SAN, 10 de Julio de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:5277
Número de Recurso486/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandado:

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

0000486/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

06196/2011

IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.L.

FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUÉLLAR

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

D. JESUS CUDERO BLAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. JESUS CUDERO BLAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 486/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.036.230,11 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de diciembre de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos, reconociendo la improcedencia de la liquidación de los intereses de demora, anulando la liquidación y fijando como fecha límite para el devengo del interés de demora el día 12 de septiembre de 1995, o subsidiariamente reconozca la improcedencia de los intereses de demora liquidados, según los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo a quinto del escrito de demanda.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del presente recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de julio de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de ejecución de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicios 1990 y 1992, importe 5.829.237,87 euros y 206.992,24 euros.

Como consecuencia de una sentencia parcialmente estimatoria de esta misma Sala de fecha 25 de septiembre de 2003, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por sentencia de 8 de octubre de 2009, la Administración Tributaria practicó liquidación en concepto de intereses en la que aplicó el interés de demora (no el legal) por todo el período controvertido, tomando como término inicial el fin del período voluntario de presentación e ingreso de las autoliquidaciones de los ejercicios 1989/1990 y 1991/1992, concretamente los días 1 de abril de 1991 y 1 de abril de 1993. Fijó, además, el dies ad quem en el 27 de febrero de 2010 (diez días después de la entrada en la Dependencia correspondiente de la sentencia del Tribunal Supremo citada).

El TEAC, en la resolución ahora recurrida, corrigió dicha liquidación en relación con el dies a quo, ordenando que su fijación se efectuase en atención a la finalización de los ejercicios contables de la sociedad, esto es, los días 1 de junio de 1992 y 1 de junio de 1993. Acogió también la pretensión de la demandante en cuanto al exceso de un día de los intereses liquidados por los años bisiestos (1992, 1996, 2000, 2004 y 2008), ordenando practicar una nueva liquidación que corrija dicho exceso.

Cuatro son los motivos de impugnación alegados por la recurrente en su escrito de demanda (los tres últimos para el caso de no admitirse el primero): a) La improcedencia de exigir intereses de demora más allá de los intereses que fueron en su día exigidos en el acuerdo de liquidación original; b) La exclusión del interés de demora por aplicación del artículo 26.6 de la actual Ley General Tributaria ; c) La no exigibilidad de intereses por los períodos correspondientes al incumplimiento de los plazos con los que la Administración contaba para resolver y ejecutar sus resoluciones; d) La indebida determinación del dies ad quem pues, a juicio de la demandante, la Administración pudo ejecutar la sentencia de esta Sala durante la tramitación del recurso de casación.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b, en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado el recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas. Con independencia de que no pueda hablarse, en puridad, de la existencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, la sociedad demandante ha subsanado, motu proprio, aquella omisión en el escrito de conclusiones presentado el 21 de septiembre de 2012 (una vez conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), mediante la aportación del acuerdo, adoptado por el órgano estatutariamente competente (el administrador único), en el que se decide la impugnación jurisdiccional del acto administrativo ahora recurrido, lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, entendiéndose corregido el defecto alegado.

TERCERO

Como se ha dicho, la liquidación que ahora nos ocupa, dictada el 31 de mayo de 2010 en ejecución de la sentencia de esta Sala y de la del Tribunal Supremo que la confirmó, ha determinado los intereses de demora exigibles al contribuyente sobre el importe de las cuotas confirmadas en aquellas sentencias.

En dicha liquidación, la Administración sitúa el dies ad quem de dichos intereses en el 27 de febrero de 2010, diez días después de la entrada en la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la sentencia que debía ejecutarse.

La primera discrepancia de la parte actora con aquella liquidación se refiere, precisamente, a la determinación del dies ad quem de la obligación del pago de intereses. Y es que, con amparo en cuatro sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012, interesa que el término final se sitúe en la fecha de la liquidación original (12 de septiembre de 1995 ), pues la liquidación actual es únicamente imputable a la Administración, que determinó incorrectamente la deuda tributaria en dicha acuerdo liquidatorio de 1995, como los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de declarar en las sentencias que se ejecutan.

La primera cuestión que plantea el recurso se refiere al dies a quo de los intereses de demora que han de ser reconocidos a favor del recurrente como consecuencia de los ingresos indebidos efectuados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias de 2004 y 2005.

Ciertamente, las sentencias citadas en la demanda señalaron que " aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración ".

Tal razonamiento llevó al Tribunal Supremo a fijar como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva (original) después anulada.

Ocurre, sin embargo, que la jurisprudencia contenida en aquellas sentencias ha sido "explicitada y matizada" en pronunciamientos posteriores del Alto Tribunal (v., por todos, sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 4494/2012 ), de los que se deduce claramente que la solución al caso es distinta en atención a las razones por las que la liquidación tributaria original fue anulada. En efecto:

  1. Si la anulación fue por motivos formales, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en aquellas cuatro...

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