SAN, 19 de Noviembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4751
Número de Recurso801/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000801 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08890/2018

Demandante: WERFEN ESPAÑA, S.A.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 801/2018, se tramita a instancia de WERFEN ESPAÑA, S.A. (antes denominada IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A.), representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y asistida por el Letrado D. Ramón Palá Moncusí, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2018 (R.G.: 6527/16), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 1990 y 1992, y cuantía de 1.569.566,10 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 13 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de marzo de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 19 de junio de 2019.

CUARTO. - Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 2 de septiembre de 2019 y 18 de septiembre de 2019.

QUINTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018 (R.G.: 6527/16), desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos dictado el 4 de octubre de 2016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 (1/12/1989 a 20/11/1990) y 1992 (1/12/1991 a 30/11/1992).

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Determinación del dies a quo del plazo de seis meses para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015. Superación del plazo de 6 meses previsto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

(ii) Imposibilidad de exigir intereses suspensivos cuando se produce una estimación parcial de las pretensiones en los recursos contra la deuda que sirve de base de su cálculo.

(iii) Incumplimiento de los requisitos para la exigencia de intereses por no concurrir los requisitos de una deuda vencida, líquida y exigible.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. EI 12 de septiembre de 1995 el Inspector Jefe dictó a cargo de la entidad recurrente cuatro actos de liquidación: uno relativo a su tributación por el Impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 1988 (de 01/12/1987 a 30/11/1988); y otros tres, relativos a la tributación del Grupo 6/89, por el IS (Régimen de consolidación) de los ejercicios quebrados de 1989, 1990 y 1992 (de 01/12 de cada año al 30/11 del siguiente).

  2. Disconforme con dichas liquidaciones, el 2 de octubre de 1995, la entidad recurrente Interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que la registró con el número 7291/1995; también solicitó la suspensión que le fue concedida el 2 de febrero de 1996, con aportación -como garantía- del correspondiente aval bancario.

  3. EI TEAC estimó en parte dicha reclamación, mediante resolución de 22 de marzo de 2000, en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:

    "1°- Estimar en parte la reclamación interpuesta por la Entidad interesada; 2°. Declarar prescrito el Derecho de la Administración para practicar la liquidación correspondiente al periodo 1987/1988; 3°- Confirmar los Acuerdos impugnados en lo relativo a cuotas e intereses de demora, y 4°- Rectificar las liquidaciones de sanciones en los términos razonados en la presente Resolución"

  4. Disconforme con dicha resolución, la entidad interpuso recurso contencioso administrativo número 410/2000 ante la Audiencia Nacional, solicitando asimismo la suspensión. La entidad comunicó a la Administración que habla interpuesto recurso contencioso-administrativo y que habla solicitado y obtenido de la Audiencia Nacional (Auto de 3 de julio de 2000 y Providencia de 26 de octubre de 2000) la suspensión.

  5. El 25 de septiembre de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 410/2000, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva señala:

    "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IZASA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2.000, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, ANULAR la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en los particulares relativos a la sanción, que se deja sin efecto, y en cuanto a los intereses de demora correspondientes a los ejercicios 1989/1990 y 1991/1992, debiendo dictarse nueva liquidación en cuanto as intereses de demora aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses en aplicación del nuevo régimen establecido en la Ley 25/1995, de 20 julio, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida".

  6. Disconformes con dicha sentencia, tanto la representación procesal de la entidad como la del Estado, interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo inadmitió, por razones de cuantía, el de la Administración. Finalmente, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009 -recurso casación nº 8966/2003, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad.

  7. En ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003, confirmada por el Tribunal Supremo, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó dos acuerdos, a saber:

    -El primero, el 26 de abril de 2010, exclusivamente, por lo que a las cuotas pendientes de ingreso se refiere. Este acto no es objeto de recurso.

    -El segundo, el 31 de mayo de 2010, un acto de liquidación de intereses de demora" sobre el importe de las cuotas que habían sido confirmadas tanto por el TEAC como por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad ese mismo día.

  8. Disconforme con el acto de liquidación de intereses de demora, la entidad interpuso el 25 de junio de 2010 reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que la registró con el número 3096/10, solicitando también, mediante escrito separado, la suspensión del Ingreso de tales liquidaciones, que le fue concedida mediante acuerdo de 17 de junio de 2011, con efectos desde el 5 de julio de 2010, condicionada a la aportación de caución suficiente. El 31 de octubre de 2011 se dictó acuerdo teniendo por cumplida dicha condición.

  9. El 18 de octubre de 2011 el TEAC dictó resolución parcialmente estimatoria, al anular las liquidaciones de intereses de demora, para que se giraran unas nuevas teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto. En esencia se disponía en ellos que, en cuanto al dies a quo, se tuviese en cuenta la finalización de los ejercicios contables de la sociedad en el mes de noviembre de cada uno de ellos y que el periodo de autoliquidación finalizaba seis meses después, añadiendo la necesidad de corregir el exceso de un día en el caso de los años bisiestos. Dicha resolución se notificó a la entidad el 26 de octubre de 2011.

  10. Disconforme con dicha resolución la entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando asimismo la suspensión. La Audiencia Nacional (Auto de 2 de marzo de 2012 y Providencia de 3 de septiembre de 2012), tras acreditarse que la garantía constituida en vía económico-administrativa -hipoteca inmobiliaria formalizada el 8 de septiembre de 2011- extendía sus efectos a la vía jurisdiccional, accedió.

  11. La Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2014 -recurso contencioso-administrativo 486/2011-, parcialmente estimatoria por la que se anuló la resolución impugnada exclusivamente respecto " a la aplicación al caso del articulo 26.6 de la ley General tributaria , declarando, en consecuencia, que desde el 1 de julio de 2004 (fecha de entrada en vigor de la ley 58/2003, General Tributaria), el interés procedente habría de ser el interés legal, no el de demora aplicado".

  12. Disconforme con lo resuelto por la Audiencia Nacional y por lo que hace - exclusivamente al ejercicio 1990 (de 01/12/1989 a 30/11/1990), la representación procesal de la entidad interpuso el recurso de casación ordinario número 3050/2014 ante el Tribunal Supremo. Mientras que, con respecto al ejercicio 1992 (de 01/12/1991 a 30/11/1992), interpuso el recurso de casación para unificación de doctrina número 1450/2015.

  13. El Tribunal Supremo, mediante sendas...

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