STS, 22 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:2677
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm.396/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de "VORMELA, S.A.", contra sentencia, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2010, que confirmaba la liquidación de intereses suspensivos, dictada en ejecución de sentencia y practicada por acuerdo, de fecha 21 de abril de 2008, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm.15/2011 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de la entidad VORMELA, S.A., contra la resolución de fecha 05.05.2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la aplicación del tipo de interés, que se realizará conforme a lo declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de "VORMELA, S.A." se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, en el que solicita: "[se] tenga por presentado este escrito e interpuesto Recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia de la Sección Segundo de la Sala de lo Contencioso-.Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2013 , la cual deberá quedar casada en la parte desestimatoria de mi representada ("VORMELA, S.A.") y como consecuencia de ello estimado el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por "VORMELA, S.A.", con la correspondiente anulación de la liquidación que le fue practicada por el concepto de intereses suspensivos por importe de 492.718,37 euros por los motivos expuestos en el presente escrito y que aparecen relacionados con la infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en la superación de los plazos para dictar Resolución en la vía económico-administrativa" (sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 22 de enero de 2014, en el que se solicitaba su desestimación con costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La impugnación se refiere a la parte de la pretensión de la recurrente que no fue estimada en la instancia y que guarda relación con la superación del plazo para dictar resolución por los Tribunales Económico-Administrativos en sus dos instancias. Y, en síntesis, los antecedentes que señala la parte recurrente pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 21 de abril de 2008, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practica con cargo a la recurrente, "VORMELA, S.A.", una liquidación por intereses suspensivos por importe de 492.718,30 euros, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 20 de diciembre de 2007.

  2. - La liquidación procedía del Acta A02/61815023, incoada por la Inspección con fecha 8 de octubre de 1997, que concluyó con resolución del Inspector-Jefe de 4 de diciembre de 1997, notificada el 10 de febrero de 1998. Y las vicisitudes de la impugnación de dicha liquidación fueron:

    A.- Se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 12 de septiembre de 2000, confirmatoria de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades "Retenciones a cuenta del capital mobiliario", 1992 a 1995, por importe de 860.110,82 euros.

    B.- La citada resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimado por resolución de 11 de octubre de 2002.

    C.- Contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Audiencia Nacional que dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2005 , desestimándose la pretensión ejercitada y confirmando la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades "Retenciones a cuenta del capital mobiliario", años 1992 a 1995.

    D.- Interpuesto recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo le inadmite, por medio de auto de 20 de diciembre de 2007 .

  3. - Desde el momento inicial de la impugnación en vía económico-administrativa y, posteriormente, desde el acceso de la pretensión a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estuvo suspendida la ejecución del acto impugnado.

  4. - Por resolución del Jefe de la Oficina Técnica de 21 de abril de 2008, se practicó liquidación de intereses suspensivos por importe de 492.718,30 euros, que fue recurrida, primero, en vía económico-administrativa y, más tarde, en vía contencioso- administrativa, en donde se dicta la sentencia que es objeto del presente recurso sólo en la parte que resultó desestimatoria. Esto es, en cuanto se refiere a la improcedente exigencia de intereses suspensivos, una vez transcurrido el plazo que los Tribunales Económico-Administrativos tienen para dictar su resolución, en este caso sobrepasado en sus dos instancias.

    SEGUNDO .- Argumenta la recurrente que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003), en sus artículos 26.4 y 240 , reconoce, sin reserva alguna, que la superación de los plazos previstos, en los procedimientos tributarios de gestión y de impugnación deja sin efecto la exigencia de intereses de demora. No puede haber un mejor reconocimiento de la bondad de su tesis, que el refrendo legal de la imposibilidad de exigir los intereses originados por la suspensión del acto impugnado en la vía económico-administrativa cuando se supera el plazo establecido para la resolución de ésta, en cada una de sus instancias, como ha ocurrido en su caso, en el que el procedimiento de impugnación duró más de cuatro años con infracción de lo establecido en los artículos 64 y 104 del Real Decreto 391/1996, de 4 de marzo , que estaba vigente cuando se le notifican las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el 12 de septiembre de 2000, y del Tribunal Económico- Administrativo Central, el 11 de octubre de 2002.

    El primero de dichos preceptos, relativo a la duración máxima de la instancias, señalaba que no podía exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicia la reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada la resolución hasta aquél en que se resuelva, de no mediar causa justificada que lo impida. Y el segundo, al señalar los efectos de la falta de resolución, disponía que transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico administrativa, en cualquiera de sus instancias, podía el interesado considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contaba a partir del día siguiente al que debe entenderse desestimada.

    La duración del procedimiento económico- administrativo duró casi cinco años, en lugar de uno, por cada una de las instancias, por lo que al infringirse los referido preceptos no podían exigirse intereses por el periodo que excedía el citado ámbito temporal.

    TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

    Resulta, por tanto, necesario examinar la idoneidad de las sentencias que en el presente caso se ofrezcan como sentencia o sentencias de contraste.

    La recurrente considera, en primer lugar, que la no exigencia de intereses de demora suspensivos cuando se ha superado el plazo del año, en cada una de las instancias ha tenido acogida en el Tribunal Supremo y cita la sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. 5704/2003 ), pero tal invocación no resulta adecuada, en la medida en que la cita es del voto particular que incorpora y no de su argumentación y fallo, que es donde deben encontrarse las identidades precisas y la contradicción necesaria para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina. El voto particular tiene, sin duda, el valor de la argumentación que le fundamenta pero, en cuanto tal, no es doctrina de la Sala que pueda considerarse para encontrar una eventual contradicción con la doctrina de la sentencia que se impugna.

    En el escrito de interposición del recurso se alude también a otras dos sentencias de esta Sala: la de 14 de junio de 2012 (rec. 5043/2009 ) y de 25 de octubre de 2012 (rec. 5072/2010 ), que tampoco tienen la condición de sentencias de contraste porque se refieren a un aspecto relacionado pero distinto del que es objeto de consideración en la sentencia recurrida. No tratan de la improcedencia o no del devengo de intereses suspensivos durante el tiempo en que se supera el plazo para la decisión de la vía económico-administrativa, en sus distintas instancias, sino del devengo de intereses de demora cuando, iniciado el procedimiento tributario mediante autoliquidación, se produce luego, como consecuencia de la actividad inspectora, una liquidación practicada por la Administración que es, a su vez, anulada en vía económico- administrativa.

    Por el contrario, sí cumple con las exigencias de la sentencia de contraste, la de la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2008 (rec. 327/2006 ), que también cita la recurrente. En ella, después de reproducirse el mencionado artículo 64 del Real 391/1996, se argumenta: "La cuestión litigiosa afecta tal solo al periodo de tiempo que deben comprender esos intereses de demora. En el caso que nos ocupa, la Administración practicó liquidación de intereses suspensivos desde el 21-11-97 al 23- 2-2001 fecha en la cual se dicta la resolución del TEAC desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación que se encontraba suspendida con efectos del 12 de noviembre de 1997. Este periodo de tiempo liquidado excede del previsto en la norma para resolver la reclamación, pero ese retraso no obedece a causa imputables al recurrente sino a la propio Administración, por lo que la liquidación de intereses impugnada no debe comprender un periodo de tiempo superior a un año.

    La nueva Ley General Tributaria dispone que la exigencia de interés de demora cesa por la «mora accipiendi», al señalar- apartado 4 del art. 26, apartado 3 del art. 150 y apartado 2 del art. 240- que tanto en vía de gestión e inspección como en la económico-administrativa no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa a ella imputable, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión.

    En consecuencia la liquidación que no ocupa debe ser anulada con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta".

    CUARTO .- Debemos, en consecuencia, determinar, unificando doctrina, cual de los razonamientos y fallos en contradicción se ajusta al ordenamiento jurídico, si el de la sentencia impugnada o el de la sentencia de contraste a que se ha hecho referencia. Y la decisión no puede ser otra que resulta de nuestra ya consolidada jurisprudencia que toma en consideración, como dato esencial, la normativa aplicable. Esto es, si se trata de la LGT/2003, de manera indudable, se excluye del cómputo de intereses suspensivos el exceso de tiempo que supera el plazo legalmente establecido para la resolución de la vía económico- administrativa, en sus respectivas instancias, y si, "rationi temporis", se trata de la normativa anterior no cabe tal exclusión como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio incorporado a dicha Ley.

    Como pudimos decir en sentencia de 8 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 6220/2009 ), el debate que suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya abordado por esta Sala en repetidas ocasiones, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003 y su régimen transitorio. Se discute si, pese al retraso en que manifiestamente incurrieron el Tribunal Económico-Administrativo Regional y el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver la reclamación económico-administrativa promovida por la recurrente, le cabe a la Administración tributaria, tras el acuerdo desestimatorio, girar y liquidar intereses por todo el tiempo en que la deuda impugnada permaneció suspendida con ocasión de su impugnación.

    Siendo tal la cuestión que suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos señalar que la impugnación debe ser rechazada, según hemos afirmado para supuestos iguales en las sentencias de 18 de julio de 2011 (casación 6103/08 FJ 4 º), 23 de mayo de 2011 (casación 250/2008 FJ 4 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º), en las que recordamos la jurisprudencia de la Sala, sentada ya en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos:

    Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

    Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto trascrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), [...].

    Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

    "PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto- respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

    SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria "

    .

    En la misma línea, hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, sentencias de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06 , FJ 3º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 , FJ 3º; 6250/07 , FJ 3º; 5590/07 , FJ 3º; 5577/07 , FJ 3º; 4674/07, FJ 3 º; y 6532/05 , FJ 4º), 28 de junio de 2010 (casación 2841/05, FJ 4 º) y 12 de julio de 2010 (casación 168/07 , FJ 3º)], que:

    [...]

    Este Tribunal, en su sentencia de 28 de Noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación.

    Concretamente, señaló la Sala que "cuando se anule un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( art. 61.4 de la L.G.T .) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo ( art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2.b) de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate, lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria , desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación..."

    Esta doctrina ha sido consolidada luego en la sentencias de 6 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 y 18 de Noviembre de 2006 [...]

    Pues bien, la anterior doctrina, sentada para casos en los que el desenlace de la reclamación, económico-administrativa o jurisdiccional, es parcialmente estimatoria, con mayor razón debe operar en un supuesto en el que las pretensiones del sujeto pasivo han sido totalmente rechazadas.

    En la citada STS de 14 de noviembre de 2011 se contempló, incluso, la particularidad de que el acuerdo de la Administración Tributaria por el que se exigen los intereses suspensivos se dicte estando en vigor la LGT/2003, y recordamos el régimen transitorio de dicha Ley, según el cual «lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley». Así, pues, en el presente caso resulta de aplicación el régimen de la disposición transitoria quinta , apartado 3 de la propia Ley General Tributaria de 2003 , que evidencia la falta de fundamento de la pretensión de la entidad recurrente.

    En el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 240.2 LGT/2003 establece el cese del devengo de intereses suspensivos cuando transcurre el año desde el inicio de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa. No obstante, la transitoria quinta, apartado 3, de la Ley expresamente establece que «[lo] dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley». Luego al margen de los razonamientos y de los argumentos de la sociedad recurrente, el régimen previsto en el artículo 240.2 en relación con el 26.4 de la Ley 58/2003 nunca sería aplicable a las reclamaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    En definitiva, es cierto que la LGT/2003 ha resuelto satisfactoriamente la petición de los contribuyentes de que no se liquidasen intereses de demora, cuando la Administración no cumple los plazos previstos en la normativa para resolver, al señalar en el art. 26.4 que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta".

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecúa a la normativa entonces vigente (Cfr. SSTS de 11 de febrero de 2009 , rec. de cas. 1637/2006, de 4 de noviembre de 2010 , rec. de cas. 4942/2007 y de 12 de julio de 2013, rec. de cas. 3549/2012).

    Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación.

    QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos declarar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "VORMELA, S.A.", contra sentencia, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15/2011, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:22/06/2015

VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formula el magistrado don Joaquin Huelin Martinez de Velasco a la sentencia dictada el 22 de junio de 2015, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 396/14, interpuesto por Vormela, S.A. contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 3 de octubre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo 15/11 .

Me remito y doy aquí por reproducido el voto particular que emití frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 en el recurso de casación 6220/09 .

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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