STS, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 3050/2014, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2011 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, en materia de liquidación por intereses de demora, del ejercicio 1989/1990.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, formalizó a la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A., en 16 de marzo de 1995, varias Actas referentes a Impuesto de Sociedades, Régimen de liquidación consolidada, ejercicios, 1988, 1989, 1990 y 1992, las cuales fueron confirmadas en el Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica, de fecha 12 de septiembre de 1995.

La entidad inspeccionada, en 2 de octubre de 1995, interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, solicitando la suspensión, que le fue concedida mediante Providencia de 2 de febrero de 1996.

Posteriormente, la Resolución del TEAC de 22 de marzo de 2000, acordó la estimación en parte de la reclamación formulada, en cuanto declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1988 y la procedencia de reducir las sanciones impuestas, en cuanto al ejercicio 1989, por conformidad.

La entidad, no obstante, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), que, en 3 de julio de 2000, dictó Auto acordando la suspensión de la ejecución de la Resolución del TEAC, condicionándola a que se prestase la pertinente garantía, lo que fue debidamente cumplido, según se hizo constar en la Providencia correspondiente.

Posteriormente, la Sala dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003 -recurso contencioso-administrativo 410/2000 -, parcialmente estimatoria, en cuanto rechazó la alegación de prescripción de los demás ejercicios, dejó sin efecto la sanción y ordenó en cuanto a los intereses de demora correspondientes a los ejercicios 1989/1990 y 1991/1992, que se dictara nueva liquidación, aplicando el tipo vigente en cada uno de los ejercicios que integraban el período de liquidación, según se había dispuesto por la Ley 25/1995 y se había recogido en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1997 (recurso de casación en interés de la ley 3850/1995).

Finalmente, como IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. interpusiera recurso de casación (número 8966/2003) contra la sentencia de la Audiencia Nacional a que acabamos de referirnos, la de esta Sala, de 8 de octubre de 2009 lo desestimó, confirmando de esta forma la recurrida.

SEGUNDO

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, dictó acuerdo de liquidación, de 31 de mayo de 2010, sobre la base de las cuotas que habían sido objeto de confirmación por la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo, esto es 3.994.296,40 € en el ejercicio 1990 y 169.796,37€ en el ejercicio 1992 y aplicando los siguientes parámetros:

  1. En cuanto al término inicial a tener en cuenta para el cálculo de los intereses de demora, se atendía al fin del plazo voluntario de presentación e ingreso de las liquidaciones, que, según lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio , se producía el 31 de mayo de 1991, en lo que respecta al ejercicio 1990 y el 31 de mayo de 1993, en lo que respecta al ejercicio 1992. Por ello, se tomaban como términos iniciales los días 1 de abril de 1991 y 1 de abril de 1993, respectivamente.

  2. En cuanto al término final, y de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y por remisión de éste al artículo 104.1 de la Ley de esta Jurisdicción - " Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél."- se fijó el 27 de febrero de 2010, a partir de que la sentencia tuvo entrada en la Dependencia que había de proceder a la ejecución, en 17 anterior.

  3. Y en cuanto al tipo de interés, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Duodécimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003 , confirmada por la de esta Sala de 8 de octubre de 2009 , no se aplicaba un tipo único, sino que se hacía variar el mismo en función del que hubiera estado vigente en cada uno de los momentos que componen el período total. Ello hace que existieran períodos parciales con aplicación del tipo del 4,75% y otros con el del 12%, así como diversidad de tipos intermedios.

La aplicación de los referidos parámetros determinaron liquidaciones por intereses de demora por importe de 5.829.237,87€, por el período de 1 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990 y 206.992,24 €, por el período de 1 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992.

TERCERO

La entidad IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones giradas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, de fecha 18 de octubre de 2011, parcialmente estimatoria , al anular las liquidaciones de intereses de demora, para que se giraran unas nuevas teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto. En esencia, se disponía en ellos que, en cuanto al "dies a quo", se tuviese en cuenta la finalización de los ejercicios contables de la sociedad en el mes de noviembre de cada uno de ellos y que el periodo de autoliquidación finalizaba seis meses después, añadiendo la necesidad de corregir el exceso de un día en el caso de los años bisiestos.

CUARTO

Como no se conformara con la resolución dictada, la representación procesal de IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 486/2011, dictó sentencia parcialmente estimatoria, en cuanto anuló la resolución impugnada exclusivamente respecto a la aplicación al caso del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , declarando, en consecuencia, que desde el 1 de julio de 2004, (fecha de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria), el interés procedente habría de ser el interés legal, no el de demora que habían aplicado las resoluciones administrativas.

QUINTO

IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada, en lo que respecta al ejercicio 1989/1990 -respecto del ejercicio 1991/1992, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se resuelve en sentencia de esta misma fecha- y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 23 de octubre de 2014, en el que solicita su anulación y que se fije como fecha límite para el devengo del interés de demora la del 12 de septiembre de 1995- fecha de la liquidación original-, o, subsidiariamente, se reconozca la improcedencia de los intereses de demora liquidados.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, según escrito presentado en 29 de diciembre de 2014, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del nueve de diciembre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, en lo que afecta al presente recurso de casación, resuelve las cuestiones planteadas en la demanda relativas al día final final del período en que se deben intereses, o si resulta debido el interés legal o el de demora, incrementado en un 25%, a las consecuencias del retraso de la Administración al resolver la reclamación económico-administrativa y a las derivadas de no ejecución por la Administración de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003 .

En lo que respecta a la primera cuestión, la sentencia, respondiendo a la pretensión de la recurrente -que, como ha quedado dicho, solicitaba que se declarara "dies ad quem" del devengo de intereses el 12 de septiembre de 1995 , fecha de la liquidación original y no el 27 de febrero de 2010, en que se cumplía el plazo de diez días desde la entrada de la Sentencia de esta Sala en la oficina competente de la Administración- expone lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero:

"Como se ha dicho, la liquidación que ahora nos ocupa, dictada el 31 de mayo de 2010 en ejecución de la sentencia de esta Sala y de la del Tribunal Supremo que la confirmó, ha determinado los intereses de demora exigibles al contribuyente sobre el importe de las cuotas confirmadas en aquellas sentencias.

En dicha liquidación, la Administración sitúa el dies ad quem de dichos intereses en el 27 de febrero de 2010, diez días después de la entrada en la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la sentencia que debía ejecutarse.

La primera discrepancia de la parte actora con aquella liquidación se refiere, precisamente, a la determinación del dies ad quem de la obligación del pago de intereses. Y es que, con amparo en cuatro sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 , interesa que el término final se sitúe en la fecha de la liquidación original (12 de septiembre de 1995 ), pues la liquidación actual es únicamente imputable a la Administración, que determinó incorrectamente la deuda tributaria en dicha acuerdo liquidatorio de 1995, como los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de declarar en las sentencias que se ejecutan.

La primera cuestión que plantea el recurso se refiere al dies a quo de los intereses de demora que han de ser reconocidos a favor del recurrente como consecuencia de los ingresos indebidos efectuados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias de 2004 y 2005.

Ciertamente, las sentencias citadas en la demanda señalaron que " aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración ".

Tal razonamiento llevó al Tribunal Supremo a fijar como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva (original) después anulada.

Ocurre, sin embargo, que la jurisprudencia contenida en aquellas sentencias ha sido "explicitada y matizada" en pronunciamientos posteriores del Alto Tribunal (v., por todos, sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 4494/2012 ), de los que se deduce claramente que la solución al caso es distinta en atención a las razones por las que la liquidación tributaria original fue anulada. En efecto:

  1. Si la anulación fue por motivos formales, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en aquellas cuatro sentencias del Tribunal Supremo que la parte actora invoca: en la medida en que la anulación por razones de forma expulsa a la liquidación del universo jurídico, no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

  2. Si la anulación tiene lugar por razones de fondo y es total, la solución es la misma: no hay en este caso deuda legítimamente liquidada, de manera que la Administración podrá fijarla de nuevo, pero por conceptos distintos de los sustantivamente anulados.

  3. En los casos (como el que ahora nos ocupa) en que la anulación por razones sustantivas es parcial, el criterio, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, varía. La solución la expresa la citada sentencia de 9 de diciembre de 2013 en los siguientes términos:

" Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4" (si es que, añadimos nosotros, dicho precepto resulta temporalmente aplicable al caso) .

En el presente caso, nos encontramos ante una anulación parcial de las liquidaciones de los ejercicios 1989/1990 y 1991/1992, derivada de la disconformidad a derecho de las sanciones impuestas al contribuyente y de la incorrecta determinación de los intereses de demora, lo cual nos conduce a la desestimación de este primer motivo impugnatorio."

En lo que afecta a la cuestión del tipo de interés exigible, donde la pretensión de la demandante iba dirigida a la aplicación del interés legal y no el de demora, se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia:

"Se aduce, en segundo lugar, que el interés aplicado debió ser el legal y no el de demora (incrementado en un 25%) por aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 26.6 de la actual Ley General Tributaria .

Debe anticiparse que la Sala coincide, parcialmente como veremos, con la tesis sostenida en la demanda, aun cuando no en relación con la extensión temporal que se defiende.

Recordemos que la liquidación que nos ocupa tiene por objeto la determinación de los intereses de demora devengados durante el período de tiempo en que permaneció en suspenso la ejecutoriedad del acto administrativo de liquidación tributaria de que trae causa. Dicho período de tiempo dio comienzo cuando se hallaba vigente la Ley 230/1963, y concluyó una vez en vigor la moderna Ley 58/2003, General Tributaria, cuya disposición transitoria primera , apartado 2, vino a establecer que "lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 (...) en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley ". El apartado 6, discutido ahora por el contribuyente, señala que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente", exceptuándose los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad, en cuyo caso "el interés de demora exigible será el interés legal".

Como hemos señalado en ocasiones anteriores, es fundamental para acoger en este punto la tesis de la parte actora el criterio establecido por el propio TEAC en la resolución de 16 de febrero de 2012, expresiva de un acto propio de interpretación de la norma tributaria que, dado que es más favorable al interesado que el que determinó el acto aquí cuestionado, se debe imponer a éste, por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que no puede ser desconocida ni menoscabada sin infringir las reglas de la buena fe, a menos que se hubiera justificado jurídicamente el cambio de parecer, lo que aquí no ha sucedido. Dicha resolución, en la parte que aquí interesa, razona del siguiente modo:

"El art. 26.5 LGT , del mismo modo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , establece el "dies ad quem" y "dies a quo" del plazo durante el que se devenga el interés de demora y su base de cálculo, en caso de que haya de dictarse una liquidación como consecuencia de la anulación de otra previa por un Tribunal. El art. 26.6 LGT atiende al tipo de interés, regula cuál es el interés de demora, disponiendo que será el legal durante la suspensión de la deuda tributaria garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

Por tanto, en caso de que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:

- La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación.

- En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el art. 26.5 LGT .

- Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del antedicho artículo 26 LGT , dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora.

Esta interpretación, además de ser acorde con la finalidad de los dos apartados analizados, que no es excluyente o alternativa sino que atiende a cuestiones diferentes e incluso podría decirse complementarias, evita el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial parcialmente estimatoria determinante de la anulación de una liquidación y su sustitución por otra, se vea en peor condición que el aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación".

La Sala ya ha expresado en ocasiones anteriores que comparte el anterior criterio, inspirado en estrictos criterios de justicia y equidad, basado además en la compatibilidad entre ambos apartados del artículo 26 de la Ley General Tributaria y, en suma, en la aplicación del apartado sexto, en cuanto al tipo de interés, a las liquidaciones que se practiquen bajo el presupuesto regulado en el artículo 26.5 de la norma tributaria, que regirá lógicamente en cuanto a la determinación del período sobre el que computar la deuda de intereses, pero matizado en cuanto al tipo, mediante la distinción entre los dos diferentes períodos a que se refiere la resolución del TEAC parcialmente reproducida.

Quiere ello decir, por tanto, que constando en autos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003 la deuda originaria se encontraba suspendida mediante garantía suficiente y que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 se ha dictado la liquidación que se enjuicia, en sustitución de la anterior anulada por la resolución judicial de esta Sala (confirmada por la citada del Tribunal Supremo), la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la procedencia de aplicar, a la hora de cuantificar los intereses debidos, el interés legal al que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, en su párrafo segundo, desde la entrada en vigor de dicha ley , a lo que debe añadirse que la propia resolución combatida aplica al caso el artículo 26 de la Ley General Tributaria , admitiendo su aplicabilidad ratione temporis al procedimiento debatido, si bien calcula los intereses prescindiendo de la distinción entre los apartados 5º y 6º del propio precepto, que no han sido considerados en su integridad, lo que debe ahora ser corregido mediante el acogimiento parcial de este incidente.

La consecuencia de este acogimiento (parcial) no puede ser otra que la de anular las resoluciones recurridas en el exclusivo extremo relativo a la aplicación al caso del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria y declarando que desde el 1 de julio de 2004 (fecha de entrada en vigor de la actual Ley General Tributaria) habrá de ser el tipo del interés legal, no el de demora aplicado por aquellos actos administrativos.

En lo que se refiere a la pretensión de no computar intereses por el retraso en resolver la reclamación económico-administrativa deducida contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, la sentencia responde a ella, en los siguientes términos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto:

"Se defiende también (fundamento de derecho quinto de la demanda) la improcedencia de exigir intereses de demora por el retraso imputable únicamente a la Administración durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Es cierto que el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (General Tributaria ) dispone que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte otra resolución o se interponga recurso contra la desestimación presunta", añadiendo que "entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".

Es cierto también que el TEAC incumplió, en su momento, su obligación de resolver en plazo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad demandante frente al acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1998, 1990 1992.

Tal circunstancia, empero, no produce el efecto sostenido en la demanda por cuanto, en primer lugar, la Ley General Tributaria de 2003 no resulta de aplicación al caso enjuiciado. Y ello, fundamentalmente, porque el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley señala expresamente que "lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley", régimen que aparece corroborado en la Disposición Transitoria Tercera al proclamar que "los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión" (salvo las excepciones contenidas en el propio precepto, que son ajenas a la cuestión que ahora que nos ocupa).

Frente a tal conclusión no cabe esgrimir que el acto administrativo de liquidación de intereses constituye un procedimiento nuevo al que, en cuanto iniciado tras la entrada en vigor de la Ley de 2003, le resulta de plena aplicación lo dispuesto en las transcritas Disposiciones Transitorias. Como ha señalado la Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2008 (recurso núm. 486/2006 ), las normas transitorias citadas no hablan de "actos administrativos", sino de "procedimientos", de suerte que el acto de liquidación de intereses -aunque posterior a la vigencia de la Ley de 2003- debe regirse por la normativa anterior por no ser más que un "acto" de ejecución de las resoluciones dictadas en un procedimiento cuyos trámites (todos ellos) deben atemperarse a la legislación anterior. Dicho de otro modo, la referencia contenida en la Disposición Transitoria Primera a "procedimientos, escritos y solicitudes" debe interpretarse en el sentido de que los trámites aludidos son los que "ex novo" se promuevan o inicien, sin que puedan extenderse a los actos de ejecución de una resolución firme anterior dictada en el seno del correspondiente procedimiento. Tampoco cabe defender que el régimen implantado por la actual Ley General Tributaria ya resultaba de la normativa anterior (el artículo 64.1 del Real Decreto 391/1996 ), pues es claro que en tal normativa no se anudaba al incumplimiento de los plazos legales la consecuencia que, en punto a los intereses, recoge la nueva disposición.

A ello debe añadirse que, en el supuesto de autos, la demora en que ha incurrido la Administración (el TEAC) al dictar su resolución se produjo y completó en su integridad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, esto es, en un momento en el que la normativa aplicable al caso no establecía consecuencia alguna, en punto a la liquidación de intereses, por dicho retraso: la resolución del TEAC parcialmente estimatoria de la reclamación dirigida contra la liquidación original se dictó el 22 de marzo de 2000, fecha en la que aún no había entrado en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

El criterio expuesto (que supone el rechazo de la pretensión actora en cuanto al incumplimiento del órgano de revisión se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria), ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en numeras sentencias, como las de 11 de febrero de 2009 (recurso de casación núm. 1637/2006 ), 28 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 2841/2005 ) ó 18 de octubre de 2010 (recurso de casación núm. 5704/2007 )."

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión derivada de la no ejecución por la Administración de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003 , se dice en el Fundamento de Derecho Sexto de la impugnada:

"Por último, se sostiene en la demanda (fundamento de derecho cuarto) que "el plazo máximo de contabilización de intereses acaba el 6 de octubre de 2003, esto es, diez días después de la emisión de la sentencia de instancia por parte de la Audiencia Nacional, que es la que se está ejecutando mediante el acuerdo de liquidación de intereses de demora". A juicio de la actora, la Administración pudo ejecutar la sentencia de esta Sala (mediante el mecanismo de la ejecución provisional) durante todo el período de tiempo en el que estuvo tramitándose el recurso de casación, invocando nuevamente -en relación con este argumento- el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria .

El motivo debe claramente rechazarse. En primer lugar, resulta incontrovertido que la ejecución de la deuda tributaria derivada de la liquidación original estaba suspendida por decisión del órgano judicial competente al acoger la petición de dicha medida cautelar interesada por la propia demandante. Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Jurisdiccional , que dispone que las medidas cautelares estarán vigentes hasta que recaiga sentencia firme. Difícilmente entonces podía la Administración acudir al cauce de la ejecución provisional cuando la medida cautelar de suspensión -interesada, reiteramos, por la propia recurrente- estaba todavía vigente.

A ello debe añadirse que el mantenimiento de la suspensión produjo un evidente beneficio al demandante, que no ingresó la deuda tributaria durante el período por el que se prolongó la tramitación de la casación.

No resulta posible, pues, aplicar al caso -respecto de este período- el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria , pues ni la tardanza en la resolución de la casación es imputable a la Administración, ni -como se ha dicho- se había alzado la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria."

SEGUNDO

La representación procesal de IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A. articula su recurso de casación con cuatro motivos , todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 14 de junio de 2012 , 25 de octubre de 2012 y 19 de noviembre de 2012 , relativa a la improcedencia de la exigencia de intereses de demora en los casos en que se anula la liquidación tributaria originaria, más allá de la fecha en la que dichos intereses se exigieron en la mencionada liquidación original.

Se aduce que la sentencia resuelve con base en una doctrina no aplicable en esta litis, por cuanto la liquidación original y la sentencia y resolución ejecutadas son anteriores a la nueva Ley General Tributaria de 2003, mientras que la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 , que se invoca en la de instancia recurrida, se refiere a estimaciones parciales decididas con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT 2003.

Por el contrario, se considera de aplicación las cuatro sentencias 14 de junio de 2012 (recursos de casación 5043/2009 , 6212/2009 , 6386/2009 y 2413/2010 ), en las que se mantiene la doctrina de que si como consecuencia de una Inspección se realiza una liquidación tributaria y la misma es anulada en la vía económico- administrativa o jurisdiccional, no pueden exigirse intereses de demora más allá del plazo original, ya que el obligado tributario no se le puede exigir el pago de las cantidades derivadas de la falta de diligencia de la Administración que, originariamente, liquidó de forma incorrecta. Igualmente, se invoca la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2012 (recurso de casación 5072/2010 ).

En el segundo motivo , se alega infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 , en consonancia con los artículos 9 y 103 de la Constitución y 1108 del Código Civil y jurisprudencia constitucional de desarrollo, en relación con la necesidad de limitar la exigencia de los intereses en los casos de exceso de duración del procedimiento.

En este motivo, sobre la base de que la sentencia reconoce la existencia de retraso en el TEAC al resolver la reclamación económico-administrativa, se critica que niegue, sin embargo, que el incumplimiento del plazo para resolver determine que la liquidación excluya del cómputo de intereses el tiempo excedido.

El tercer motivo sirve a la recurrente para reprochar a la sentencia infracción del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, en relación con el 104.2 de la Ley General Tributaria , por la incorrecta determinación del "dies ad quem" aplicable a los intereses de demora, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.

Expone la recurrente que mientras ella mantiene que el plazo máximo de contabilización de intereses debe acabar en 6 de octubre de 2003, esto es, diez días después de la emisión de la sentencia por la Audiencia Nacional, la sentencia impugnada considera que el "dies ad quem" debe ser el 27 de febrero de 2010 , es decir 10 días después de la entrada de la sentencia en la Audiencia Nacional en la Dependencia de Control Tributario Aduanero, pues según afirma la Audiencia Nacional, la deuda tributaria derivada de la liquidación original estaba suspendida.

A juicio de la recurrente, tal planteamiento, que supone entender que no era posible ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional mientras se encontraba pendiente el recurso de casación frente a la misma, choca con lo dispuesto en el artículo 91, según el cual " la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida". Por ello, considera que el retraso habido entre el 6 de octubre de 2003 (10 días después de la sentencia que confirmaba las cuotas) y el 26 de abril de 2010 , es exclusivamente imputable a la Administración, que no realizó los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia, cuando podía haberlo hecho ex artículo 91 de la L.J.C.A .

La consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 26. 5 de la Ley General Tributaria , la jurisprudencia sobre la materia y la propia finalidad de los intereses de demora, no puede ser otra que la de no exigencia de intereses de demora por un retraso que no es imputable a la recurrente.

Por último, en el cuarto motivo se alega infracción del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , en relación con el lapso temporal de aplicabilidad de la exigencia del interés legal, pues se entiende que éste es el aplicable por todo el período en que se ha garantizado la deuda tributaria mediante aval bancario y no desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003.

TERCERO

El Abogado del Estado opone al primer motivo la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2012 ), cuyo Fundamento de Derecho Tercero transcribe:

En cuanto al segundo motivo , alega el Defensor de la Administración que el artículo 240.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria no se aplica al caso de autos, a virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo , y Disposición Transitoria Quinta , apartado tres, de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 2003.

En lo que respecta al tercer motivo , el Abogado del Estado opone que la sentencia de la Audiencia Nacional no podía ser ejecutada en tanto no fuera firme y el recurso de casación, que impedía la firmeza, lo interpuso el recurrente. Añade que si el mismo necesitaba que la sentencia se ejecutase, habría bastado con pedir que se alzase la suspensión acordada y pagar la deuda. En cambio, la Administración no tenía obligación de pedir la ejecución provisional de la sentencia, "posiblemente incluso con la carga de garantizar el resultado de la casación, carga que no tenía razón alguna para asumir."

Finalmente, en cuanto al cuarto motivo , el Abogado del Estado opone el criterio sostenido en su resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el sentido de que la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 58/20013 , General Tributaria - "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33, en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos escrito y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley " - impone en el presente el presente caso, en el que la solicitud de suspensión es anterior a la fecha de entrada en vigor de aquella Ley -1 de julio de 2004-, la inaplicación del tipo del interés legal.

Se invoca la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2014 -recurso de casación 4787/2011 -.

CUARTO

Iniciamos nuestra respuesta al primer motivo, recordando que, tal como consta en los Antecedentes, nos encontramos ante un supuesto de suspensión de liquidación anterior a la Ley General Tributaria de 2003, en el que, en el proceso principal, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003 , confirmando las cuotas que habían sido objeto de regularización, pero disponiendo se dictara nueva liquidación en cuanto a los intereses de demora de los ejercicios 1989/1990 y 1991/1992, aplicando el régimen establecido en la Ley 25/1995. Y tras la confirmación de dicha sentencia por la de esta Sala de 8 de octubre de 2009 , en el recurso de casación que interpusiera IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora, de fecha 31 de mayo de 2010, que fue anulado por la resolución del TEAC de 18 de octubre de 2011, al estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A, disponiendo que se practicara nueva liquidación, teniendo en cuenta, en lo que respecta al "dies a quo", la finalización de los ejercicios contables de la sociedad en noviembre de cada uno de los ejercicios y que el plazo de autoliquidación expiraba seis meses después, añadiendo la necesidad de corregir el exceso de un día en el caso de los años bisiestos.

Así las cosas, debemos partir de que la Disposición Final Primera de la Ley 58/2003 , dispone: "2.- Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley ." Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera.1 de la misma Ley dispone que "Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente."

Pues bien, sobre la base de los supuestos de hecho y normativa que acaba de indicarse, el motivo no puede ser estimado, a partir de que en el presente caso resulta igualmente aplicable también la Ley 58/2003, según la doctrina de nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2012 ), en la que en relación con un acuerdo de ejecución posterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria (1 de julio de 2004), se dijo:

"Siendo así, se ha de concluir, dando la razón en este punto a REPSOL, que la normativa sobre intereses a tomar en consideración es la incluida en dicha Ley General Tributaria, con arreglo a sus disposiciones transitorias primera, apartado 2 , y tercera, apartado 1 , leída contrario sensu esta última, habida cuenta de que las sentencias de cuya ejecución se trata verificaron, decidiendo la anulación en parte, la conformidad a derecho de la liquidación tributaria aprobada el 21 de junio de 2007 en sustitución de la inicialmente acordada, para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004.

No cabe desconocer que, de acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2006(sic), de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), «[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación». Nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004.

Se evidencia de este modo la equivocada invocación para solventar el debate de nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 ) y 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), que, al igual que la de 17(sic) de julio de 2013 (casación 3549/12 ), abordan supuestos sometidos a la Ley General Tributaria de 1963, por referirse al control de liquidaciones aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003."

Siendo así, y en atención a aquellas dos disposiciones transitorias, la normativa a aplicar es la de la Ley de 2003 y, más en particular, su artículo 26." (Se aclara que la Sentencia que puso fin al recurso de casación 3549/12, es de fecha 12 de julio de 2013 ).

La referida Sentencia se ha visto ratificada por la de 31 de marzo de 2014 -recurso de casación 2083/2013 - referida también a un supuesto de ejecución de sentencia posterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria, siendo así que aquella resultaba parcialmente estimatoria de la pretensión del contribuyente y, por tanto, anulatoria de la liquidación practicada.

El supuesto, es diferente, por tanto, al de la Sentencia de 14 de marzo de 2014 (casación 4787/11 ), pues en ella, según se dijo en la de 31 de marzo siguiente, a la que acaba de hacerse referencia, el "pronunciamiento jurisdiccional vino a confirmar en sus propios términos la liquidación tributaria acordada por la Inspección" .

En consecuencia, la normativa a aplicar, al igual que en las Sentencias de esta Sala que acaban de invocarse, es la de la Ley 58/2003, General Tributaria y en particular, su artículo 26 .

En cualquier caso, debe precisarse que en la referida Sentencia de 9 de diciembre de 2013 se resolvió la cuestión del cómputo temporal de intereses en los casos de anulación parcial de liquidaciones en los siguientes términos:

"En cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento pro- ceso de reflexión jurisprudencial del que son exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), hemos afirmado que «aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí ter- mina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.

En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

Debemos, por ello, explicitar y matizar nuestra jurisprudencia.

Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Ad-ministración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963."

Lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que también en el presente caso el acuerdo de ejecución es posterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004) conduce, tal como se ha anunciado previamente, a la desestimación del motivo.

QUINTO

El artículo 26.4 de la Ley 588/2003 , General Tributaria dispone:

"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Pues bien, el segundo motivo del recurso, basado en la pretendida infracción de este precepto, debe igualmente rechazarse en cuanto la demora sufrida en la resolución del TEAC de 3 de julio de 2000 no puede sancionarse en la forma que ahora lo hace el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003 .

En efecto, ciertamente que el artículo 240 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece:

"1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

  1. "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley."

Sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta.3 de la propia Ley dispuso que que "Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones económico administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley".

No estableciéndose efecto retroactivo a lo dispuesto en el artículo 26. 4 de la Ley General, Tributaria , debe rechazarse el motivo formulado.

En el sentido que acaba de exponerse y con más detalle, puede consultarse la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2013 (recurso de casación 3549/2012 ).

SEXTO

En cuanto al tercer motivo , es cierto que al dictarse sentencia en el proceso principal - en este caso la de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003 -y recurrirse la misma en casación por IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A, su fuerza ejecutiva desplaza a la suspensión resultante del modo en que la Sala instancia actuó en la pieza de medidas cautelares, pero ello tiene lugar a través de la ejecución provisional prevista en el artículo 91.1 de a Ley de esta Jurisdicción , como posibilidad a disposición de la parte vencedora en la instancia, de tal forma que si no hace uso de la misma, el recurso de casación surte efectos suspensivos. Ninguna interpretación diferente puede surgir de la previsión del precepto legal, según el cual "Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar la ejecución provisional".

Esta es la posición adoptada por la más reciente Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 753/2014 ), en la que tras rechazar una interpretación literal del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción , como la que se mantiene en la sentencia impugnada ( "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que pongan fin al procedimiento en el que se hayan acordado..." ) y considerar que la medida cautelar es instrumental del proceso principal, de tal suerte que una vez que se dicta sentencia, queda sustituida por la fuerza ejecutiva de esta última, sea por vía de ejecución directa, si la sentencia es firme, sea en otro caso, por el sistema de ejecución provisional, argumenta (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado petición de suspensión en la vía judicial, y hubiera sido admitida, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada fue denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente."

Por tanto, y en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo queda desestimado.

SEPTIMO

En relación con el cuarto motivo del recurso de casación debe señalarse que el artículo 26. 6 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece:

"El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal."

Frente a la decisión de la sentencia, que entiende que el interés legal, dentro del período en que la deuda estuvo suspendida con garantía suficiente, solo resulta aplicable a partir del día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo aplicable anteriormente el interés de demora, la recurrente, entiende que debe aplicarse el interés legal por todo el período en el que la deuda tributaria estuvo garantizada con aval bancario, en aplicación del artículo 26.6 , último párrafo.

Pues bien, debe desestimarse el motivo según la doctrina de esta Sala, expuesta en la Sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 2083/2013 ) y que se recoge igualmente en la más reciente de 29 de octubre de 2015 (recurso de casación 2018/2013 ), en la que se ha declarado (Fundamento de Derecho Cuarto.2):

"...Ciertamente, las deudas recurridas estaban suspendidas con aval bancario que abarcaba la vía contencioso-administrativa, por lo que la recurrente entiende que concurren las circunstancias necesarias para la aplicación del interés legal.

Pues bien, frente al criterio del TEAC de que hay que estar a la fecha de la solicitud de suspensión para determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto por el artículo 26.6 de la actual LGT y de que en el caso que nos ocupa, como no existe duda acerca de que la solicitud de suspensión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor dela Ley 58/2003, no es por tanto aplicable el interés legal en los términos señalados en el artículo 26.6 de la actual LGT , debiendo, en consecuencia, ratificarse la liquidación impugnada confirmando la procedencia de los intereses de demora que contiene, la Sala de instancia estima que tratándose de liquidaciones que se dicten en ejecución de otras anteriores anuladas mediante resolución administrativa o judicial, como es la hipótesis prevista en el artículo 26.5, de aplicación al supuesto que se enjuicia, a la hora de cuantificar los intereses debidos, deben tenerse en consideración los periodos en que la deuda ha estado suspendida, para aplicar respecto a esos periodos el interés legal a que alude el artículo 26.6 de la LGT , en su párrafo segundo. Así pues, el tipo de interés aplicable, para el cálculo de los intereses, desde el día de entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2004, ha de ser el interés legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 26. 6, párrafo segundo, de la referida Ley General Tributaria vigente, al haber estado suspendida la deuda originaria con el aval bancario solidario, manteniéndose la suspensión tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional.

La sentencia de la Audiencia Nacional alcanza la referida conclusión aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 16 de febrero de 2012, reiterada en la de 28 de abril de 2012. En dichas Resoluciones el TEAC concluyó que en los supuestos de estimación parcial en los que la Administración deba practicar una nueva liquidación en sustitución de la dictada originariamente, el cómputo de los intereses de demora debe realizarse del siguiente modo:

Cuando como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:

--La base sobre la que se calcularán dicho intereses, será la cuota de la nueva liquidación.

--En cuanto a su periodo de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el artículo 26.5 LGT .

--Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del antedicho artículo 26 LGT , dentro de ese periodo total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del periodo de devengo, el tipo de interés de demora.

Esta interpretación, además de ser acorde con la finalidad de los dos apartados analizados, que no es excluyente o alternativa sino que atiende a cuestiones diferentes e incluso podría decirse complementarias, evita el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial parcialmente estimatoria determinante de la anulación de una liquidación y su sustitución por otra, se vea en peor condición que aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación...".

La Sala de instancia comparte plenamente ese criterio, inspirado en estrictos criterios de justicia y equidad, basado además en la compatibilidad de ambos apartados -el 5 y el 6-- del artículo 26 LGT y, en suma, en la aplicación del artículo 26.6 LGT , en cuanto al tipo de interés, a las liquidaciones que se practiquen bajo el presupuesto regulado en el articulo 26.5 LGT , que regirá lógicamente en cuanto a la determinación del periodo sobre el que computar la deuda de intereses, pero matizado en cuanto al tipo, mediante la distinción entre los dos diferentes periodos a que se refiere la resolución del TEAC reproducida parcialmente.

En el supuesto que se enjuicia partiendo, por no resultar discutido, de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria la deuda originaria se encontraba suspendida mediante aval bancario, y que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 se ha dictado la liquidación que se enjuicia, en sustitución de la anterior anulada por la resolución judicial referida, la conclusión que se alcanza no es otra que la procedencia de aplicar, a la hora de cuantificar los intereses debidos, el interés legal a que alude el artículo 26.6 de la LGT, en su párrafo segundo, desde la entrada en vigor de dicha Ley .

La sentencia de instancia hace una interpretación de la norma tributaria que es, sin duda más favorable para la recurrente que la que determinó el acto cuestionado inicialmente. Lo que no podemos compartir es la tesis de la recurrente de entender que procede la aplicación del interés legal y no el interés de demora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.6 de la LGT por todo el periodo en que la deuda estuvo suspendida y no solo desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la LGT 58/2003 pues el beneficio que contiene el artículo 26.5 de la LGT no puede aplicarse con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. La LGT solo concede la aplicación retroactiva de los preceptos favorables al contribuyente en materia de infracciones y sanciones.

(...)"

OCTAVO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso debe ser desestimado y ello debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, según lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , y atendiendo a la dificultad del asunto y trabajo realizado, limita los derechos de la Administración recurrida a la cifra 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3050/2014, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2011 , con condena en costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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