a la entrada en vigor de la LGT y por lo tanto la previsión del art. 26.4 de la LGT no resulta aplicable (en este sentido, recordamos, además, la Disposición transitoria quinta de la LGT ).

    La jurisprudencia del TS es hasta rotunda al efecto. Por todas, STS de 18 de octubre de 2010 RC 5704/2007 .

    Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente incidente de ejecución de sentencia".

  4. ) Deducido recurso de reposición frente al mencionado auto de 28 de junio de 2018 , fue desestimado por otro auto de 14 de noviembre de 2018 .

TERCERO

1. En el recurso de casación preparado por D. Lorenzo se pide, en esencia, que se aclare, precise, refuerce o matice la jurisprudencia de esta Sala en relación con los intereses de demora en casos de mora accipiendi y, particularmente, si deben aplicarse los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones practicadas en ejecución de sentencia, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada LGT, aun cuando los retrasos imputables a la Administración sean anteriores a la entrada en vigor de tal norma, así como si el criterio para interpretar correctamente la respuesta ha de ser el previsto en el artículo 66.2 del RGRVA.

  1. El artículo 26.4 de la LGT establece:

    "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago".

  2. En un sentido similar, el artículo 240.2 de la LGT prevé que:

    "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley ".

  3. La disposición transitoria primera.2 de la LGT reza: "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley ".

  4. La disposición transitoria tercera.1 de la LGT , indica: "Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".

    5 . Y, finalmente, el artículo 66.2 del RGRVA explicita: "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución".

CUARTO

1. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 18 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 5704/2007, ECLI: ES:TS:2010:6509 , FJ tercero) razona así en su fundamento jurídico tercero:

"No se discute la exigencia de intereses de demora, sino el período sobre el que deben calcularse cuando concurre la circunstancia de que el Tribunal Económico Administrativo Central se demora en resolver, recayendo finalmente una resolución que estima en parte la pretensión del contribuyente.

Es verdad que se trata de un problema resuelto por la Ley General Tributaria del año 2003: con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2 , donde se prevé que, "transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley ".

Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º) hemos razonado en los siguientes términos:

"Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a "los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004. Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"(...) hemos concluido, en cuanto a la invocación del repetido artículo 26 de la Ley General Tributaria del 2003 como criterio interpretativo, que nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2009 (casación 1637/06 , FJ 6 º); 30 de junio de2009 (casaciones 1270/06, FJ 6 º, y 6144/06 , FJ 8 º); 10 de julio de 2009 (casación 2570/06 , FJ 4º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 5577/05, FJ 4 º, y 5590/06, FJ 4 º); y 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º), entre otras]. La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación de la queja deducida por el 'Real Madrid', pues no procede excluir del período de liquidación de intereses de demora el tiempo en que la Administración se excedió del plazo legalmente previsto para la resolución de la reclamación, aun cuando esto sucediera en dos ocasiones"".

  1. De igual modo, la Sección Segunda de esta Sala Tercera (sentencia de 23 de mayo de 2011, recurso casación nº 250/2008, ECLI:ES:TS:2011:3311 , FJ cuarto, fija el siguiente criterio, literalmente transcrito:

    "El segundo de los motivos de casación gira en torno a la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, toda vez que la Administración dilató de manera injustificada el ejercicio de la acción de cobro. Más en particular, la SGAE se queja de que no se le puede liquidar intereses por el tiempo en que el Tribunal Económico- Administrativo Central se demoró en resolver la reclamación más allá del plazo de un año dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas . Recuerda que la reclamación se interpuso el 14 de junio de 1996, siendo notificada la resolución desestimatoria de la misma el 20 de octubre de 2000, por lo que, durante el periodo que medió entre el 15 de junio de 1997(en que expiró el año en que debió dictarse la resolución que procediese) y aquella segunda fecha, no se le pueden liquidar intereses

    Aquí el debate ya no consiste en si la Administración puede ejercitar la acción de cobro de la deuda tributaria mientras se encuentra suspendida a instancia del propio sujeto pasivo, sino, con mayor precisión, si debe recaer sobre este último las consecuencias de que la Administración se demore más allá del tiempo legalmente previsto en resolver la reclamación en que la suspensión fue decretada. En otras palabras y ateniéndonos a los hechos de este recurso, si la SGAE debe pagar intereses por una demora (entre el 15 de junio de 1997 y el 20 de octubre de 2000) que no se habría producido si el Tribunal Económico- Administrativo Central hubiera resuelto en el tiempo en que estaba obligado a hacerlo.

    Desde esta perspectiva la queja está abocada al fracaso. En relación con los casos en los que, tras tardaren resolver más del tiempo en que debían haberlo hecho, los órganos de revisión económico-administrativos estiman en parte la reclamación y ordenan practicar una nueva liquidación, este Tribunal ha resuelto que deben liquidarse intereses moratorios a cargo del sujeto pasivo incluso por el tiempo de aquel retraso. En la sentencia de 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º) hemos recordado la jurisprudencia de la Sala, reproduciendo la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos: (...).

    En la misma línea hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, sentencias de 3 de julio de 2009(casación 2230/06 , FJ 3 º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3 º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones6278/07 , FJ 3 º; 6250/07 , FJ 3 º; 5590/07 , FJ 3 º; 5577/07 , FJ 3 º; 4674/07, FJ 3 º, y 6532/05 , FJ 4 º), 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º, en respuesta a una queja de la propia SGAE) y 12 de julio de 2010(casación168/07, FJ 3º)], que: (...)

    Y en similares términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6220/2009, ECLI: ES:TS:2011:7617 , FJ tercero).

  2. Por su parte, la sentencia de 14 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5043/2009, ECLI:ES:TS:2012:5537, FJ octavo) razona del siguiente modo:

    "Hemos de precisar que en el presente caso nos encontramos ante una situación peculiar, que no encajaría de manera perfecta en el supuesto de una nueva liquidación ordenada por un órgano económico-administrativo al estimar de manera parcial una reclamación económico-administrativa, sino ante una nueva liquidación dictada con ocasión de la ejecución de la estimación por causas sustantivas de una reclamación económico-administrativa que no conducen a la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada, fase de ejecución en la que, como hemos declarado en esta misma Sentencia, se abre el paso a la posibilidad de la Administración de corregir el yerro cometido mediante la práctica de una nueva liquidación, doctrina que, atendida la similitud de supuestos, habilitaría la aplicación en el presente caso de lo expresado anteriormente, en el sentido de liquidar intereses de demora a cargo del sujeto pasivo por el tiempo del retraso en dictar una nueva liquidación.

    Ahora bien, toda la anterior doctrina fue ya objeto de crítica en sendos votos particulares formulados a las sentencias de 28 de junio de 2010 (recurso de casación 2841/05 ), la antes citada de 18 de octubre de 2010 (recurso de casación 5704/07 ) y la de 23 de mayo de 2011 ( recurso de casación de 23 de mayo de 2011 ).

    (...) Una argumentación inspirada en esta forma de razonar nos lleva a entender que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación - como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996". Y en similares términos se han expresado otras sentencias de la misma fecha (recursos de casación 6219/2009, ECLI:ES:TS:2012:5461; 6386/2009, ECLI:ES:TS:2012:5460 ; y 2413/2010, ECLI:ES:TS:2012:5458 ).

  3. Ahora bien, la doctrina varió en la sentencia de la Sección Segunda de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 4494/2012, ECLI:ES:TS:2013:6088 , FJ tercero) en la que se declara lo que sigue:

    "En ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, fue aprobada la liquidación de 21 de junio de 2007, que vino a sustituir a la inicial, anulada por dicho órgano central de revisión. Por su parte, para ejecutar las dos sentencias, que anularon esta última liquidación, fue dictado un nuevo acuerdo de ejecución el 5 de marzo de 2012. Todos los actos son posteriores al 1 de julio de 2004, día en que, en virtud de su disposición adicional undécima, entró en vigor la Ley 58/2003 .

    Siendo así, se ha de concluir, dando la razón en este punto a REPSOL, que la normativa sobre interés esa tomar en consideración es la incluida en dicha Ley General Tributaria, con arreglo a sus disposiciones transitorias primera, apartado 2 , y tercera, apartado 1 , leída contrario sensu esta última, habida cuenta de que las sentencias de cuya ejecución se trata verificaron, decidiendo la anulación en parte, la conformidad a derecho de la liquidación tributaria aprobada el 21 de junio de 2007 en sustitución de la inicialmente acordada, para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004.

    No cabe desconocer que, de acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2006, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), "[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación". Nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004.

    Se evidencia de este modo la equivocada invocación para solventar el debate de nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 ) y 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), que, al igual que la de 17 de julio de 2013 (casación 3549/12 ), abordan supuestos sometidos a la Ley General Tributaria de 1963 por referirse al control de liquidaciones aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

    Siendo así, y en atención a aquellas dos disposiciones transitorias, la normativa a aplicar es la de la Ley de 2003 y, más en particular, su artículo 26". Doctrina que fue reiterada, entre otras, por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 2083/2013, ECLI: ES:TS:2014:1272 , FJ segundo) o 2 de mayo de 2014 (recurso de casación 2445/2013, ECLI: ES:TS:2014:1543 , FJ tercero).

  4. Esa trayectoria jurisprudencial inclinada a una interpretación favorecedora de la aplicación del artículo 26.4 LGT se vio truncada por la sentencia de la Sección Segunda de 22 de junio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 396/2014, ECLI:ES:TS:2015:2677, FJ cuarto in fine ), en que la doctrina experimento un retroceso, volviendo a su posición inicial, al indicarse:

    "En la citada STS de 14 de noviembre de 2011 se contempló, incluso, la particularidad de que el acuerdo de la Administración Tributaria por el que se exigen los intereses suspensivos se dicte estando en vigor la LGT/2003, y recordamos el régimen transitorio de dicha Ley, según el cual "lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley ". Así, pues, en el presente caso resulta de aplicación el régimen de la disposición transitoria quinta , apartado 3 de la propia Ley General Tributaria de 2003 , que evidencia la falta de fundamento de la pretensión de la entidad recurrente.

    En el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 240.2 LGT/2003 establece el cese del devengo de intereses suspensivos cuando transcurre el año desde el inicio de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa. No obstante, la transitoria quinta, apartado 3, de la Ley expresamente establece que "[lo] dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley". Luego al margen de los razonamientos y de los argumentos de la sociedad recurrente, el régimen previsto en el artículo 240.2 en relación con el 26.4 de la Ley 58/2003 nunca sería aplicable a las reclamaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    En definitiva, es cierto que la LGT/2003 ha resuelto satisfactoriamente la petición de los contribuyentes de que no se liquidasen intereses de demora, cuando la Administración no cumple los plazos previstos en la normativa para resolver, al señalar en el art. 26.4 que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta".

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecúa a la normativa entonces vigente (Cfr. SSTS de 11 de febrero de 2009 , rec. de cas. 1637/2006, de 4 de noviembre de 2010 , rec. de cas.4942/2007 y de 12 de julio de 2013, rec. de cas. 3549/2012).

    Tal doctrina se reafirma en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 10 de diciembre de 2015 (recurso de casación 3050/2014, ECLI: ES:TS:2015:5319 , FJ quinto) y de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 3485/2015, ECLI:ES:TS:2016:5551 , FJ séptimo).

  5. Ello no obstante, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 26 de enero de 2017 (recurso nº 2090/2015, ECLI:ES:TS:2017:2012 , FJ tercero) cambia nuevamente el criterio, recuperando el fijado en la ya citada sentencia de 9 de diciembre de 2013 .

QUINTO

1. La exposición de nuestra doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en el fundamento anterior pone de manifiesto que, aun siendo objeto de un superficial examen, dista de ser clara, rectilínea y uniforme. Por lo demás, se hace preciso esclarecer, como presupuesto para la aplicación de los artículos 26.4 y 240.2 LGT , que las actuaciones de la Administración tributaria efectuadas para ejecutar una sentencia judicial firme no se justifican en el ejercicio de las potestades propias que la han sido asignadas, sino más bien en el deber de dar cumplimiento puntual y exacto a las decisiones judiciales, de cuya potestad exclusiva para ejecutar lo juzgado se trata estrictamente ( artículo 117.3 CE , en relación con el artículo 2 LOPJ ).

En tal caso, se hace necesario una declaración jurisprudencial que, partiendo de tal afirmación, que no ha sido objeto de particular consideración hasta el momento considere que tales actuaciones de la Administración, en la medida en que su único título legitimador es la sentencia firme, no pueden ser desvinculadas de la fecha de ésta a efectos de la aplicación de las disposiciones transitorias de la LGT.

Interpretar lo contrario sería tanto como otorgar a la Administración una especie de ultraactividad de la ley derogada, que le es más favorables, esto es, el privilegio de que las normas vigentes no llegaran a ser de aplicación al caso con tal que unas primeras actuaciones de la Administración sobre la misma obligación tributaria, aun nulas por decisión judicial, se hubieran iniciado en tiempos remotos y, más concretamente, antes de la entrada en vigor de la LGT, de suerte que los mayores -y más recusables- retrasos de aquélla se podrían ver favorecidos con una aplicación de las normas que pospusiera indefinidamente su entrada en vigor.

Por otra parte, las visiones antagónicas con que la doctrina jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Sala Tercera ha abordado el examen de los preceptos de cuya exégesis se trata no pueden desconocer que, al menos como materia objeto de debate casacional, es necesario despejar la incógnita de si en la liquidación tributaria que proceda para dar cumplimiento a la sentencia firme el cómputo de los intereses de demora en favor de la Administración deber ser calculados descontando los periodos de retraso en la tramitación o decisión que le sean imputables a ésta, aun cuando hubieran acaecido en momentos anteriores a la entrada en vigor de la LGT, pues carece de sentido que se apliquen unos apartados y no otros del artículo 26 de dicha ley a liquidaciones ya posteriores a su entrada en vigor y para las que, por ende, no rige ya su disposición transitoria primera , sino el propio precepto en toda su extensión.

Conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo las cuestiones primordiales necesitadas de esclarecimiento y formación de doctrina las siguientes:

Determinar si deben aplicarse los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones tributarias practicadas, en ejecución de sentencia firme, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de mora accipiendi o creditoris .

2.1. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la doctrina de la Sala sobre las cuestiones controvertidas en el presente recurso no parece lo suficientemente diáfana y estable, por lo que el principio de seguridad jurídica exige un nuevo enjuiciamiento de este Tribunal Supremo que aclare, precise, matice o rectifique la variada jurisprudencia existente al respecto [ artículo 88.3. a) de la LJCA ].

2.2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA y en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [como los previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA ].

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 26.4 y 240.2, así como las disposiciones transitorias primera y tercera, todos ellos de la LGT . Y, del mismo modo, el art. 66.2 RGRVA.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1083/2019, preparado por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Lorenzo , contra el auto dictado el 8 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 384/2016 , recurrido en reposición ante la misma Sala y Sección y desestimado por auto de 14 de noviembre de 2018 .

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    Determinar si deben aplicarse los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones tributarias practicadas, en ejecución de sentencia firme, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de responsabilidad por mora accipiendi o creditoris .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 26.4 y 240.2, así como las disposiciones transitorias primera y tercera, todos ellos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; y, del mismo modo, el art. 66.2 Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR