SAN, 10 de Junio de 2020

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:1297
Número de Recurso1138/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001138 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08730/2018

Demandante: CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A.

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CONSTRUCCIONES HISPANOARGENTINAS, S.A., representado por doña Mercedes Marín Iribarren, bajo la dirección letrada de don Fernando de Vicente Benito, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 10 de diciembre del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, en tanto que debió efectuar una liquidación independiente de los intereses de demora devengados por la deuda tributaria liquidada desde que desplegó sus efectos el aplazamiento concedido durante la tramitación del recurso de reposición. Los intereses que se liquidan son los suspensivos, pero no pueden considerarse períodos de tiempo durante los cuáles no estuvo suspendida la deuda tributaria por la medida cautelar adoptada por el tribunal económico administrativo, y después en la vía judicial, sino por efecto de un aplazamiento. En consecuencia, entiende que debe anularse la liquidación de intereses, declarando prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar los intereses de demora devengados durante el tiempo que se aplazó la deuda tributaria.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La deliberación de este asunto fue programada para el 24 de marzo del 2020, pero tuvo que posponerse por la crisis sanitaria del Covid-19. El asunto fue sometido a votación y fallo mediante videoconferencia el 9 de junio del 2020.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 20 de julio del 2018 - RG 3008/2015- que desestima la alzada frente al acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de enero del 2015, que desestima la reclamación nº 28/15084/2013, frente a acuerdo de liquidación de intereses por el período de suspensión de la liquidación A2885004026000316 (IS 2000-2002, importe suspendido 4.041.870,54 euros), determinando un importe en concepto de intereses de 1.824.547,22 euros.

SEGUNDO

La deuda tributaria liquidada fue aplazada con efectos del 5 de noviembre del 2004. Los efectos de la suspensión como medida cautelar se produjeron a partir del 31 de diciembre del 2004, cuando se pide la medida cautelar ante el tribunal económico administrativo. A partir de entonces se dejan de ingresar las cuotas de la deuda aplazada.

La liquidación de intereses impugnada comprende el período desde el fin del período de pago voluntario de la liquidación (5 de noviembre del 2004) hasta la fecha del pago de la deuda tributaria (18 de febrero del 2013).

La demandante sostiene que la liquidación de los intereses suspensivos no puede comprender el período de tiempo durante el cual la deuda estuvo aplazada. Por ese lapso...

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