SAN, 28 de Junio de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3152
Número de Recurso323/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000323 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03657/2015

Demandante: ARBORA & AUSONIA SLU

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 323/2015 seguido a instancia de ARBORA & AUSONIA SLU que comparecen representadas por el Procurador

D. Eduardo Codes Feijo y asistido por Letrado Dª. Nuria Nicolau Reig, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de febrero de 2015 (RG 1/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.088.881.48 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de febrero de 2015 (RG 1/12).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de junio de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de junio de 2016.

TERCERO

Presentándose escritos de conclusiones los días 21 y 22 de septiembre de 2016. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de junio de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Es objeto de impugnación la Resolución del TEAC de 5 de febrero de 2016 (RG 1/12) por la que se desestima el recurso interpuesto contra la liquidación practicada en ejecución de la STS de 10 de noviembre de 2011 (Rec. 899/2007 ), relativa al IS ejercicios 1 de julio de 1993 a 30 de junio de 1994.

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. - Se iniciaron actuaciones inspectoras, además de por el periodo indicado, por los periodos 1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993 y 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995.

  2. - En lo que nos interesa, por el periodo antes descrito, se dictó Acuerdo de liquidación, el 13 de abril de 2000, por suma de 1.308.062,27 € (909.712,73 € de cuota y 398.349,95 € de intereses). Nos interesa destacar que la deducción por inversiones en AFN se aplicó al ejercicio1993/1994, es decir, al ejercicio objeto de debate.

  3. - No conforme con dicha decisión se interpuso recurso, solicitando la suspensión, que le fue concedida por el Inspector Jefe el 16 de mayo de 2000 y con efectos de 4 de mayo -fecha de notificación del Acuerdo de liquidación-.

  4. - Mediante Resolución de 31 de mayo de 2000, el Inspector Jefe estimó en parte el recurso de reposición. La pretensión fue aceptada sólo en relación con dos cuestiones: la no aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos y no haber deducido (en parte) el gasto de amortización de determinado inmovilizado material -p. 5 del acuerdo de ejecución-. Además se trató una devolución que luego se reveló indebida -p.6 del acuerdo de ejecución-.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación se fijó en un total de 200.959,10 € (141.723,52 € de cuota y

    59.235,37 € de intereses).

  5. - No se conformó la sociedad con esta decisión que recurrió ante el TEAC, solicitando la suspensión, que le fue concedida.

  6. - Se inició procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción de 15.954,21 € -el 9 de noviembre de 2000-. Esta decisión también se recurrió ante el TEAC quedando automáticamente suspendida.

    El TEAC acumuló ambos recursos.

  7. - Finalmente el TEAC, en Resolución de 7 de febrero de 2003, estimó en parte el recurso en cuanto a la liquidación y lo desestimó en cuanto a la sanción -p. 7 y 8 del acuerdo de ejecución-. En concreto, respecto de las deducciones el TEAC indicó que " el obligado tributario tiene la opción de aplicar la deducción por inversiones que en dicho ejercicio tuviera acreditadas, aun cuando éstas hubieran sido aplicadas en declaraciones de ejercicios posteriores, lo que conlleva la necesidad de rectificar, a su vez, dichas declaraciones posteriores".

    Dicha Resolución se notificó a la entidad el 26 de febrero de 2003 y a la Dependencia de la AEAT el 28 de febrero de 2003.

  8. - Esta decisión se recurrió ante la Audiencia Nacional, dando lugar al Rec. 581/2003. Como no constaba a la AEAT si se había o no solicitado la suspensión, se requirió al efecto a la sociedad que adjuntó AAN de 4 de julio de 2003 acordando la suspensión.

  9. - Conviene que nos detengamos en éste punto. En su escrito instando la suspensión, la sociedad pidió sólo la suspensión de la sanción, no la de la liquidación.

    El AAN, sin embargo, indica que se pidió la suspensión y hace referencian en su Fundamento Primero tanto a la liquidación como a la sanción. Razonando la Sala que " la ejecución de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuento que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada". En el Fundamento segundo, se refiere a la sanción y destaca la contradicción en que no se exija garantía en la vía administrativa y, por el contrario, si se exija en la jurisdiccional. Por ello, en el Fundamento Tercero, sostiene

    que procede acceder a la suspensión " de la ejecución del acto administrativo impugnado sin necesidad de prestar garantía". Diciéndose en el fallo que la Sección " ACUERDA suspender la Resolución del TEAC descrita en los hechos de este Auto, sin necesidad de prestar caución".

  10. - Mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, la Audiencia Nacional, estimó en parte el recurso. Anulando la sanción y la parte de la liquidación que no permitió la deducibilidad de los " gastos ocasionados a la recurrente como consecuencia de la adquisición y regalo de libros de medicina, desestimando en lo demás la demanda". Nada se dijo respecto de la aplicación de las deducciones.

  11. - El 20 de junio de 2006, el TEAC recibió comunicación errónea de la AN indicando la firmeza de la sentencia. El TEAC remitió tales documentos a la Dependencia de la AEAT el 12 de julio de 2006.

  12. - El 13 de febrero de 2007, el TEAC recibió una nueva comunicación de la AN, indicando que la sentencia no era firme, pues se había interpuesto contra aquella recurso de casación. En concreto el Rec. 899/2007. El TEAC remidió dicho documento a la Dependencia de la AEAT que lo recibió el 26 de febrero de 2007.

  13. - Pese a ello, el 26 de noviembre de 2008, el Inspector Jefe de la esta Dependencia, dictó Acuerdo de ejecución de la SAN. Resultando una deuda de 1.787.877,31 € (1.003.804,68 € de cuota; 790.605,90 € de intereses y -6.533,27 € de intereses a favor de la entidad).

    En esta resolución, en cuanto a la deducción por inversiones en AFN -p. 12 y 13 del acuerdo de ejecución-, se indica que, en efecto, teniendo en cuenta la Resolución del TEAC, procedería rectificar la aplicación de las deducciones por inversiones en AFN que exige aplicar la liquidación que ha de hacerse de este ejercicio 1/07/1993 a 30/06/1994 por la cuantía de 59.556,60 €. Pero, " ocurre que ese importe....ratificando con ello lo

    hecho por la entidad en su declaración-autoliquidación, ya ha sido objeto de aplicación en el acto de ejecución dictado por esta Dependencia el 16 de mayo de 2007 atinente al ejercicio 1/07/1994 a 30/06/1995,...". Añadiendo que el ordenamiento tributario veda la doble imposición o sobre imposición, pero también la desimposición. Y aplicar la misma deducción en dos ejercicios, sólo puede considerarse como desimposición.

    Ahora bien, se indica que el TEAC sostiene que la deducción debió aplicarse en el periodo 1/07/1993 a 30/06/1994, mientras que lo cierto es que se aplicó al periodo 1/07/1994 a 30/06/1995, es decir, con posterioridad, por eso deben liquidarse " a favor de la entidad los intereses devengados por tal importe y plazo" - p. 14 del acuerdo de ejecución-.

    Además, también en relación con las deducciones por inversiones en AFN, había otras en los ejercicios 1/06/1991a 30/06/1992 y 1/07/1992 y 30/06/1993. También sostiene el Acuerdo -p. 4 y 15- que también era imposible aplicarlas al periodo 1/07/1993 a 30/06/1994, pues las mismas ya se aplicaron el periodo 1/07/1992 y 30/06/1993, en ejecución de lo acordado por el TEAC en la Resolución de 7 de febrero de 2003, relativa al periodo 1/07/1992 y 30/06/1993. Acuerdos de ejecución que se notificaron a la sociedad y no nos consta que fuese recurridos.

  14. - Disconforme con el anterior Acuerdo de ejecución, la sociedad interpuso un incidente de ejecución ante el TEAC, solicitando la suspensión del Acuerdo. El 24 de noviembre de 2009 el TEAC desestimó el recurso. Recurrida la decisión, ante la AN, se accedió a la suspensión.

  15. - Disconforme con dicha decisión se recurrió ante la AN, que dictó la SAN (2ª) de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 49/2010 ) -cuando se dictó el Acuerdo de ejecución que ahora se impugna, todavía no se había dictado esta sentencia, el Acuerdo impugnado es de fecha 29 de noviembre de 2011-. La SAN estimó el recurso, pues se estaba ejecutando una decisión que no era firme. Es importante destacar que esta sentencia desestimó la existencia de prescripción para exigir el pago de la deuda, pretensión que, como veremos, vuelve a reiterarse en éste recurso.

  16. - El TS dictó STS el 10 de octubre de 2011, estimando en parte el recurso en relación al no reconocimiento como deducibles de los " gastos por participaciones en los Congresos", confirmando el resto de la sentencia. Esta es la...

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