Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-7683
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

La actividad agraria debe adoptar nuevas formas y técnicas de trabajo que la permitan ser respetuosa con el medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales.

Para facilitar que los agricultores y ganaderos puedan realizar este cambio con las debidas garantías de éxito, es conveniente que dispongan del apoyo técnico necesario.

En consecuencia, el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, dispone que antes del 1 de enero de 2007, los Estados miembros han de instaurar un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones.

El Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), deja a criterio de los Estados miembros el procedimiento de selección de los agentes que han de prestar este servicio de asesoramiento.

El Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) n.º 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, considera que los sistemas de asesoramiento agrícola previstos en este Reglamento deberán definir y proponer mejoras de la situación actual en lo que respecta a las normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, la sanidad vegetal y el bienestar animal, disponiendo, para facilitar el acceso a estos servicios, de ayudas a los agricultores para hacer frente a los costes resultantes del recurso a los mismos y prevé una ayuda incrementada en el caso de primera instalación para agricultores jóvenes, así como ayudas para la creación de estos servicios de asesoramiento.

Teniendo en cuenta que algunos de los requisitos legales de gestión establecidos y las buenas condiciones agrarias y medioambientales tienen vigencia desde el 1 de enero del año 2005, se estima conveniente poner en marcha, cuanto antes, el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. Este real decreto tiene por objeto regular, a los efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, en lo sucesivo servicios de asesoramiento, así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten estos servicios de asesoramiento.

  2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos V bis y IX del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, se establecen normas sobre un régimen de ayudas, tanto para la creación o adecuación de las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento, como para los agricultores que utilicen los servicios del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas y decisiones comunitarias.

Artículo 2 Ámbito del asesoramiento.
  1. Las entidades que presten servicios de asesoramiento, a los efectos de este real decreto, deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación, a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

    1. Requisitos legales de gestión, relativos a salud publica, sanidad animal, sanidad vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales, a que se refiere el artículo 4 y el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuyas disposiciones se recogen en el anexo del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, y en la normativa que lo desarrolla.

    2. Buenas condiciones agrarias y medioambientales, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación, sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y de las medidas agroambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.

      Los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales son los regulados por el citado Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, y en la normativa que lo desarrolla.

    3. En el caso de agricultores jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

  2. Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias con objeto de ofrecer un asesoramiento integral.

Artículo 3 Acceso al asesoramiento.
  1. Todos los agricultores podrán acceder de forma voluntaria a los servicios de asesoramiento.

  2. Los agricultores que reciban más de 15.000 euros al año en concepto de pagos directos, tendrán prioridad en su acceso a los servicios de asesoramiento.

Idéntica prioridad tendrán los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o situadas en zonas desfavorecidas, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, o en zonas de Natura 2000, así como los titulares de explotaciones que tengan la condición de agricultor joven o mujer o que hayan asumido compromisos agroambientales o participen en programas de calidad de los alimentos.

Artículo 4 Requisitos de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones.

Las entidades que pretendan prestar servicios de asesoramiento, a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, además de prestar estos servicios a los agricultores en, al menos, las materias explicitadas en el artículo 2, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Disponer de oficinas abiertas al público, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.

  2. Disponer de un equipo técnico de apoyo con, al menos, un universitario con título oficial en cada una de las siguientes áreas: agronomía, veterinaria, y ciencias biológicas o medioambientales o montes.

  3. El número de titulados y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, al menos, un universitario con título oficial o titulado en formación profesional de grado superior.

  4. El equipo técnico de apoyo y de las oficinas deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras b) y c), acreditar haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año, una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, que sea conforme en contenido y duración con lo determinado por las autoridades competentes.

  5. Disponer en cada una de sus oficinas de asesoramiento del personal administrativo necesario.

  6. Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer, o tener posibilidad de acceso, a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.

  7. Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril.

  8. Disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 5 Reconocimiento.
  1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, ser entidad sin ánimo de lucro o cooperativa o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones, así como incluir en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a agricultores y ganaderos, y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4.

  2. Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de asesoramiento, solicitarán su reconocimiento al órgano competente de la comunidad autónoma en la que prevea ejercer su actividad cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de la misma. Cuando el ámbito de actuación previsto sea superior al de una comunidad autónoma, el reconocimiento corresponderá al Director General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las comunidades autónomas afectadas.

  3. Además, presentarán un proyecto de servicio de asesoramiento en el que, se expliciten, al menos, los aspectos organizativos, técnicos, metodológicos, formativos, de equipamiento, económicos y financieros, incluida tarifación.

  4. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, podrá dar lugar a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento, previa audiencia de la entidad afectada, con su anotación o baja en el Registro y, en su caso, al reintegro total o parcial de las ayudas que hubiera podido percibir.

  5. La obtención irregular de una ayuda por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad, podrá dar lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad, con su baja en el Registro, y al reintegro de las ayudas que haya podido percibir de forma irregular.

Artículo 6 Obligaciones generales de las entidades que prestan servicios de asesoramiento.
  1. Las entidades que prestan servicios de asesoramiento prestarán especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, entendiendo por tales todo pago abonado directamente al mismo en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda a la renta enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el artículo 2.1 de este real decreto.

  2. Las entidades que prestan servicios de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  3. Las entidades que prestan servicios de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro informatizado, en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios de asesoramiento prestados, con indicación, al menos, de los datos del demandante, de la explotación, los temas de consulta, y el consejo o propuestas de mejora. Este sistema de registro será accesible a la autoridad competente, con el único fin de efectuar el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento.

  4. Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas descritas en el artículo 2 de este real decreto, deberá estar presente, a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

  5. Cada oficina de asesoramiento deberá disponer de un estudio, permanentemente actualizado, de su zona de actuación, que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades, y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen, en su ámbito territorial, las comunidades autónomas. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

Artículo 7 Obligaciones específicas de las entidades reconocidas que prestan servicios de asesoramiento.
  1. Las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento actuarán con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

  2. A los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento que proporcionan en relación a las materias explicitadas en el artículo 2, los servicios de asesoramiento de las entidades privadas y sus oficinas de asesoramiento quedan sometidos en cada ámbito territorial al control y verificación de calidad técnica por parte de los órganos competentes de la comunidad autónoma donde presten sus servicios.

  3. Las entidades reconocidas comunicarán a las comunidades autónomas respectivas cuantas circunstancias modifiquen las fichas regístrales a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.

  4. Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante las comunidades autónomas donde presten sus servicios, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas, en el que consten los resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior, y perspectivas para el año en curso.

Artículo 8 Registros de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento.
  1. Las entidades que prestan los servicios de asesoramiento serán registradas por la Administración Pública que otorga el reconocimiento. Asimismo, deberán registrarse las oficinas de asesoramiento en las comunidades autónomas en las que se encuentren, de acuerdo con los datos básicos que se establecen en el presente artículo.

  2. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, el Registro Nacional de entidades con servicios de asesoramiento, en el que se inscribirán los servicios reconocidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y los reconocidos o designados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y cada una de las oficinas de asesoramiento de que dispongan, a efectos meramente informativos.

  3. Las cesiones de datos de este registro sólo podrán efectuarse entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

  4. En la ficha registral de las entidades con servicios de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

    1. Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

    2. Forma jurídica.

    3. Relación de oficinas de asesoramiento.

    4. Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 4, y administrativos.

    5. Director o representante.

  5. En la ficha registral de la oficina de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

    1. Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

    2. Dirección postal, teléfono, fax y e-mail

    3. Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios

    4. Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

    5. Director, responsable o representante.

  6. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para la actualización del Registro Nacional, con carácter anual y siempre que se produzca cualquier modificación de las fichas registrales.

  7. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos ante los órganos que los inscribieron.

Artículo 9 Ayudas.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en los capítulos V bis y IX, del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, se podrán conceder ayudas para el establecimiento de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento y para el acceso al mismo de los agricultores, en la forma y condiciones que establece dicho Reglamento, en las disposiciones comunitarias concordantes, en los programas nacional y regionales aprobados por la Comisión Europea, y en este real decreto y sus normas de desarrollo.

  2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas tramitarán, resolverán y procederán al pago de las ayudas previstas en este real decreto, por las actuaciones realizadas en su ámbito territorial en el marco de los correspondientes programa nacional y regionales aprobados por la Comisión Europea.

  3. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo a los fondos comunitarios y a cada Administración pública participante.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y en el marco de la programación 2000-2006 prevista en la normativa comunitaria, las ayudas reguladas en este real decreto podrán ser cofinanciadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, salvo las que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y disposición final primera, se concedan en zonas de objetivo 1 y zonas en transición, que serán cofinanciadas por la Sección Orientación del citado Fondo.

    En el marco de la programación 2007-2013 prevista en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), las ayudas reguladas en este real decreto podrán ser cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

  5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará, con cargo a su presupuesto anual, hasta el 50 por ciento de la cofinanciación pública nacional, correspondiente a las ayudas establecidas en los artículos 10, 11 y disposición final primera, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

    Esta contribución financiera se transferirá a las comunidades autónomas, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  6. Las comunidades autónomas podrán complementar la parte de la cofinanciación pública nacional no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  7. A estas ayudas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 10 Ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.
  1. Para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento, se podrán conceder ayudas a la inversión en bienes inventariables, y ayudas a la creación de puestos de trabajo de personal técnico y administrativo.

  2. Las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento se concederán preferentemente a las entidades reconocidas que se comprometan a ofrecer servicios de asesoramiento integral que incluyan otros ámbitos además de los citados en el artículo 2.1.

  3. La ayuda total a la inversión en bienes inventariables será de hasta el 50 por ciento de la inversión realizada en los cinco primeros años de funcionamiento, sin superar los 18.000 euros de ayuda por oficina de asesoramiento. En ningún caso será auxiliable la adquisición, construcción o adecuación de bienes inmuebles, o la adquisición de material de segunda mano.

  4. Las ayudas a la creación de puestos de trabajo no podrán superar las siguientes cantidades: 36.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero de Segundo Ciclo o Licenciado, 30.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero Técnico o Diplomado, 24.000 euros por puesto de trabajo de titulado en Formación Profesional de Grado Superior y 20.000 euros por puesto de trabajo administrativo. Estos importes se repartirán entre los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento, sin que cada anualidad pueda superar el 60 por ciento de los costes salariales que en cada caso corresponda. Estos límites de ayuda y porcentaje podrán incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando las personas contratadas sean jóvenes menores de 30 años al momento de la contratación o mujeres.

  5. Estas ayudas se concederán cuando la ocupación de puestos de trabajo se realice mediante contratos nuevos suscritos con demandantes de primer empleo o desempleados durante, al menos, los seis meses anteriores a la contratación, o a contratos temporales preexistentes que se transformen en contratos de duración indefinida.

  6. Las ayudas previstas en los apartados 3 y 4 podrán incrementarse en un 10 por ciento cuando la localidad de ubicación de la oficina tenga una población inferior a 10.000 habitantes y esté situada en una zona de actividad agraria significativa.

  7. Las entidades perceptoras de estas ayudas habrán de comprometerse a mantener el servicio en las oficinas y ocupados los puestos de trabajo objeto de aquellas durante, al menos, cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

Artículo 11 Ayudas a los demandantes de asesoramiento.
  1. Podrá concederse ayuda a los titulares de explotaciones para sufragar los gastos, en concepto de honorarios, incurridos por la consulta a los servicios de asesoramiento cuyos informes o dictámenes tengan por objeto evaluar el rendimiento y viabilidad de las explotaciones, y determinar el cumplimiento y, en su caso, proponer mejoras relativas a la aplicación de medidas relacionadas con las materias explicitadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

  2. El importe de esta ayuda será de hasta 1.000 euros cuando la explotación haya sido calificada como prioritaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y de hasta 800 euros en los demás casos. Con estos límites máximos, la ayuda por explotación podrá fijarse en función de criterios objetivos determinados en las correspondientes normas de desarrollo y aplicación de este real decreto.

  3. El importe de la ayuda previsto en el apartado anterior podrá incrementarse en las cantidades resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes:

    1. Hasta un 15 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona desfavorecida, en los términos previstos en el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

    2. Hasta un 20 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona de Natura 2000.

    3. Hasta un 25 por ciento cuando la explotación esté ubicada en una zona en la que concurran simultáneamente las dos circunstancias anteriores.

  4. La ayuda resultante de la aplicación de los apartado 2 y 3 podrá incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando se trate de explotaciones que han asumido formalmente frente a las administraciones competentes compromisos agroambientales, o participen en programas de calidad de los alimentos, y hasta en otro 10 por ciento cuando el titular de la explotación sea agricultor joven menor de 40 años en el momento de la concesión o mujer.

  5. La ayuda por la utilización de los servicios de asesoramiento que se regula en el presente artículo estará limitada a un máximo del 80 por ciento del gasto facturado por servicio de asesoramiento completo, es decir, que incluya todos los ámbitos de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sin que pueda percibirse más de 1.500 euros por explotación.

  6. La ayuda para utilizar los servicios de asesoramiento agrícola se podrá conceder como máximo cada tres años.

  7. Los gastos incurridos a que se refiere el apartado 1 se justificarán mediante factura, cuyo pago habrá de acreditarse, y certificación de la entidad que presta el servicio de asesoramiento en la que se expliciten los temas de consulta, que incluirán al menos todos los aspectos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, y, en su caso, sucinta exposición de las medidas a adoptar. Esta facturación no podrá tener, en ningún caso, relación directa o indirecta con la venta de productos o prestación de servicios ajenos al propio servicio de asesoramiento.

  8. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Artículo 12 Control y reintegro de las ayudas.
  1. Los perceptores de las ayudas reguladas en este real decreto quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y en el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y estarán sometidos al control y verificación de la Comisión Europea, de la Intervención General de la Administración del Estado, y del Tribunal de Cuentas, así como de los órganos fiscalizadores de las comunidades autónomas.

  2. Los controles, cuya realización corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas, tienen como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril.

  3. Todas las obligaciones de una entidad de asesoramiento o beneficiario estarán sometidas a control. El porcentaje de la muestra estará en función del número de solicitudes aprobadas.

  4. Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como controles in situ.

  5. En función del resultado de los controles administrativos y de los controles in situ se establecerán, para cada uno de los pagos que hayan de realizarse, las condiciones de los mismos.

  6. El reintegro de ayudas se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 13 Coordinación.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Comités de Seguimiento de los programas en los que se incluyan los servicios de asesoramiento, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se reunirá periódicamente con representantes de las comunidades autónomas y entidades que presten servicio de asesoramiento con el fin de analizar y evaluar el funcionamiento del sistema de asesoramiento a los agricultores.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Órganos u organismos públicos designados para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los programas nacional y regionales, aprobados por la Comisión Europea, las Administraciones Públicas competentes podrán designar órganos u organismos públicos que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones, siempre que su actividad de asesoramiento se extienda a las materias señaladas en el artículo 2 y cumplan los requisitos del artículo 4 de este real decreto.

Disposición adicional segunda Recursos humanos y materiales.

La creación y funcionamiento del Registro Nacional de entidades con servicios de asesoramiento serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello suponga incremento del gasto público.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

El Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 15.1 queda redactado del siguiente modo:

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo IV, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un periodo máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.

b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.

c) Cuando los agricultores jóvenes recurran o se comprometan a recurrir, con la frecuencia que determinen las comunidades autónomas, que será, al menos, de una vez al año, durante un periodo de tres años a partir del momento de su instalación, a los servicios de asesoramiento a las explotaciones, en materias relacionadas con el inicio de su actividad, las ayudas a la primera instalación previstas en las letras a) y b) anteriores, podrán alcanzar, cada una de ellas, la cantidad de 24.000 euros.

Las cuantías máximas de ayuda, expresadas en las letras anteriores, podrán incrementarse, cada una de ellas, en un 10 por ciento cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas, así como en los casos en los que el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el artículo 55.4 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

Dos. El artículo 15.2.b) queda redactado del siguiente modo:

b) No obstante lo establecido en el apartado 1, las ayudas a la primera instalación contempladas en sus párrafos a) y b) no podrán superar, cada una de ellas, la cantidad de 25.000 euros, o de 30.000 euros en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en la letra c), ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la comunidad autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en este real decreto.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto. Asimismo, se le faculta para la modificación de los plazos establecidos en este real decreto.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficinal del Estado»

Dado en Madrid, el 28 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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